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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00132-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00132-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, LA

SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DEBIDO

PROCESO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Clínica Colsanitas, Cruz Verde, Keralty S.A.S.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Mónica Alexandra Chaves Galán

Accionados : Administradora Colombiana de Pensiones – Clínica Colsanitas - Cruz Verde – Keralty S.A.S Radicación : 11001-33-35-009-2023-00132-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (archivo 17 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 14 del expediente digital), que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso y ordenó a reconocer y pagar las incapacidades causadas únicamente respecto de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mónica Alexandra Chaves Galán , a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las accionadas; en consecuencia, pide:

1. Pretensiones

La señora Mónica Alexandra Chaves Galán , a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por las accionadas; en consecuencia, pide:

“1. TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la protección laboral reforzada de trabajador en situación de debilidad manifiesta, al debido proceso, a la igualdad; al derecho de buena fe y confianza legítima, vulnerados por COLSANITAS S.A, COLPENSIONES

S.A. y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S.

2. ORDENAR a COLSANITAS S.A.:

 El pago del 05 de enero de 2022 hasta el día 30 de octubre de 2022.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 2

 El pago de la incapacidad de las fechas: 7 de noviembre 2022 hasta el 18 de noviembre.  El pago de la incapacidad del 24 de noviembre al 13 de diciembre de 2022  El pago de incapacidad del 15 de diciembre al 19 de diciembre de 2022-  El pago de la incapacidad 21 de diciembre hasta 4 de enero 2023.  El pago de la incapacidad del día 5 de enero por 1 día, y del día 19 de enero de 2023 por 1 día.  El pago de incapacidad generada el día 19 de enero de 2023 por 1 día.  El pago de incapacidad generada el día 19 de febrero de 2023 por 1 día.

2023 por 1 día.  El pago de incapacidad generada el día 19 de enero de 2023 por 1 día.  El pago de incapacidad generada el día 19 de febrero de 2023 por 1 día.  El cobro por parte de Colsanitas S.A. y descuento arbitrario desconociendo el actual estado de la accionante de su nómina sin dejarle el mínimo vital básico, adicional a que le descontaron cobran $1.447.000, por concepto reembolso de VACACIONES, porque había tenido incapacidad durante su periodo de vacaciones.  El pago de la incapacidad del 01 de marzo al 17 de abril de 2023.

3. ORDENAR a COLSANITAS S.A., el ingreso en nómina a la trabajadora y a que quincenalmente se le cancelen correctamente sus incapacidades.

4. ORDENAR a COLSANITAS S.A., a que de acuerdo a las recomendaciones médicas le sea asignado y adecuado su puesto de trabajo en la residencia o domicilio de la accionante, para que luego de capacitarla realice sus labores como teletrabajadora.

5. CONMINAR a COLSANITAS S.A., en cabeza de la coordinadora Nataly Munévar que se abstenga de realizar actos y situaciones que generen discriminación y vulneración de mi poderdante señora MÓNICA ALEXANDRA CHÁVEZ GALÁN por tratarse de una ciudadana de especial protección constitucional como consecuencia de su estado de salud. No realiza los reportes a nómina como coordinadora para que le generen los respectivos pagos a la accionante.

6. ORDENAR a COLPENSIONES S.A. a que se pronuncie sobre la apelación

constitucional como consecuencia de su estado de salud. No realiza los reportes a nómina como coordinadora para que le generen los respectivos pagos a la accionante.

6. ORDENAR a COLPENSIONES S.A. a que se pronuncie sobre la apelación y notifique a la accionante del resultado por desacuerdo en el dictamen DML: 4719624 ante AFP COLPENSIO NES que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante MÓNICA ALEXANDRA CHAVES GALAN, generando un dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen común de 35,40% con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2022.

7. ORDENAR a CRUZ VERDE la entrega de los medicamentos que se le han ordenado a la accionante y los que se le receten a futuro como son:

 CREON CÁPSULA DE 25000 unidades internacionales debo tomar 330 cápsulas al mes  24 Parches de BUPRENORFINA 10 microgramos  DORIXINA RELAX tabletas tomar cada 12 horas  HIDROCLOROQUINA HCQ  PREGABALINA LYRICA capsulas 150 mg cada 12 horas.”Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 3

2. Hechos y fundamentos

El apoderado judicial refiere que la accionante es médico vinculada mediante contrato laboral a término indefinido con la Clínica Colsanitas S.A. desde el 8 de abril de 2019. Anota que es madre cabeza de familia con un hijo de 24 años de edad, quien debió retirarse de los estudios de medicina por la

mediante contrato laboral a término indefinido con la Clínica Colsanitas S.A. desde el 8 de abril de 2019. Anota que es madre cabeza de familia con un hijo de 24 años de edad, quien debió retirarse de los estudios de medicina por la gravedad de la enfermedad de su madre y no contar con los recursos económicos suficientes para el pago de la matrícula.

Refiere que inició incapacidad el día 4 de enero de 2022 superando en este estado más de 180 días. Anota que, cumplidas los 180 días de incapacidad en julio de 2022, su empleador Colsanitas dejó de pagar el auxilio económico, lo que conllevó a que el resto de esa anualidad dejó de percibir ingresos (julio, agosto, septiembre y octubre); se vio afectado su mínimo vital, pues no pudo pagar las obligaciones crediticias, así como el pago de medicina prepagada entre otras.

Indica que quien debe pagar las incapacidades desde el día 181 , que comprende desde el 6 de julio de 2022, es Colpensiones pero que esta le informó a Colsanitas que “no está en la obligación de pagarle porque aducen que recibieron un comunicado de EPS SANITAS, en donde la EPS refiere que la accionante es una paciente NO REHABILITABLE.”

Manifiesta que inicialmente las incapacidades dejadas de pagar por Colpensiones corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, retomando sus labores el 1 de noviembre de ese año, pero fue enviada a vacaciones, del 2 al 21 de noviembre de 2022. Anota que el pago que correspondiente a ese período, no lo recibió, el empleador en forma

de 2022, retomando sus labores el 1 de noviembre de ese año, pero fue enviada a vacaciones, del 2 al 21 de noviembre de 2022. Anota que el pago que correspondiente a ese período, no lo recibió, el empleador en forma automática descontó el pago total de unas obligaciones pendientes que no se habían podido realizar en los meses anteriores por la incapacidad, desconociendo su mínimo vital.

Anota que estando en vacaciones fue incapacitada del 7 al 18 de noviembre de 2022 y nuevamente al día siguiente 19. Anota que, por esta situación, el empleador le informó que “los días de vacaciones deben ser corridos;Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 4

volver a mi t rabajo para el día 25 a 26 de noviembre.” Pero que no pudo reincorporase a sus labores porque el día 24 de ese mes y año tuvo una intervención quirúrgica lo que le generó una incapacidad hasta el 13 de diciembre de 2022.

Indica que el día 21 de diciembre 2022 el médico tratante generó una nueva incapacidad de 15 días. Anota que desde el 1 de marzo de 2023 se encuentra hospitalizada llevando a la fecha de presentación de la acción constitucional 48 días internada en la clínica Fundación Santa Fe.

Expone que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común de 35,40%, dictamen con el que no estuvo de acuerdo “Colsanitas S.A.”, quien presentó recurso de apelación el 6 de enero de 2023 ante AFP COLPENSIONES; sin embargo, pasados 4 meses no ha dado trámite al

común de 35,40%, dictamen con el que no estuvo de acuerdo “Colsanitas S.A.”, quien presentó recurso de apelación el 6 de enero de 2023 ante AFP COLPENSIONES; sin embargo, pasados 4 meses no ha dado trámite al mencionado recurso.

Expresa que ante la situación médica le ha manifestado a COLSANITAS “que desea se realice un cambio de su contrato a teletrabajadora para que pueda desempeñar sus funciones desde su domicilio o residencia” pero no ha obtenido respuesta favorable.

Por último, afirma, que “el desespero de la accionante frente a sus dolores ha solicitado la eutanasia m édica asistida ante medicina prepagada de Colsanitas S.A., esta para firma la voluntad anticipada para el mes de diciembre de 2023.”

Admisión de la tutela y trámite de primera instancia

Mediante auto de 18 de abril de 2023 (archivo 4 del expediente digital) el a quo admitió la tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Keralty S.A.S. – Clínica Colsanitas S.A.S. ; y Cruz Verde. Posteriormente, el día 28 de ese mes y año ordenó vincular a la – EPS Sanitas (archivo 12 del expediente digital).Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 5

4. Contestaciones.

4.1. Clínica Colsanitas S.A.

El representante legal de la Clínica Colsanitas S.A. (archivo 11 del expediente digital) , como empleador de la accionante, afirma que no es la obligada a pagar las incapacidades temporales posteriores a 180 días

El representante legal de la Clínica Colsanitas S.A. (archivo 11 del expediente digital) , como empleador de la accionante, afirma que no es la obligada a pagar las incapacidades temporales posteriores a 180 días reclamadas, toda vez que, por disposición legal la competencia para ello recae en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada. (art. 142 D. 019 de 2012)

Indica que, a la fecha de la respuest a a la acción constitucional, la accionante está “en nómina y no ha sido desvinculada de la misma desde el inicio de la relación laboral”, por lo tanto, no son claras, ni son de recibo las pretensiones en ese sentido. Agrega que no es de su competencia efectuar pagos de incapacidades superiores a 180 días.

Manifiesta que es cierto que a favor de la Clínica se generó el reembolso por concepto de los días de vacaciones concedidos y remunerados, pero nunca causados por las incapacida des generadas a la accionante en el mes de noviembre de 2022. Anota que dejar de aplicar el reembolso de dichos valores sería equivalente a un doble pago, por el mismo periodo, teniendo en cuenta que dichos días de incapacidad serían remunerados por la Entidad encargada por Ley, es decir, Colpensiones.

Afirma que los descuentos que realiza de la nómina son autorizados por el trabajador. Anota que para la nómina del mes de noviembre de 2022, que al igual que en meses anteriores se refleja un descuento con destino al Fondo de Empleados Fecolsa, del cual no tiene mayor conocimiento.

Aduce que comoquiera que durante el mes de abril de 2023 la accionante

igual que en meses anteriores se refleja un descuento con destino al Fondo de Empleados Fecolsa, del cual no tiene mayor conocimiento.

Aduce que comoquiera que durante el mes de abril de 2023 la accionante ha estado hospitalizada, no resulta procedente efectuar el pago de salario, toda vez que sus servicios no han sido prestados ; y una vez se genera la incapacidad pertinente, le corresponderá a Colpensiones el pago de la misma, por tratarse de incapacidades superiores a 180 días; y finalmente, precisó que, no ha recibido por parte de la demandante solicitud alguna para gestionar laAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 6

modalidad de teletrabajo que alega en la acción de tutela, por lo que, no se está incurriendo en discriminación laboral por esta causa.

4.2. Farmacia Cruz Verde.

La Entidad dentro del término (archivo 9 del expediente digital) indicó que su relación con la EPS Sanitas se circunscribe a la entrega de medicamentos autorizados previamente a sus afiliados; y que respecto del caso concreto, ha procedido a entregar de manera oportuna aquellos productos que, conforme a las autorizaciones de la EPS, la accionante ha presentado.

Señala que “como gestión adicional se remitió comunicación con la usuaria y con su asegurador en salud, para conocer si se contaba con nueva orden médica y autorizaciones frente a lo cual la usuaria no ha respondido, y la EPS confirmó que no hay nuevas órdenes médicas.”

Refiere que la controversia radica en la prescripción del medicamento para que se haga con la marca que lo pretende la accionante, lo cual compete a la

hay nuevas órdenes médicas.”

Refiere que la controversia radica en la prescripción del medicamento para que se haga con la marca que lo pretende la accionante, lo cual compete a la EPS y no a la farmacia. Señala que las características de la fórmula médica son las descritas en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 ; y que los medicamentos se suministran de manera mensual, de conformidad con la Resolución No. 4331 de 2012, aunque el médico tratante los formule por más tiempo.

Por lo expuesto, consideró que, no existe, por su parte, afectación a derecho fundamental alguno y que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Sanitas EPS

La Entidad promotora de salud no presentó informe en el término concedido para el efecto (archivo 14 del expediente digital).

4.4. Administradora Colombiana de Pensiones

La entidad pensional dentro del término otorgado no rindió informe alguno (archivo 14 del expediente digital).Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 7

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de 2023 (archivo 14 del expediente digital), decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso de la señora Mónica Alexandra Chaves Galán, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.454.447, conforme las consideraciones expuestas.

seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso de la señora Mónica Alexandra Chaves Galán, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.454.447, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones, que siguiendo los lineamientos

de la parte motiva de esta providencia:

1. En el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia reconozca y pague a la accionante las incapacidades causadas entre el 1°de julio de 2022 y el 31 de enero de 2023, los cuales corresponden a una incapacidad superior a 180 días, pero inferior a 540; y

2. En el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, estudie la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la EPS Sanitas en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral dictamen DML471924 y, de ser así, en el mismo término, lo remita a la Junta Regional de Calificación de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR a la EPS Sanitas y a la sociedad Farmacias y Droguerías Cruz Verde, para que, en lo sucesivo, eliminen las barreras administrativas que impidan el suministro oportuno de los medicamentos ordenados a la señora Mónica Alexandra, por su médico tratante, debidamente formulados y autorizados.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

El a quo, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de

tratante, debidamente formulados y autorizados.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”

El a quo, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de establecer conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que esa Entidad que le corresponde el pago de las incapacidades superiores a 180 días hasta 540 días.

Anota que la jurisprudencia también ha precisado que cuando al afiliado se le otorga concepto desfavorable de rehabilitación, el pago de la incapacidad es asumida por el fondo de pensione s hasta el momento en que este se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 8

Precisó que la señora Mónica Alexandra Chaves Galán alcanzó un total de 351 días de incapacidad, para el momento en que presentó la solicitud de amparo constitucional. Agregó que las incapacidades correspondientes hasta el día 180 fueron asumidas por el em pleador, quien luego recobra a la EPS Sanitas, conforme el artículo 121 del Decreto 19 de 2012.

En el caso de autos, estableció que Colpensiones no ha pagado el subsidio de incapacidad que está a su cargo, correspondiente al período comprendido del 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023. Precisó que no obra prueba en el plenario respecto a incapacidades posteriores a esa fecha, por lo que la orden se limita a las certificadas por la EPS.

del 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023. Precisó que no obra prueba en el plenario respecto a incapacidades posteriores a esa fecha, por lo que la orden se limita a las certificadas por la EPS.

El a quo ordenó a Colpensiones dar trámite al recurso de apelación contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Estableció que esa Entidad calificó la disminución de la capacidad laboral de la accionante en un 35%; decisión contra la que la EPS Sanitas presentó recurso de apelación dentro del término de Ley y que a la fecha de proferir sentencia no se había dado trámite a la misma.

Determina que Colpensiones no es la entidad que debe resolver el recurso de apelación, su función se limita a remitir la impugnación para que sea resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (art. 41 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012); y que al no haber adelantado esa gestión (remitir) está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

En cuanto a la pretensión de entrega de medicamentos, estableció luego de hacer referencia a las normas que regulan el tema, que en el expediente “no se evidencia la falta de entrega de algún medicamento específico que cuente con orden médica vigente”; precisó que conoce de las barreras administrativas que en ocasiones se presentan a los usuarios para la entrega de los medicamentos necesarios para alivianar sus padecimientos, razón por la cual exhortó tanto a la ESP Sanitas como a la droguería Cruz Verde para que eliminen esas

en ocasiones se presentan a los usuarios para la entrega de los medicamentos necesarios para alivianar sus padecimientos, razón por la cual exhortó tanto a la ESP Sanitas como a la droguería Cruz Verde para que eliminen esas barreras que impidan el suministro oportuno de los medicamentos ordenados.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 9

Por último, respecto a las pretensiones relacionadas con el descuento de vacaciones e inclusión en nómina, señaló que carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues no se relacionan con el amparo de derechos fundamentales invocados , por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para qué obtenga el derecho que reclama, por lo que la negó.

De igual forma, negó la pretensión de la adecuación del puesto de trabajo o teletrabajo, al verificar que “la señora Mónica no ha adelantado solicitud alguna al respecto, razón por la cual, la entidad no ha adelantado gestión para resolver estos aspectos.”

6. La impugnación

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, se opone al fallo de primera instancia (archivo 17 del expediente digital), indica que la entidad promotora de salud EPS SANITAS bajo el radicado 2022_5019245 de fecha 22 de abril de 2022 notificó a esta Administradora el Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico desfavorable para la accionante.

Cita el concepto 2017 12551708 del 29 de noviembre de 2017, expedido por la Oficina de Asuntos legales de COLPENSIONES en el que se estableció:

Cita el concepto 2017 12551708 del 29 de noviembre de 2017, expedido por la Oficina de Asuntos legales de COLPENSIONES en el que se estableció: “(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilit ación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. (…)"

Afirma que no es jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidad, pues lo que procede es adelantar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, para determinar si tiene derecho a una pensión de invalidez. (Decreto 1507 del 2014, que modifica el Decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Inva lidez, modificando éste el Decreto 692 de 1995.)

Señala que la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES expidió el Dictamen Nro. 4719624 de fecha 24 de noviembre de 2022, en el que se determinó que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral el 35.40%,Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 10

por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 24 de noviembre de 2022.

Sostiene que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 10 de enero 2023 , presentada dentro del té rmino legal por la EPS SANITAS. Anota que el 07 de febrero de 2023 se le informó a la

Sostiene que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 10 de enero 2023 , presentada dentro del té rmino legal por la EPS SANITAS. Anota que el 07 de febrero de 2023 se le informó a la EPS “que el caso se encuentra en estudio para validar la procedencia del pago de honorarios.”

Indica que “teniendo en cuenta que los tr ámites inherentes al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral requieren de un trabajo arduo y minucioso por parte de la Entidad para cumplir con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia donde se define a la Seguridad Social como una garantía constitucional, cuya e jecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas, es por eso que debe tenerse en consideración las gestiones realizadas, ya que no se ha culminado el proceso por parte de la entidad.”

Lo anterior, para señalar que la demora en el trámite no se puede presumir como una acción de mala fe por parte de COLPENSIONES, pues “si bien hay un retraso en cuanto a la remisión del expediente y pago de honorarios, no debe entenderse el mismo como un actuar negligente o vulnerador de la Administrador a, sino por el contrario, en este caso constituye una garantía a los afiliados y a la administración estatal, respondiendo de fondo y congruentemente la petición del accionante protegiendo sus demás derechos fundamentales.”

Refiere que la obligación del p ago de incapacidades surge a partir del momento en que es remitido documento concepto de rehabilitación CRE FAVORABLE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente

momento en que es remitido documento concepto de rehabilitación CRE FAVORABLE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; por lo demás como se ha mencionado y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades. En virtud de ello, la accionante debe dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de reunir los requisitos para un eventual reconocimiento de pensión de invalidez, si hay lugar a ello.Acción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 11

Afirma que cuando se trata del pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, proteger derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En el presente caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Alexandra Chaves Galán es procedente a efectos de que se pague el subsidio de incapacidad a cargo de Colpensiones, p or existir concepto desfavorable y encontrarse en curso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

procedente a efectos de que se pague el subsidio de incapacidad a cargo de Colpensiones, p or existir concepto desfavorable y encontrarse en curso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

La Sala advierte que en esta oportunidad solo impugna Colpensiones, razón por la cual el análisis que le corresponde adelantar a este Tribunal se ciñe a los argumentos expuesto por esa Entidad.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades.

En sentencia T-468 de 2010 la Corte Constitucional puso de presente que excepcionalmente procede la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, comoquiera que se presume que el trabajador necesita esos recursos económicos para su recuperación y para atender sus necesidades vitales y las de su núcleo familiar mientras se reintegra a la actividad laboral, al señalar que:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas lasAcción de Tutela Rad. 11001-33-35-009-2023-00132-01 Pág. No. 12

incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.

juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.

De esta manera, para los casos objeto de revisión se pudo establecer que todos los accionantes devengan el salario mínimo legal mensual vigente y, por tanto, se presume que dicho salario al igual que las sumas de dinero recibidas por su incapacidad, son la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para subsistir”.

Igualmente, dicha Corporación señaló1:

“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.

Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte,

incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador

1 Corte Constitucio

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