TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00014-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00014-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-009-2023-00014-01
Demandante: MARINA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE - CONFIRMA
La Sala decide la impugn ación inter puesta por la señora Marina Rodríguez Acevedo contra la sentencia de 6 de febrero de 2023 1, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por la señora Marina Rodríguez Acevedo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las parte s en la for ma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
concordancia con el artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, en el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría las comun icaciones r espectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.”
1 Archivo 18 del expediente digital.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
La señora Marina Rodríguez Acevedo, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el fin de que se proteja su derecho fundamental de igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida digna y mínimo vital y por tanto se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: que se disponga o en su caso ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que tengo derecho y como consecuencia de ello, se liquide y pague mensualmente de acuerdo con el salario base y demás factores
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que tengo derecho y como consecuencia de ello, se liquide y pague mensualmente de acuerdo con el salario base y demás factores salariales, a partir de la fecha en que se adquirió el derecho (o desde las mesada pensiones no prescritas), junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no ha yan prescito, para tal fin anexo la documentación necesaria solicitada por COLPENSIONES para tal fin, requisitos que se encuentran publicados en la página web de mencionado fondo de pensiones (fl. 24 a la 29)
(…)
SEGUNDO: Subsiguientemente, el re conocimiento de las demás prestaciones sociales establecidas por la ley (asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, servicio odontológico, auxilios etc.)”
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora ex puso lo siguiente:
Indicó que, nació el 27 de marzo de 1959, por lo que a la fecha tiene 63 años.
Manifestó que, su relación laboral inició con la Empresa OFTAL TEC LTDA, continuó con la Empresa Institución Fe y Alegría, y que actualmente labora con el señor Wilson Haroldo González Leal.
2 Archivo 02 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Expuso que, según la historia laboral expedida por COLPENSIONES faltan
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Expuso que, según la historia laboral expedida por COLPENSIONES faltan 313,57 semanas por cotizar, lo cual considera no es cierto, pues al realizar los cálculos respectivos, las semanas cotizadas que debe estar registrad as serían 1.860,86.
Señaló que, mediante derecho de petición de febrero de 2021 , solicitó a COLPENSIONES, que se corrija su historia laboral , bajo la premisa que se estaba presentando una presunta mora u omisión en los pagos por parte del empleador. Frente a esto, el 03 de febrero de 2021 3, la Entidad le informó que “no se evidencia pago efectuado por el empleador y que ello obedece a alguna de las siguientes causas, por lo cual habían iniciado la gestión de cobro pertinente, a fin de que el empleador acla re y corri ja l a inconsistencia a que haya lugar.”
Expuso que, el 8 de noviembre de 2022 4, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tenía derecho p or cumplir con los requisitos de ley y que, en caso contrario , le informaran sobre el estado del proceso de cobro realizados para la recuperación de las semanas detectadas en mora o por el no pago de los aportes a pensión por parte de los empleados de la época . En respuesta al derecho de petición, el 29 de noviembre de 20225, COLPENSIONES le informó los requisitos que deben ser acreditados para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el trámite dado a los procesos de cobro adelantados.
noviembre de 20225, COLPENSIONES le informó los requisitos que deben ser acreditados para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el trámite dado a los procesos de cobro adelantados.
Manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, adulto m ayor y cumple con los requisit os de ley para obtener la pensión de vejez , al considerar que tienen más de 57 años y más de 1.300 semanas laboradas.
Finalmente, el 9 de marzo de 2023 6 aportó como prueba sobreviniente , la Resolución No. SUB 63004 del 6 de m arzo de 2023 por medio de la cual se negó el reconocim iento y pago de la pensión de ve jez y en la cual se otorg ó la posibilidad de interponer por escrito los recurso s de reposición y/o apelación,
3 Archivo 09 ibidem. Oficio Radicado BZ2021-1167099-0257122. 4 Archivo 02 ibidem. 5 Archivo 10 ibidem. Oficio No. BZ2022_16367518-3645264 6 Archivo 26 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
4 de los cuales podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
3. Actuación en primer grado7
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 23 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
23 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegue un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada 8
La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que, consul tada la base de datos, no se encontró petición formal presentada por la ahora tutelante en relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que el hecho vulnerador no se ha configurado, en la medida en que el derecho prestacional no ha sido reclam ado ante la entidad y , por ende, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley.
Aclaró lo referente a la inconformidad que tiene la accionante frente al número de semanas reportadas en su historia laboral, para ello indic ó lo pertinente frente a cada uno de los aportantes ( OFTAL TEC LTDA y el señor W ilson Haroldo González Leal ), y de esta manera concluyó que no se encuentran vulnerados los derechos alegados por la accionante, en tanto la administradora ha realizado las accio nes de cobro correspondientes para normalizar la historia laboral.
Indicó qu e la acción d e tutela no es el mecanismo idóneo para realizar tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela le sean reconocidos derechos prestacionales que no son del estudio del Juez constitucional.
7 Archivo 05 ibidem. 8 Archivo 07 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
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7 Archivo 05 ibidem. 8 Archivo 07 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Por otra parte, manifestó que en el present e caso se constató que se han realizado las acciones de cobro correspondientes, razón por la cual, no es posible aplicar el allanamiento a la mora, pues la Corte Constitucional9 ha señalado que solo en los eventos en que las administradoras de pensiones no efectúen las gestiones orientadas a obtener el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social se entenderá que se allanan a la mora, lo que llevará a que asuman las consecuencias por la omisión a la obligación otorgada por la ley de inici ar las acc iones de cobro respectivas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otra parte indicó que , del material probatorio allegado al proceso, no se vislumbra la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acced er vía tute la una protección transitoria , y de acuerdo con lo mencionado en precedencia, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la inclusión de tiempos en la historia laboral y reconocimiento y pago de una pensión de vejez, ya que en este caso la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez Ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues la
sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez Ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, además que se niegue la acción inter puesta por n o ha berse demostrado vulneración alguna de los derechos invocados.
5. Sentencia de primera instancia10
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de febrero de 2023, en el sentido de declarar improced ente la acción de tutela, al considerar que la actora debió agotar los medios de defensa disponibles, antes de acudir a la acción de amparo.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 28 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Expediente T-7.310.345 10 Archivo 18 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
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Adujo que se encuentra probado que, a la fecha de presentación de la tutela, la accionante no ha bía radicado de m anera formal la solicitud de iniciación del trámite de reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se verificó que el 9 de noviembre de 2022 la tutelante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; frente a lo cual COLPENSIONES mediante oficio del 29 de noviembre de 2022 , le informó: i) lo referente a las inconsistencias de la historia laboral y los procesos de cobro
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; frente a lo cual COLPENSIONES mediante oficio del 29 de noviembre de 2022 , le informó: i) lo referente a las inconsistencias de la historia laboral y los procesos de cobro adelantados; ii) las normas y requisitos para acceder a la pensión de vejez y, finalmente, iii) el proceso y tr ámite para hacer de manera formal la solicitud de reconocimiento de la pensión. Con lo anterior se advierte que no se ha agotado la actuación administrativa.
Manifestó que la tutela resulta improcedente, toda vez que la demandante aún cuenta con las oportun idades y recursos de la actuación administrativa , así también cuenta con otro s medios de defensa judicial, tal como el proceso ordinario ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según sea el caso.
Finalmente, señaló que si bien es cierto la tutelante probó su edad, las situaciones económicas o de salud, no fu eron acreditados en la acción de tutela. Aunado a ello, indicó que se logró e stablecer que la t utelante actualmente se encuentra laborando, con lo cual se desacredita vulneración alguna a su derecho fundamental al mínimo vital.
6. Impugnación11
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2023, la cual fue concedida por el a quo en auto de 15 de febrero de 2023 12.
Como fundamento de la impugnación, señaló que el a quo insta a “agotar los medios de defensa tanto admini strativos como judiciales, antes de acudir a la
Como fundamento de la impugnación, señaló que el a quo insta a “agotar los medios de defensa tanto admini strativos como judiciales, antes de acudir a la acción de amparo, pues de no ser así , la tutela se torna improcedente”, frente a
11 Archivo 20 y 21 ibidem. 12 Archivo 23 ibidem.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
7 lo cual considera que la vía administ rativa fue agotada mediante el derecho de petición de 8 de noviembre de 2022, donde solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de v ejez, ante lo cual COLPENSIONES mediante Oficio No. BZ2022_16367518-3645264 del 29 de noviembre de 2022, le indicó que debe cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en la ley.
Sostuvo que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos de protección, estos se tornan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como se presenta en este caso .
Así mismo, solicitó se conmine a COLPENSIONES a: i) aportar los soportes de las gestiones realizadas para el cobro coactivo de la mora o no cancelación de los aportes a pensión pro parte de sus empleadores para normalizar la historia laboral, desde el 1981 a fecha de hoy y ii) expedir un concepto que demuestre la viabilidad del reconocimiento de pensión por vejez.
II. CONSIDERACIONES
laboral, desde el 1981 a fecha de hoy y ii) expedir un concepto que demuestre la viabilidad del reconocimiento de pensión por vejez.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que inv alide lo actuado, la Sala resolverá el asun to sometido consideración con el siguiente derrotero: 1) f inalidad de la acc ión de tutela y el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 d e 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimie nto preferente y s umario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser util izada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de r eclamo judicialExpediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
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8 preestablecidos, ni para re vivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, di chas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de Sala, se demanda por esta vía constitucional a COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, deb ido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida dign a y mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En los términos en que ha sido propu esta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continu ación se exponen:
La parte demandante, mediante el amparo de tutela, pretende se ordene a COLPENSIONES realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho y como consecuen cia de ello, se liquide y pague mensualmente de acuerdo c on el salario base y demás factores salariales, a partir de la fecha en que se adquirió el derecho , junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas .
En relación al primer cargo de apelación, en el cual manifiesta que la vía administrativa fue agotada a través del derecho de petición de 8 de noviembre de 2022. Cabe recordar que dicha solicitud fue resuelta el 29 de noviembre de 2022, en la cual se le indicó los requisitos establecidos por la ley para obtener la pensión de vejez y el trámite necesario para realizar la solicitud formal de reconocimiento de pensión por vejez.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
pensión de vejez y el trámite necesario para realizar la solicitud formal de reconocimiento de pensión por vejez.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Por otro lado , cabe recordar que el 9 de marzo de 2023 13 la tutelante aportó como prueba sobreviniente , la Resolución No. SUB 63004 del 6 de m arzo de 2023, “por medio de la cual se negó el reconocim iento y pago de la pensión de vejez”, y en la cual se otorg ó la posibilidad de interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación , dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de lo s cuales no o bra prueba de su pre sentación ante la entidad demandada.
De lo anterior, se con cluye que para el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela, ni siquiera había sido expedida la resolución mediante la cual se accediera o negara el reconocimiento y pago efectivo de la pensión por vejez. Así como, que contra la Resolución No. SUB 63004 del 6 de marzo de 2023 no ha sido interpuesto recurso alguno.
Así las cosas, la S ala advierte que la demandante aún cuenta con las oportunidades y recursos de la actuación administrativa. Por lo tanto, la presente acción resulta improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz d e defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las aut oridades jurisdiccio nales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda.
judicial idóneo y eficaz d e defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las aut oridades jurisdiccio nales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda.
Respecto del segundo argumento de apelación, en el cual la tutelante manifiesta que el perjuicio irremediable se concreta al ser parte de la tercera edad y al tener bajos ingresos económicos.
Cabe señalar que el artículo 6.° del D ecreto 2591 de 1991 14 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
13 Archivo 26 ibidem. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 d e la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus
habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 d e la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos cole ctivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente qu e la violación del derecho originó un dañ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter g eneral, impersonal y abstracto”. (Subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 86 constit ucional señala que: “(…) Esta acción sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Aunado a ello, la Corte Constituciona l estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “ (…) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derecho s fundamentales, pero siempre que no exi sta otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)” 15, también se entiende como un mecani smo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.
defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de antemano a presentar esta acción de constitucionalidad.
Así las cosas, pese a que la accionante probó su edad, este hecho por sí solo no constituye un argumento suficiente para acreditar un perjuicio irremediable, y aspectos como situaciones económicas o de salud, no fueron acreditados por la accionante en su tutela.
15 Corte Constitucional. Sentencia T -571 de 4 de septiembre de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente T-4952361.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
11 En este orden de ideas, mientras exista un medio judicial idóneo y eficaz pa ra la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que ésta puede utilizar para la pro tección o satisfacción de sus derechos.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de co nminar a la entidad demandada para que aporte los soportes de las gestiones realizadas para el cobro coactivo de la mora o no cancelación de los aportes a pensión p or parte de sus empleadores y de expedir un concepto que demuestre la viabilidad del reconocimiento de pensión por vejez, cabe destacar que la acción de tutela se encuentra encaminada a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que tal solicitud no es de resorte de la presente acción.
Por otro la do, la Sala considera que respecto a los derechos a la igualdad,
encuentra encaminada a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que tal solicitud no es de resorte de la presente acción.
Por otro la do, la Sala considera que respecto a los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social , dignidad humana, vida digna y mínimo vital , se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, no exi ste en el expediente prueba , ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situ ación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1°) Confírmase la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-35-009-2023-00014-01
Actor: Marina Rodríguez Acevedo Nulidad y restablecimiento del derecho
12 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: ajpinzon18@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
12 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: ajpinzon18@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera i nstancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual revisión, c on las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente provi dencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta de confor midad con el artículo 186 del CPACA.