TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00378-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2022-00378-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALBERTO GRACÍA MORA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2022-00378-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital invocados por el señor ALBERTO
GARCÍA MORA.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor ALBERTO GARCÍA MORA , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
petición e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de autosostenibilidad como lo expresa la legislación vigente y existente
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 2
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV
Acción de Tutela – Fallo
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…)”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que, el 14 de septiembre de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó
HECHOS
Manifestó que, el 14 de septiembre de 2022 elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó atención humanitaria , una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos .
Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo , limitándose a expedir una resolución manifestando que su estado de vulnerabilidad fue superado.
Argumentó que no ha sido posible el paso a la etapa de sostenibilidad por falta de ayuda del estado y su estado de vulnerabil idad continúa vigente.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 11de octubre de 2022.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
La representante judicial de la entidad se pronunció en los siguientes términos:
Señaló que, verificado el Registro Único de Víctimas, se constató que ALBERTO GARCÍA MORA se encuentra incluido en el RUV.
Indicó que la Unidad emitió respuesta a la petición del accionante bajo código lex 6993364 de 2022, indicándole que por resolución No. 0600120223 537173 de
GARCÍA MORA se encuentra incluido en el RUV.
Indicó que la Unidad emitió respuesta a la petición del accionante bajo código lex 6993364 de 2022, indicándole que por resolución No. 0600120223 537173 de 2022 fue suspendida definitivamente la atención humanitaria , recordándole que la misma es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación de rivadas de un desplazamiento.Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 3
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV
Acción de Tutela – Fallo
Expuso que la Resolución antes mencionada fue notificada y no se interpusieron recursos por tanto quedó en firme.
Se refirió a la solicitud de realizar un nuevo PAARI y medición de carencias, negándola, con el argumento que el núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, determinando que no las presenta en los componentes de subsistencia mínima. Agregó que en consecuencia no es posible asignarle turno para la entrega de atención humanitaria, reiterando que la suspensión se encuentra en firma.
Argumentó que en el presente caso se encuentra configurado el hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 25 de octubre de 2022 , el Juzgado Noveno (09)
solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 25 de octubre de 2022 , el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto García Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.502.577, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
El a quo señaló que la UARIV en principio acreditó haber expedido el oficio código lex 6934637 pero no probó que el mismo hubiese sido notificado al peticionario, lo que permitía deducir que inicialmente se vulneró el derecho fundamental de petición, sin embargo durante el trámite de la presente acción, el 12 de octubre de 2022, emitió la respuesta frente a lo requerido, la cual sí se comunicó en debida forma al accionante; por consiguiente, fue a partir de ese momento en que el actor conoció lo manifestado por la Administración frente a lo requerido el 14 de septiembre, por tal razón, concluyó que en este momento carece de fundamento la acción.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 4
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
carece de fundamento la acción.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 4
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
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Acción de Tutela – Fallo
Inconforme con la dec isión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad contestar de fondo la petición.
Manifestó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS no contestó de fondo la petición y no se puede tener decisión de fondo una resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto.
Sostuvo que está solicitando la realización de medición de carencias para que se pueda evidenciar en nivel y estado de vulneración en el que se encuentra.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 04 de noviembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 08 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sinExpediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 5
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
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Acción de Tutela – Fallo
mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la s respuestas
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la s respuestas brindadas mediante oficios código Lex 6934637, sin fecha y alcance dado al mismo el 12 de octubre, código Lex 6993364 de 12 de octubre de 2022, informando sobre la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria a su núcleo familiar, sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor ALBERO GARCÍA MORA, concerniente a la petición elevada el 14 de septiembre de 2022Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 6
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
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en la que solicitó atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).
Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 7
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
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con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“Así, cuando las distint as autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo
le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particul ar para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer l a indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se
núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
4.2. De las funciones de la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas.
Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:
“Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y admin istrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…) “
De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su
Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…) “
De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 8
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Acción de Tutela – Fallo
En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.
4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce
acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expres ión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. E n otros términos, la omis ión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 9
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
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En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Copia del escrito de petición radicado el 14 de septiembre de 2022 dirigido en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que la acciónate solicita se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DECARENCIAS y una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y vulnerabilidad y como consecuencia conceder la atención humanitaria. Agrega que en caso de asignarle turno, le manifiesten por escrito cuando le van a otorgar la atención humanitaria para suplir su mínimo vital de alimentación y alojamiento. b. Oficio de 12 de octubre de 2022, suscrito por el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas , código Lex 6993364mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición , en los siguientes términos:
“ (…)
Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas , código Lex 6993364mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición , en los siguientes términos:
“ (…)
Atendiendo a la petición en la Acción de tutela por usted en relación a la atención humanitaria me permito informar que llevado a cabo el proceso de evaluación de carencias a su núcleo familiar, del DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, y en su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”.
Frente a su pregunta sobre la realización del PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias , el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.
El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición
de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.
Con respecto a la solicitud de la realización de una visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias.Expediente No. 11001-33-35-009-2022-00378-01 10
Accionante: ALBERTO GARCÍA MORA.
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Acción de Tutela – Fallo
Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.
Por lo anterior, no es posible acceder a la realización de la referida visita al hogar presentada por usted ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
Para el caso concreto de usted y su grupo familiar , ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No 0600120223537173 de 2022, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante.
Dicha resolución fue notificada, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación, no haciendo uso de ellos por la quedando la decisión en firme.
Es de informar que la unidad no es la entidad competente para brindar atención humanitaria por el estado de emergencia por la que atraviesa el país, se encuentra bajo responsabilidad del Gobierno nacional, por consiguiente, cualquier trámite que requiera deberá adelantarse ante esa Entidad.
Por lo expuesto anteriormente no es procedente otorgar giro de la atención humanitaria. En la presente comunicación se anexa certificado de inclusión en el RUV, en dos (2) folios.
(…)”
c. Oficio código Lex 6934637 , suscrito por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de de la Unidad para las Víctimas , indicándole al
RUV, en dos (2) folios.
(…)”
c. Oficio código Lex 6934637 , suscrito por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de de la Unidad para las Víctimas , indicándole al accionante:
“(…) Acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 1.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 600120223537173, le fue
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