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TA CUN - 11001 33 35 009 2023 00053 01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 35 009 2023 00053 01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 11 de abril de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 35 009 2023 00053 01

Accionante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas

Accionado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Bogotá que tuteló el derecho fundamental petición del señor JHOAN CAMILO SARMIENTO CÁRDENAS (No. 10 exp digital):

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Johan Camilo Sarmiento Cárdenas en su escrito de tutela solicitó que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, derecho de petición, seguridad social, igualdad y vida digna y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá lo siguiente:2

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que, desde 2012, es empleado de la Rama Judicial. El 1 de agosto de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, fue nombrado sustanciador en el

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que, desde 2012, es empleado de la Rama Judicial. El 1 de agosto de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022, fue nombrado sustanciador en el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y solicitó a la entidad que tuviera presente la libranza que tenía con BBVA, porque nómina no había efectuado los descuentos.

El 1º de diciembre de 2022, se vinculó como escribiente en el Juzgado 65 Civil Municipal y el nombramiento se prorrogó hasta el 31 de enero de 2023, novedad registrada en la plataforma y reiterada el 2 de febrero de 2023, además se informó a nómina sobre el descuento de la libranza.

Que solicitó el pago de las vacaciones de diciembre de 2022 en la ventanilla de recurso humanos y se le informó que estaba desvinculado desde el 1º de enero de 2023, lo cual no es cierto porque no ha perdido continuidad desde 2014, hasta la fecha.

El 3 de febrero de 2023, radicó solicitud de aclaración del error mediante correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta de fondo; tampoco se tuvo en cuenta su no solución de continuidad para liquidar la bonificación por antigüedad y/o por servicios prestados que generalmente se le liquida en el mes de febrero.

En conclusión, la entidad ha omitido pagar sus vacaciones en dinero, su salario del mes de enero del año en curso y efectuar los descuentos de su

prestados que generalmente se le liquida en el mes de febrero.

En conclusión, la entidad ha omitido pagar sus vacaciones en dinero, su salario del mes de enero del año en curso y efectuar los descuentos de su crédito por libranza, circunstancias que le han generado varios perjuicios, pues su único sustento económico e s el salario que devenga como empleado de la Rama Judicial.

3. Contestación

No rindió informe.

4. Fallo de primera instancia3

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

El Juzgado 9 Administrativo de Bogotá indicó que el señor Joan Camilo Sarmiento Cárdenas es empleado de la Rama Judicial y que, durante los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 tuvo varios camb ios en su vinculación, pues inicialmente fue nombrado escribiente nominado y, posteriormente, como sustanciador nominado.

Que, las novedades de personal fueron radicada a través del correo electrónico, atencionalusuariobogota@cenoj.ramajudicial.gov.co, así como en la plataforma de reporte de novedades.

Para el mes de febrero la entidad accionada pu blicó 3 desprendibles de nómina diferentes en favor del accionante, dos en el cargo de escribiente nominado y uno en el cargo de oficial mayor; circunstancia que desvirtuó lo dicho por el actor respecto a que al momento de presentar la acción de tutela aparecía como desvinculado.

Ahora bien, según lo manifestado por el accionante y se presume como cierto

dicho por el actor respecto a que al momento de presentar la acción de tutela aparecía como desvinculado.

Ahora bien, según lo manifestado por el accionante y se presume como cierto ante la falta de respuesta de la entidad accionada y por virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la entidad en la actualidad le adeuda las vacaciones y la bonificación por antigüedad, como también ha omitido incluir los descuentos por libranza que autorizó en favor del banco BBVA.

Las reclamaciones no afectan directamente los derechos fundamentales del actor, son discusiones de contenido económico cuya prosperidad depende del debate probatorio que permita establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones reclamadas y de lo que él denomina prima por antigüedad, la cual podría asimilarse a la bonificación por servicios prestados que aparece liquidada en la nómina del mes de febrero aportada por él al expediente y, por tanto, su discusión debe adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Lo reclamado son prestaciones accesorias (vacaciones, prima de antigüedad y descuento por libranza) que no tienen la virtualidad de afectar de manera directa el mínimo vital, frente a ello es improcedente la acción de tutela.

Consideró vulnerado el derecho de petición y ordenó a la demandada dar respuesta de fondo, clara y congruente, a las peticiones radicadas por el accionante los días 2 de septiembre de 2022, 7 de septiembre de 2022, 9 de diciembre de 2022, 11 de enero de 20 23 y 3 de febrero de 2023, de

accionante los días 2 de septiembre de 2022, 7 de septiembre de 2022, 9 de diciembre de 2022, 11 de enero de 20 23 y 3 de febrero de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas.

5. Impugnación

El demandante indicó que a la fecha no le han cancelado ni liquidado la bonificación por antigüedad como se indicó en la sentencia de primera instancia, e igualmente la acción de tutela es procedente dado que, si bien puede existir otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que tardarían más tiempo lo que generaría un perjuicio frente a las obligaciones que tiene mensualmente y de sus hijos que se verían afectados.4

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿El derecho fundamental de petición que presentó el 2 y 7 de septiembre, 9 de diciembre de 2022; y las del 11 de enero y 3 de febrero de 2023 ante la DEAJ de Bogotá – Talento Humano se dio respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la solicitud de liquidación y pago de las prestaciones por su labor desempeñada en el año 2022 y 2023 relacionado con los diferentes cargos ocupados en la Rama Judicial?

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe conformar la decisión de primera instancia, en razón a que no se ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el demandante el del 11 de

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe conformar la decisión de primera instancia, en razón a que no se ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el demandante el del 11 de enero y 3 de febrero de 2023, de forma clara y precisa conforme los lineamientos de la Corte Constitucional.

3. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.5

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcion ario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcion ario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:

4.5. Derecho de petición

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.6

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una

obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” [40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, s u núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…)

estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de doc umentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales . De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que

respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales . De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peti cionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direc ciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones7

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públ icas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el

quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, p or ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipóte sis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta

deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

4.5.6. Agotada la anteri or caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.

4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal8

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un r eceptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuen tran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte,

peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].

(…) Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p]resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalme nte, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que,

disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.”[90] En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación , las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la obligación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].3

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.9

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas

Demandado: DEAJ

3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.9

Expediente: 110013335009 2023 00053 01

Demandante: Joan Camilo Sarmiento Cárdenas Demandado: DEAJ Sentencia de segunda instancia

(…)

4. Caso concreto.

En el sub lite , el accionante solicitó que se le pague la bonificación por antigüedad que a la fecha de la sentencia de primera instancia no se había liquidado. Por su parte, el 7 de marzo de 2023, la DEAJ indicó que con relación a la libranza no se generó debido a la extemporaneidad del registro de la novedad y por ello no se hizo el descuento por nómina, también informó que las vacaciones serian pagad as en la nómina de marzo y se pagó la nómina de 30 días de enero y febrero.

Al respecto observa la Sala que el juez de primera instancia tutelo el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido que la DEAJ debía dar respuesta de fondo, clara y congruente de las peticiones radicadas el 2 y 7 de septiembre, 9 de diciembre de 2022; y las del 11 de enero y 3 de febrero de 2023, las cuales se relacionan con la solicitud de los descuentos de la libranza con la entidad bancaria de BBVA, pago de las vacaciones que no liquidaron ni pagaron en mes de diciembre de 2022, y el pago de la bonificación por antigüedad porque no ha perdido continuidad desde febrero de 2014.

Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la entidad accionada adjuntó oficio No. DESAJBOTHO23 -362 en el que le comunicó al canal

bonificación por antigüedad porque no ha perdido continuidad desde febrero de 2014.

Luego de proferida

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