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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00021-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00021-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 017

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2023-00021-01

ACCIONANTE: WILSON JAVIER DEVIA PÉREZ

ACCIONADOS:

VINCULADO:

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN –

UNION TEMPORAL PERSEUS 2022

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y

RECOMENDACIÓN DE MEDIDASCERREM

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide las impugnaciones presentadas por el señor Wilson Javier Devia Pérez y la Unidad Nacional de Protección contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida y la seguridad e integridad personal del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales la siguientes:

“1) Que se proteja por vía de tutela, el derecho a la vida, la integridad y la seguridad personal, el derecho de petición y del debido proceso.

  1. Que se declare por vía de tutela, que los accionados deberán dar una respuesta de fondo, congruente, completa y con plenas razones de hecho y

seguridad personal, el derecho de petición y del debido proceso.

  1. Que se declare por vía de tutela, que los accionados deberán dar una respuesta de fondo, congruente, completa y con plenas razones de hecho y de derecho, a lo peticionado.2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2023-00021-01

ACCIONANTE: WILSON JAVIER DEVIA PERÉZ

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

  1. Que se declare por vía de tutela, que los accionados deben restablecer con URGENCIA la medida de protección vehículo blindado apagado satelitalmente y que se encuentra en un parqueadero de visitantes de un sector residencial y que se investigue disciplinariamente al responsable de dar la orden de apagar el vehículo satelitalmente al poner en riesgo mi vida.

Que se declare por vía de tutela, que la Unidad Nacional de Protección debe quitar cualquier dispositivo monitoreo GPS y de rastreo o seguimiento ilegal de los vehículos asignados a mi esquema de seguridad que ponga en riesgo mi vida y la de mi familia o aquellos que guarden historial o información de mis desplazamientos en bases de datos sin orden judicial.

  1. Que se atienda requerimiento de la fiscalía General de la Nación frente a realizar trámite de emergencia para reforzar el esquema de seguridad debido a la proximidad de materialización de las amenazas.
  1. Que se conmine a la Unidad Nacional de Protección y sus funcionarios a cesar la p ersecución sindical como beneficiario de las medidas de protección.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:

cesar la p ersecución sindical como beneficiario de las medidas de protección.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:

El señor Wilson Javier Devia Pérez es presidente del sindicato Nacional del Sindicato UT -UNP y vicepresidente de la Central Obrera Confederación de Servidores Públicos de Colombia – CSPC, por su calidad de dirigente sindical la Unidad Nacional de Protección – UNP mediante Resolución No. 8568 del 19 de septiembre de 2022, valoró el nivel de riesgo co mo extraordinario implementando un esquema de protección conformado por: un (01) vehículo blindado, dos (02) hombres de protección, un (01) botón de pánico y un (01) chaleco antibalas.

En razón a la finalización de los contratos de vehículos blindados, la UNP adjudicó los nuevos contratos a otros operadores, entre los cuales se encuentra

la Unión Temporal PERSEUS 2022 , ALLIANCE SECURITY RENT CARD LTDA, M.I BLINDAJES LTDA, VECTOR LTDA, NACIONAL RENCAR LTDA entre otras.

La implementación del vehículo blindado para la población de líderes sindicales le correspondió a la empresa NEOSTAR, motivo por el cual la UNP le informó3

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ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

que debía hacer el cambio del vehículo que se encontraba en su poder; empresa que según el accionante ha denunciado por corrupción, situación que fue escalada a la Coordinación del grupo de automotores de la Unidad, para

que debía hacer el cambio del vehículo que se encontraba en su poder; empresa que según el accionante ha denunciado por corrupción, situación que fue escalada a la Coordinación del grupo de automotores de la Unidad, para solicitar que no se realice ningún cambio del vehículo o se modifique la operadora.

El 16 de diciembre de 2022 , cuando se encontraba retornando del Departamento de Arauca – Bogotá, el vehículo fu e apagado satelitalmente, estando en desplazamiento, situación que puso en riesgo su vida y la de los dos escoltas.

Se ha expuesto ante la UNP las problemáticas en recibir el nuevo vehículo, sin embargo, l a UNP ha insistido en el cambio del mismo y se ha negado la posibilidad de mantener el vehículo de la Unión temporal PERSEUS 2020, con quien actualmente tiene contrato vigente.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. Unidad Nacional de Protección

La jefe de la oficina jurídica mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

Mediante comunicaciones externas Nos. OFl23-00000158 y OFl23-00000848 de 4 y 20 d e enero de 2023 , la Unidad informó al accionante el cambio de operadoras y vehícu lo por finalización del contrato , recordando además los compromisos del protegido.

De acuerdo con las necesidades del Programa de Protección y Prevención, la entidad ha realizado licitaciones a nivel nacional por zonas , para que los respectivos oferentes se presenten con sus respectivas propuestas en cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por parte de la Entidad.

entidad ha realizado licitaciones a nivel nacional por zonas , para que los respectivos oferentes se presenten con sus respectivas propuestas en cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por parte de la Entidad.

Para el caso del señor Devia Pérez, la zona a la cual se encuentra adscrito por sus labores es la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, dentro de las licitaciones adjudicadas le correspondió directamente a la Operadora NEOSTAR realizar la entrega del vehículo asignado.4

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Por ello, considera que, si se accede a la pretensión del accionante en relación a la entrega de un vehículo automotor que se encuentra a cargo de otra operadora ubicada en otro sector, se configuraría una causal de incumplimiento contractual.

De otra parte, respecto a impedir el uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS) en el ve hículo asignado a su esquema de protección inform ó que este se encuentra instalado en todos los vehículos que proveen servicio al Programa de Protección y Prevención de la UNP, toda vez que, el uso de estos bienes se encuentra a cargo de esta Entidad Estatal y es deber de la UNP velar por su estado, finalidad y operatividad como medida de protección adoptada en favor de los beneficiarios.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá se resolvió:

“ (…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la seguridad

Mediante fallo del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá se resolvió:

“ (…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la seguridad e integridad personal del señor Wilson Javier Devia Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.088.872, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia remita al CERREM el caso del accionante junto con todos los documentos que le sirven de soporte y las peticiones y denuncias presentadas por él, para que dicho organismo en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de los documentos, estudie el caso particular y determine si el suministro del vehículo por parte de la empresa Neostar constituye riesgo para el accionante y adopte la recomendación que corresponda, en aras de materializar la medida de protección (vehículo blindado) que ya le fue reconocida.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Lo anterior tras considerar que, a pesar de no estar demostradas las denuncias interpuestas, y que la amenaza de los derechos fundamentales invocados en5

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la solicitud de amparo no es del todo palmaria, el accionante está calificado con

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la solicitud de amparo no es del todo palmaria, el accionante está calificado con riesgo extraordinario y ello hace que, una vez identificado el riesgo , el Estado deba adelantar las gestiones necesarias para adoptar las medidas protección correspondientes y abstenerse de crear un nuevo riesgo.

Asimismo, que UNP debe analizar más allá de las barreras legales y contractuales si es posible garantizar la medida de protección con otro prestador del servicio, diferente al que le corresponde.

D. LA IMPUGNACIÓN

1. Accionante

El señor Wilson Javier Devia Pérez impugnó el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró que no se tuvo en cuenta la violación al derecho fundamental a la intimidad.

Afirmó que los vehículos asignados por la Unida d Nacional de Protección cuentan con un GPS que es administrado por particulares que pueden conocer en tiempo real la ubicación, y sus desplazamientos.

Además, dicha herramienta pone en riesgo la vida de los protegidos, ya que cuenta con un circuito que sirve para apagar los vehículos en movimiento, como ocurrió con el automotor asignado, el cual fue apagado en pleno desplazamiento vía satelital con la utilización del GPS, a altas horas de la madrugada, exponiendo a que se perdiera el control del mismo.

Igualmente, adujo que se demostraron las denuncias interpuestas al contratista, se suministró el número de noticia criminal y posteriormente el documento

madrugada, exponiendo a que se perdiera el control del mismo.

Igualmente, adujo que se demostraron las denuncias interpuestas al contratista, se suministró el número de noticia criminal y posteriormente el documento donde reposa la denuncia y no como lo asegura el despacho.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene a la Unidad de Protección Nacional la medida de protección “urgente vehículo blindado apagado satelitalmente”, se suministre dicha medida por un operador distinto al NEOSTAR, y se retir e cualquier medio de rastreo , ya que6

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cuenta con un botón de pánico asignado por la UNP como medida de protección que puede utilizar si se presenta una situación de emergencia.

2. Unidad Nacional de Protección

El jefe de la oficina jurídica de la entidad también impugnó el fallo proferido en primera instancia, con el fin de que se revoque la decisión y el su lugar se deniegue la tutela de los derechos fundamentales , ya que ha actuado dentro del marco legal y vigente para el programa de protección.

Respecto de las licitaciones adjudicadas, explicó que para el suministro de servicio de seguridad a nivel nacional, se realizó por zonas, y para el caso del señor Devia Pérez por tener el domicilio en la ciudad de Bogotá, le correspondió directamente a la Operadora NEOSTAR.

En consecuencia, resulta imposible implementar medidas de protección con

señor Devia Pérez por tener el domicilio en la ciudad de Bogotá, le correspondió directamente a la Operadora NEOSTAR.

En consecuencia, resulta imposible implementar medidas de protección con una operadora distinta a la contratada por la Entidad en la zona donde el accionante reside , ya que se configuraría un incumplimiento contractual, causando un daño antijurídico para la UNP.

Adicionalmente, indic ó que el accionante no logró demostrar procesos y noticias criminales activas en la actualidad en contra de dicha operadora, dado que solo fue aportada una documentación sin radicación, por lo que consideró que el acervo probatorio no resulta suficiente para acceder a las pretensiones.

Así como también aseguró que un cambio en el operador trasgrede el derecho a la igualdad los demás beneficiarios del programa de protección, a quienes son implementadas medidas similares en el marco del Decreto 1066 de 2015, pues estarían en desventaja de escoger quien les prestará su servicio de protección.

Finalmente, aclara que el Comité de Evaluaci ón de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM-en atención al marco de sus competencias no puede emitir una recomendación para cambiar de rentadora distinta a la establecida contractualmente para la zona en la que se encuentra el accionante , pues su competencia se limita a determinar si se implementan, se ajustan o se finalizan7

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las medidas de protección, de acuerdo con el Estudio de Nivel de Riesgo que se realiza con anterioridad.

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las medidas de protección, de acuerdo con el Estudio de Nivel de Riesgo que se realiza con anterioridad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como8

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fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que

saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO A CIUDADANOS EN

CONDICIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL.

Mediante la sentencia T –339 de 2010, la Corte Constitucional caracterizó los riesgos frente a los cuales resulta procedente brindar una protección especial por parte del Estado, dijo:

“(…)

“En esta medida el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.9

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En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una

En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”.

En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. Al respecto, este tribunal dijo:

“[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.”

(…)

En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos:

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el

casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos:

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[26], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.

  1. Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[27], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:10

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eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:10

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a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:

  1. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;
  1. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.;
  1. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente,
  1. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que,

derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.

b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[28].

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.

(…)

De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.11

de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.11

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ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado.”

Por su parte el Consejo de Estado, ha precisado que:

“ a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esa misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.1“

De manera que el deber de protección del Estado para con sus ciudadanos no es absoluto, dado que desde el punto de vista práctico resulta imposible que se ponga un equipo de protección a cada ciudadano que tenga una percepción de peligro contra su integridad, siendo necesario entonces establecer en cada caso concreto, el nivel de riesgo o amenaza, el sistema de protección que

se ponga un equipo de protección a cada ciudadano que tenga una percepción de peligro contra su integridad, siendo necesario entonces establecer en cada caso concreto, el nivel de riesgo o amenaza, el sistema de protección que resulte más acorde a las necesidades del afectado y a la capacidad operativa institucional.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Si, el cambio de operador con la empresa NEOESTAR pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida, la seguridad integridad personal e intimidad del dirigente sindical, así como el hecho de que el vehículo oficial que le fue asignado posea un GPS.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad personal del accionante al considerar que si el actor insiste en rechazar el vehículo blindado por parte de la empresa NEOSTAR porque

1 Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-2331-000-2007-00631-01(52651), Actor: MANUELA DE JESÚS MUÑOZ DE CHARRIS Y OTROS, Demandado: NACIÓN

- MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS12

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considera de manera objetiva que pone el peligro su vida, su integridad y su seguridad personal, la Unidad Nacional de Protección debe analizar más allá de las barreras legales y contractuales si es posible garantizar la medida de protección con otro prestador del servicio.

seguridad personal, la Unidad Nacional de Protección debe analizar más allá de las barreras legales y contractuales si es posible garantizar la medida de protección con otro prestador del servicio.

En consecuencia, ordenó a la UNP remit ir al CERREM, las denun cias y documentos presentados por el accionante para que estudie el caso particular y determine si el suministro del vehículo por parte de la empresa NEOSTAR constituye riesgo para el accionante y adopte la recomendación que corresponda.

El accionante impugnó el fallo y solicitó revocar la decisión de primera instancia, ya que no se tuvo en cuenta la vulneración al derecho fundamental a la intimidad y solicitó ordenar a la UNP que retire cualquier medio de rastreo o seguimiento de GPS, que dicha medida se suministre por un operador distinto a NEOESTAR, ya que se ha puesto en riesgo su vida, por cuanto asegura que el vehículo ha sido apagado satelitalmente en pleno desplazamiento y a altas horas de la noche.

A su turno, el jefe de la oficina jurídica de la accionada también impugnó el citado fallo indicando que la UNP realizó licitaciones a nivel nacional para adjudicar los contratos de suministros de servicios de seguridad, por zonas y que debido a que el domicilio del accionante está ubicado en la ciudad de Bogotá, le correspondió la operadora NEOESTAR, razón por la que consider ó que es imposible implementar la medida de protección con una operadora distinta, ya que se configuraría un incumplimiento contractual y transgrediera el derecho a la igualdad de l os demás beneficiarios del programa de protección. Además, destacó que no se demostró procesos o noticias criminales activas en

distinta, ya que se configuraría un incumplimiento contractual y transgrediera el derecho a la igualdad de l os demás beneficiarios del programa de protección. Además, destacó que no se demostró procesos o noticias criminales activas en contra de la mencionada operadora.

De lo expuesto por las partes y el material aportado al proceso, la Sala encuentra demostra

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