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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00110-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00110-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Comando General de las Fu erzas Militares de Colombia y Comando de Personal del Ej ército N acional /

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00110

ACTOR: ASTRID ANDREA ALZATE BEDOYA

CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZA MILITARES DE COLOMBIA Y

COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL

-------------------------------------------------------------- --------

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Noveno (9 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró l a carencia de objeto por hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora ASTRID ANDREA ALZATE BEDOYA, actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZA MILITARES DE COLOMBI A Y COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZA MILITARES DE COLOMBI A Y COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Señala que el día 30 de enero de 2023, se radicó un derec ho de petición de información y documentación al comandante del ejército, radicado bajo el No. 2023-115000131752.

Que a la fecha los accionados no han dado respuesta alguna.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos mencionados y en amparo a los derechos fundamentales vulnerados, de manera respetuosa solicito al Honorable Juez, disponga y or dene a la accionada, y en mi favor resuelva lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01 2 1.- Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia se emita la respuesta por parte del accionado.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 28 de marzo de 2023, admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Director de Personal del Comando General de las Fuerzas Mili tares, contestó la acción informando que, asumió conocimiento de la petición presentada por la accionante con la notificación del auto que avoca la presente acción de tutela y procedió a dar respuesta en l o

El Director de Personal del Comando General de las Fuerzas Mili tares, contestó la acción informando que, asumió conocimiento de la petición presentada por la accionante con la notificación del auto que avoca la presente acción de tutela y procedió a dar respuesta en l o que es de su competencia, a través del oficio No. 2023313000681501 del 30 de marzo de 2023, enviado al correo electrónico carfosan25@hotmail.com y, en los aspectos que no le competente dispuso la remisión de la solicitud a:

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin que se otorgue pronunciamiento respecto de “1.- Se me expida copia del informativo prestacional por muerte del señor SV. DAVINSO JAVIER CODINA GÓMEZ, (q.e.p.d.), quie n era el cónyuge de mi poderdante.” Al Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “CARTAGENA”, para que otorgue pronunciamiento en relación a: “(…) SV. DAVINSO JAVIER CODINA GÓMEZ, CC. No. 30413335, (…) cargo y funciones para la fecha del 2 de enero de 2023, en las instalaciones m ilitares Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “CARTAGENA” (…) 5.- Solicito se me expidan copias de los documentos y/o información cargo y funciones del SL18. DE LA VEGA LACERA JULIO CESAR, para el día 2 de en ero de 2023, en las instalaciones militares Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “CARTAGENA” (…) 6.- Solicito copia solicitar copia de los informes o reporte d e novedades, con ocasión del

instalaciones militares Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “CARTAGENA” (…) 6.- Solicito copia solicitar copia de los informes o reporte d e novedades, con ocasión del homicidio del señor SV. DAVINSO JAVIER CODINA GÓMEZ, CC. No. 30413335, ocasionado por parte del SL18. DE LA VEGA LACERA JULIO CESAR, para el día 2 de enero de 2023.”

Las remisiones por competencia fueron comunicadas al se ñor accionante mediante oficio N°2023313000681501 del 30 de marzo del 2023.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares, contestó la acción indicando que no recibió petición alguna por parte de la accionante y que lo reclamado no es de su competencia. Sin embargo, adujo que, para evitar la vulneración de los derechos de la accionante se comunicó con la sección de ascensos y retiros de la DirecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00110-01 3 de Personal del Ejército Nacional, la cual allegó copia d el informativo Administrativo No. 001/2023 del 2 de enero de 2023 realizado por el Batalló n de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” y este le fue entregado a la actora; con funda mento en lo cual solicitó que se declaré el hecho superado y se le desvincule de la presente acción.

El Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” Informó que, una vez notificado de la presente acción de tutela por parte de la Dirección de Personal, procedió a atender lo

El Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” Informó que, una vez notificado de la presente acción de tutela por parte de la Dirección de Personal, procedió a atender lo relacionado con los requerimientos solicitados.

La respuesta la emitió a través del Oficio No. 202393000069741 del 30 de marzo de 2023 enviado a la dirección de correo electrónico carfosan25@hotmail.com y, por ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) , DECLARÓ LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, está acreditado en el plenario que la accionante, a través de apoderado, radicó una petición ante la entidad accionada el 30 de enero de 2023, conforme se relacionó en el numeral 1.7.1. de acápite de pruebas de esta sentencia, sin haber obt enido respuesta de fondo y debidamente notificada para el momento en que presentó la solicitud de amparo.

Sin embargo, en el curso del trámite de la acción de tutela, la entidad acreditó que dio respuesta a todos y cada uno de los numerales planteados en la petición por la accionante, así:

1. A través del oficio No. 2023313000681501 del 30 de ma rzo de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional da respuesta de fondo a los num erales 2, 3, 4 y 5 parcial

(numeral 1.7.2. del acápite de pruebas de esta sentencia);

Personal del Ejército Nacional da respuesta de fondo a los num erales 2, 3, 4 y 5 parcial (numeral 1.7.2. del acápite de pruebas de esta sentencia);

2. Por medio del oficio 2023367000687921 del 31 de marzo de 2023 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional da respuesta al n umeral 1° de la petición

(numeral 7.1.6. del acápite de pruebas de esta sentencia); y

3. Con oficio No. 2023930000691741 del 30 de marzo de 2023 el comandante del Batallón

de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” da respuesta a los puntos 5 y 6 de la petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00110-01

4 Además, está acreditado que estos oficios y sus anexos fueron enviados a la dirección de correo electrónico carfosan25@hotmail.com la cual coincide con la indicada por el apoderado de la accionante para efectos de notificaciones tanto en la petición como en el escrito de tutela.

En ese sentido, no tendría objeto impartir una orden cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya ha sido superada.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición.

Afirma que reitera los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, en el entendido que no se ha recibido respuesta por parte del comandante del Ejército de la petición presentada.

Afirma que reitera los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, en el entendido que no se ha recibido respuesta por parte del comandante del Ejército de la petición presentada.

Que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Comandante del Batallón Mecanizado de Infantería No. 6 Cartagena, como tampoco ha recibido documento alguno como se solicitó en la petición

Que en los oficios a los cuales hace referencia el despacho, es sobre el traslado que se le dio a la petición, para lo cual solamente se aportó copia del informativo prestacional, sin que se aportara la documental solicitada con relación al Soldado que ocasionó el homicidio como tampoco del sargento DAVINSON CODINA GOMEZ, por lo tanto, no existe el hecho superado decretado por el fallador de primer grado.

De otra parte, como se puede observar en una de las respuestas la accionada se sustrae a expedir información de la incorporación del soldado DE LA VEGA LACERA JULIO, bajo el argumento de la reserva, y si se analiza la información solicitada no tiene nada que ver con la vida privada del soldado, o información que pueda constituir docum entos reservados que tengan alcance de afectar la seguridad nacional o del mismo soldado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los dere chos constitucionalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01 5 fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01 5 fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamen te el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afecta r un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fun damentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto según asevera, no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 30 de enero de 2023, o si por el contrario, se configuró un hecho superado por haberse contestado de fondo, como afirmó el a quo.

pedido en la solicitud radicada el 30 de enero de 2023, o si por el contrario, se configuró un hecho superado por haberse contestado de fondo, como afirmó el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00110-01 6 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticione s. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometid a a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes

especial la resolución de las siguientes peticiones: …

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición . La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la a ctuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obl igación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consec uencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre

resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisito s: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitad o ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ella s formuladas, sino que lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01 7 mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de h aberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO

Corte Constitucional.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO

El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública (Artículo 1°).

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que previo a reclamar la defensa de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, el accionante deber acudir previamente al ejercicio de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, creados para tal fin, por ser su naturaleza subsidiaria y residual a los medios de defensa.

Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y preferente para proteger dicho derecho, es el recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la referida Ley 1755 de 2015, que son del siguiente tenor:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de l as personas, incluidas

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de l as personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios i nteresados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01

8 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales per tinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, s alvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con j urisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de

que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con j urisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspon diente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra in formación que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continu ará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustent ado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (subrayado fuera de texto)

Quiere decir lo anterior, que el denominado recurso de insistencia se origina solamente en casos especiales, ello es, ante la negativa de suministrar inform ación por tener el carácter de reservada.

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de

especiales, ello es, ante la negativa de suministrar inform ación por tener el carácter de reservada.

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisión debe ser motivada, (II) se debe indicar las disposiciones legales pertinent es, y (III) la decisión de rechazo debe ser notificada al peticionario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01

9 En resumen, si en ejercicio del derecho de petición de informa ción, existe respuesta negativa por parte de la entidad, es procedente, que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos.

Así las cosas, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital.

Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución.

Dijo la Corte:

“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la

Dijo la Corte:

“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de est e procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del c ual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o trib unal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los pr incipios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de r evisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los der echos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del p aís existen

inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los der echos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del p aís existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acces o a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autori dad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista j uez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insis tencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negati va a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00110-01 10 acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la informaci ón y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. (resalta la Sala)

De este modo, Si bien antes del 2015 la jurisprudencia constitu cional había sostenido que la

de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. (resalta la Sala)

De este modo, Si bien antes del 2015 la jurisprudencia constitu cional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para s olicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.

Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia T 487 de 2017, señaló:

“En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de informa ción, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.

En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el a rtículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autorid ad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales

petición de información o de documentos ante la autorid ad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”. (resalta la Sala)

IV. CASO CONCRETO:

En el caso objeto de estudio, la accionante en su calidad de cónyuge superstite del señor SV. DAVINSO JAVIER CODINA GÓMEZ, (q.e.p.d.), a través de apodera do presentó derecho de petición el día 30 de enero de 2023 con radicado 2023115000131752 ante el Ejército Nacional, solicitando lo siguiente (ver archivos pdf 04 y506 del expediente digital):

“1. Se me expida copia del informativo prestacional por muerte del señor SV. Davinso Javier Codina Gómez (q.e.p.d.), quien era el cónyuge de mi poderdante.

2. Solicito se me expidan copia de los actos administrativos de ingres o al Ejército del señor SV. Davinso Javier Codina Gómez CC. No. 30413335 , así como unidad laboral, cargo y funciones para la fecha del 2 de enero de 2023, en las ins talacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00110-01

11 militares Batallón de Infantería Meca nizado No. 6 “CARTAGENA” Km 5 vía RiohachaMaicao (La guajira).

I.T. No. 2023-0

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