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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00171-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00171-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante : LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado : DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

Para re solver, el 10 de julio de 2023 el A quo remitió en link de OneDrive e l expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de veintidós (22) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 00 al 23 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 00 al 23 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El 17 de mayo de 2023 el señor LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ , actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, invocando como norma incumplida el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

PETICIONES

“1. Que sin más dilaciones el accionado proceda a proporcionar las resoluciones que se le solicitaron en el Derecho de Petición sin que puedaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

2 argumentar reserva, pues como lo señalan ya dos fallos del Tribunal Superior en Bogotá en Segunda Instancia cuando le fueron requeridos al ACCIONADO resoluciones, estos documentos son de carácter público.

2. Que se tome una medida preventiva para evitar que el ACCIONADO aduciendo reserva, siga negando otras documentaciones, como prueban las 5 tutelas que le fueron ganadas, sin que ello haya reducido el índice de negación de documentos públicos. Lo anterior por ejemplo mediante la apertura de un desacato o las medidas que a bien considere el despacho.

tutelas que le fueron ganadas, sin que ello haya reducido el índice de negación de documentos públicos. Lo anterior por ejemplo mediante la apertura de un desacato o las medidas que a bien considere el despacho.

3. Que se le ordene al ACCIONADO el cumplimiento de la Ley 1437 de 2011”

(fl. 8, Doc. 2)

La parte actora refiere, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de publicación de actos administrativos de carácter general, en virtud del cual el Estado debe poner en conocimiento de la ciudadanía “aquellas actuaciones derivadas de la función pública”.

Cuestiona que la División de Recursos Humanos del Senado de la República ha procedido conforme este mandato y ha suministrado copia de resoluciones que conceden licencias, efectúan nombramientos, entre otras, pero que por su parte la entidad accionada esti ma que solicitudes de esta clase de documentos son “clandestinas”.

Indica que el 28 de abril de 2023 solicitó a la División de Personal de la Cámara de Representantes que, en cumplimiento de la norma mencionada, se proporcionara actos administrativos sob re “situaciones administrativas al interior de la entidad” , pero que a la fecha la entidad no se había pronunciado, incurriendo en “renuencia al negarse a compartir los actos administrativos a petición que le fueron consultados”, pese a su deber de publicarlos o proporcionarlos al interesado (fls. 18, Doc. 2).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción

8, Doc. 2).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 23 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de cumplimiento bajo el supuesto que el actor solicitaba el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 “para que publique los actos administrativos que avalaron los nombramientos y novedades de funcionarios de la UTL” de tres representantes a la Cámara; constató que se cumplía el requisito de renuencia con la presentación de petición por parte del accionante y ordenó la notificación de la entidad accionada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

3 corriéndole traslado por tres (3) días (Doc. 9); providencia j udicial notificada el 24 de mayo de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@camara.gov.co, personal@camara.gov.co y errederua@gmail.com (Doc. 10).

3. LA DEFENSA

El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes contesta la acción indicando, en concreto, que los actos que avalan nombramientos y novedades de funcionarios de UTL son de “comuníquese y cúmplase” que es la forma como se da publicidad a actos de contenido particular, recalcando la validez de la decisión desde que se firma aun sin publicación, notificación o comunicación, lo que es diferente de la obligación de cumplirla que surge cuando se han dispuesto

forma como se da publicidad a actos de contenido particular, recalcando la validez de la decisión desde que se firma aun sin publicación, notificación o comunicación, lo que es diferente de la obligación de cumplirla que surge cuando se han dispuesto estos supuestos.

Indica que la Ley 1437 d e 2011 establece diferencia entre la publicación de acto particular y de acto general; que si bien, por regla general, toda la información emitida por entidad pública es de carácter público, el derecho de acceso a la información tiene limitaciones en tanto existen documentos con reserva legal.

Sostiene que en la petición presentada por el actor “solicitó la copia y NO la publicación” de actos referentes a situaciones administrativas, por lo que solicita que se declare improcedente la acción ante la existencia de otro medio de defensa (Doc. 11).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023, declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, señala que revisadas las pretensiones de la acción se advertía que éstas no estaban dirigidas a que se publique algún acto administrativo de carácter general o abstracto, sino que lo perseguido es recibir información sobre situaciones administrativas de miembros de unas UTL.

Considera que los actos particulares se notifican de manera personal conforme la ley 1437 de 2011 y que el actor “no acertó” al solicitar la presente acción porque no pretende la publicación de ningún acto general , “máxime que la entidad emi tió respuesta al derecho de petición incoado por este” ; que diferente era que no

ley 1437 de 2011 y que el actor “no acertó” al solicitar la presente acción porque no pretende la publicación de ningún acto general , “máxime que la entidad emi tió respuesta al derecho de petición incoado por este” ; que diferente era que no estuviera conforme con la respuesta, caso en el cual contaba con otros medios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

4 defensa para lograr el establecimiento de su derecho o para hacer cumplir sentencias de tutela, aunado a que no se demostraba que se le causara perjuicio irremediable que tornara procedente este mecanismo (Doc. 16).

5. IMPUGNACIÓN

Notificada la decisión de primera instancia el 27 de junio de 20231, en escrito recibido el 30 de junio de 2023 el accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que se desconocen los dos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá donde estaba en evidencia que “dichos actos consultados no son privados” y que la acción de cumplimiento es la vía idónea para hacer cumplir la ley (Doc. 18).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997 , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997 , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta ín dole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento de la (norma o) 2 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

1 Doc. 17. 2 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998,

cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

1 Doc. 17. 2 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

5 Sobre el particular, en providencia proferida el 11 de mayo de 2023 en el expediente No. 76001-23-33-000-2023-00080-01, el H. Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio consideró:

“La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regul ación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretend a el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretend a el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el de ber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatam iento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional son verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Luis Carlos Rúa Sánchez solicita el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, invocando que la División de Personal de la Cámara de Representantes se niega a entregarle copia de una documentación que solicitó, pese a que la norma en cita dispone el deber de publicación de actos administrativos de carácter general.

El A quo declaró improcedente la acción de cumplimiento invocando que el actor no solicitó la publicación de ningún acto administrativo de carácter general y que cuenta con otros medios de defensa para debatir y obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

Al respecto, de la lectura integral del escrito de la acción lo primero que advierte la

solicitó la publicación de ningún acto administrativo de carácter general y que cuenta con otros medios de defensa para debatir y obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

Al respecto, de la lectura integral del escrito de la acción lo primero que advierte la Sala es que aunque el actor expresamente invoca presentar una acción de cumplimiento en la que persigue el acatamiento de la disposición jurídica mencionada en precedencia, de sus fundamentos y pretensiones pareciera que lo que en realidad persigue es la protección de su derecho fundamental de acceso a la información , el cual se estimaría vulnerado con ocasión de no haberse suministrado unos documentos que solicitó en ejercicio de su derecho fundamental de petición.

Siendo así, por la forma como está presentada la acción, hubiere sido procedente que el A quo le diera el trámite a la acción como una tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, sin embargo, se observa que se admitió como una acción de cumplimiento y, aunque en el fallo impugnado pareciere que el A quo advirtiera la incidencia de su derecho fundamental de petición en la discusión propuesta, con la impugnación el actor ratifica que con este proceso “no se trata de buscar la nulidad de una resolución o no se haya valorado el derecho de petición elevado”, por lo que la Sala efectuará el estudio conforme esta claridad (fl.

1, Doc. 18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

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Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

7 En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio de procedencia de la acción de cumplimiento determinando en estricto sentido si se cumplen o no las condiciones que permiten la intervención del Juez Constitucional, bajo el entendido que el único propósito de esta acción es obtener el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y no obtener protección constitucional de ningún derecho de categoría fundamental.

Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción, para lo cual debe analizarse el caso del actor frente a las cuatro (4) causales de procedibilidad enunciadas en precedencia.

En cuanto a la primera condición, relativa a que la obligación cuyo cumplimiento se reclama esté consignada en norma con fuerza material de ley o acto administrativo, la Sala aprecia la observancia de este requisito , en tanto se reclama el acatamiento del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, disposición de naturaleza legal cuyo cumplimiento puede ser requerido en ejercicio de este medio de defensa.

En cuanto a la segunda condición, referida a acreditar la constitución en renuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado determina que “no es un simple derecho de petición, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 3 y, por tanto, de su contenido debe determinarse que lo pretendido es la observancia del deber presuntamente incumplido con el objetivo de constituir en renuencia a la

cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 3 y, por tanto, de su contenido debe determinarse que lo pretendido es la observancia del deber presuntamente incumplido con el objetivo de constituir en renuencia a la accionada.

En el presente caso, con la acción se aportó solicitud calendada 14 de enero de 2023 dirigida a la División de Personal de la Cámara de Representantes solicitando “dar cumplimiento al artículo 65 del CPACA (Ley 1437 de 2011) proporcionando los actos administrativos que pasaré a solicitar” e indicando que se formulaba dicha petición “como prerrequisito para interponer acción de cumplimiento”.

La Sala observa que en el acápite de “Pretensiones” lo que el actor pide a la accionada es que se certificara una información sobre situaciones administrativas de varios miembros de UTL, se suministrara una información relacionada con dichas novedades administrativas y que se entregara una documentación, pese a lo cual,

3 Sentencia del 8 de junio de 2023 proferida en el expediente No. 54001-23-33-000-2023-0007601, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

8 como quiera que de dicho escrito también se desprende con claridad que se le exige a la accionada el cumplimiento de la norma invocada como incumplida e n este

8 como quiera que de dicho escrito también se desprende con claridad que se le exige a la accionada el cumplimiento de la norma invocada como incumplida e n este proceso y, además, que se destaca que se presenta la solicitud para la interposición de la acción de cumplimiento, es dable concluir que, en estricto sentido, se cumple el requisito de procedencia analizado.

Con relación a las últimas condiciones de procedibilidad referidas a que el mandato esté contemplado de manera inobjetable e imperativa y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento, resulta pertinente citar la aludida norma:

“ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fue rza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial , el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.”

Establecido lo anterior, la Sala advierte que la norma si pudiera contener una obligación para garantizar la publicación de actos administrativos de carácter general así como de algunos actos de nombramiento o elección ; sin embargo, no se pierde de vista que en este proceso, aunque se invoca el incumplimiento de esta disposición normativa, el actor no está requiriendo que se disponga la publicación de ninguno de los actos referidos en la norma ni persigue su publicidad en los términos descritos en dicha disposición, por el contrario, tanto en sede administrativa como judicial el accionante ha solicitado, bajo el argumento de que se acate la norma en cita, que se disponga a su favor el suministro de copias deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-009-2023-00171-01

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

9 unos documentos relacionados con novedades administrativas de la Cámara de

Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

9 unos documentos relacionados con novedades administrativas de la Cámara de Representantes.

Esta Sala observa que en respuesta a la petición de constitución en renuencia y/o requerimiento de información y documentación formulada por el actor, la Cámara de Representantes accedió a algunos requerimientos de información indicándole al accionante donde podía consultar la información solicitada, frente a otros requerimientos le indicó cuáles eran las disposicion es legales que reglamentaban las UTL en la entidad y, finalmente, frente a la mayoría de los requerimientos negó el suministro de información y de documentación pedida por el actor invocando “reserva legal” ; advirtiéndose que esta posición de negar el sumi nistro de la información y documentación pedida, relacionada con situaciones o novedades administrativas de algunos miembros de Unidades de Trabajo Legislativo de la entidad, lo cuestiona el actor bajo el argumento que “dichos datos consultados no son priv ados” y que se desconocen fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá que ratifica este hecho.

Al respecto se destaca que una de las características de la acción de cumplimiento es su carácter subsidiario, de manera que sólo procede an te la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la ley o del acto administrativo, lo que impone que la acción no es un medio paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias qu e están reservadas a otros escenarios.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el

paralelo al que se pueda acudir para la definición de controversias qu e están reservadas a otros escenarios.

Esta Subsección observa que lo pretendido, en últimas, por el actor al solicitar el cumplimiento de la norma en cita es que se disponga la entrega o suministro de información o documentación que reposa en la entidad accionada sobre situaciones jurídicas particulares definidas en actos de esta naturaleza, situación que no guarda relación con el deber de publicación de actos administrativos que se desprende del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, a contrario sensu los reparos del actor están asociados es a su derecho de acceder a información o documentación y a desvirtuar motivos de reserva legal, frente a lo cual existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa.

Por una parte, si el actor insiste que la invocación de la reserva legal desconoce fallos de tutela proferidos en su caso donde “quedó en evidencia” el carácter público de la información o documentos requeridos, tiene como mecanismo de defensa a su disposición el incidente de desacato, como medio idóneo, adecuado y eficaz para que el Juez de Tutela que profirió orden de amparo a su favor pueda establecer siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

10 la posición asumida por la entidad accionada al negar el suministro de la información y documentos requeridos implica un desconocimiento de orden de tutela y, además,

Accionado: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

10 la posición asumida por la entidad accionada al negar el suministro de la información y documentos requeridos implica un desconocimiento de orden de tutela y, además, si implica un desconocimiento de los derechos fundamentales materia de amparo.

De otro lado, la Sala anota que en los casos en los que la Administración rechace una petición de información o de documentos por razones de reserva, el legislador habilitó para los peticionarios un mecanismo de defensa idóneo, célere y eficaz ante Tribunales Administrativos, denominado recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20154, dentro del cual el Juez Ordinario es el competente para determinar si son válidos o no los motivos de reserva invocados y, por ende, si procede o no el suministro de la información o documentación solicitada.

Lo descrito evidencia que, aun cuando el actor acudió al Juez Constitucional a solicitar el cumplimiento de una disposición legal, verificado todo el trasfondo de la discusión propuesta se pudo establecer de manera clara que no está persiguiendo el cumplimiento especifico de la norma encaminada a la publicación de actos administrativos de carácter general y de algunos actos de nombramiento o elección, por el contrario, lo que ha requerido es que se suministre una información relacionada con situaciones administrativas y que se le entreguen soportes documentales de esta clase de actuaciones, que son de carácter subjetivo o particular, frente a las cuales existe una decisión de la A dministración de negar su

relacionada con situaciones administrativas y que se le entreguen soportes documentales de esta clase de actuaciones, que son de carácter subjetivo o particular, frente a las cuales existe una decisión de la A dministración de negar su suministro por razones de reserva legal; discusión para la cual se desnaturaliza por completo el objeto y propósitos de la acción de cumplimiento, que se insiste está prevista para disponer el acatamiento normativo que sea inobjet able e imperativo, lo que no sucede en este caso porque la discusión propuesta se ubica en otros

4 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribun al o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su i mportancia jurídica o con el objeto de unificar

reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunt

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