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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00252-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00252-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Distrito Capital de

Bogotá Secretaría de Movilidad.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Diomar Eliécer Álvarez Salazar Demandada: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad Radicación: 110013335009-2023-00252-01

Acción de Cumplimiento

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Diomar Eliécer Álvarez Salazar presentó acción de cumplimiento contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad , con las siguientes pretensiones:

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Tr ánsito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación

el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias".Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante indica que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad: i) le impuso un a orden de comparendo; ii) posteriormente expidió la correspondiente sanción de tránsito; y iii) nunca notificó el mandamiento de pago ni el inicio de un proceso de cobro coactivo.

Manifiesta que han transcurrido más de 3 años desde la imposición del comparendo, pero que la Entidad se ha negado a aplicar la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Agrega que no se le ha notificado el inicio de un cobro coactivo, como lo exige el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Asegura que solicitó a la Entidad que decrete la mencionada prescripción, pero que dicha solicitud fue negada; por lo anterior, sostiene que cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la parte accionada.

Aduce que no cuenta con otro mecanismo judicial, porque: i) la acción de tutela no es procedente, comoquiera que no pretende la protección de derechos fundamentales; y ii) no puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado

derecho, por cuanto “en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaría de movilidad”.

Solicita la intervención judicial para evitar un perjuicio irremediable que se pueda configurar, por el eventual embargo de bienes que pueda ordenar la Entidad accionada.

3. Contestación de la demanda

La Secretaría Distrital de Movilidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Afirma que al demandante se le impuso una orden de comparendo el 4 de agosto de 2019 por la comisión de una infracción de tránsito; agrega que posteriormenteAcción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 3

profirió la Resolución núm. 175471 de 2019 por medio de la cual declaró la responsabilidad contravencional e impuso la sanción, la cual se notificó el “11/28/2019” (sic).

Refiere que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el demandante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales para solicitar la declaratoria de prescripción de la sanción de tránsito, por cuanto: i) tuvo la posibilidad de formular la excepción de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que la acción de cumplimiento no puede ser un medio para revivir términos vencidos; y ii) presentar la demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para acusar

la excepción de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, por lo que la acción de cumplimiento no puede ser un medio para revivir términos vencidos; y ii) presentar la demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para acusar los actos administrativos pertinentes que se expidieron en el proceso de cobro.

4. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de agosto de 2023 (archivo 14 exp. digital), en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con base en las siguientes consideraciones:

Determinó que la parte demandante tiene a su alcance un mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, porque puede o pudo presentar recurso de reposición contra la resolución que lo declaró contraventor o proponer la excepción de prescripción al momento de que se profiera el mandamiento de pago, de conformidad con el numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Advirtió que también cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son el medio de control de nulidad y restablecimie nto para cuestionar los actos administrativos sancionatorio s o para “debatir la respuesta negativa que asevera el accionante y la accionada se profirió en torno a su solicitud de caducidad y/o prescripción del comparendo impuesto al actor por infracción de tránsito, específicamente el Oficio No. 202342105049231 del 8 de junio de 2023, “ REF: ACCIÓN DE TUTELA 2023 -00984 DIOMAR ELIECER ALVAREZ SALAZARALCANCE AL RADICADO BTE 1021402023 ”, emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”.

DIOMAR ELIECER ALVAREZ SALAZARALCANCE AL RADICADO BTE 1021402023 ”, emitido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”.

Señaló que “el actor solo se limitó a aseverar la existencia de un perjuicio irremediable, sin especificar y detallar cómo está compuesto realmente su patrimonio,Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 4

cuáles son sus bienes y cuáles son sus obligaciones, situación que imposibilita determinar si efectivamente se causa un perjuicio irremediable, a más de considerar que, este tiene la posibilidad de realizar acuerdos de pago con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, para tal fin”.

5. Impugnación

La parte demandante presentó escrito de impugnación (archivo 16 exp. digital), con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Indica que pretende el cumplimiento de unas normas y no la protección de derechos fundamentales, por lo que “no se debe recurrir a la tutela” (sic). En ese mismo sentido, afirma que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco son procedentes, porque no solicita la nulidad de actos administrativos.

Aduce que, ante la improcedencia de las mencionadas acciones judiciales, la acción de cumplimiento resulta procedente para hacer cumplir las normas legales que se cita.

Sustenta que en la sentencia de primera instancia: i) no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la Entidad para aplicar la prescripción prevista el artículo

acción de cumplimiento resulta procedente para hacer cumplir las normas legales que se cita.

Sustenta que en la sentencia de primera instancia: i) no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la Entidad para aplicar la prescripción prevista el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; ii) se desconoció que la prescripción es un instituto de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política y las consideraciones jurisprudenciales desarrollad as por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente para analizar la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; y ii) segúnAcción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 5

el caso, dilucidar si la Entidad accionada ha incumplido los mandatos establecidos en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario , respecto a la aplicación de la prescripción y la notificación del mandamiento de pago.

2. Naturaleza de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Asimismo, la Ley 393 de 1997 dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas

ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Asimismo, la Ley 393 de 1997 dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. En ese orden, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efect os de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno . El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derec ho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una

normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derec ho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal” 2 (Destacado fuera de texto).

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número: 25000234100020120010901.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 6

Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 disponen sobre la procedencia y la improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisi to, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual manera, el Consejo de Estado fijó los parámet ros para la prosperidad de la acción de cumplimiento, así:

“para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 7

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, d e no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a trav és de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”3.

protección de derechos que puedan ser garantizados a trav és de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”3.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

3. Análisis del caso concreto

La parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

 Artículo 159 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 (Código Nacional de Tránsito):

“Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados l os supuestos necesarios para declarar su prescripción (…)” (Negrillas fuera de texto).

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto

cuales se encuentren configurados l os supuestos necesarios para declarar su prescripción (…)” (Negrillas fuera de texto).

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU).Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 8

 Artículo 826 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 (Estatuto Tributario):

“Artículo 826. Mandamiento de pago . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada”.

En el presente asunto está acreditado que el demandante presentó una solicitud de prescripción dentro del pr oceso de cobro coactivo administrativo iniciado por la orden de comparendo No. 23284449 de fecha 4 de agosto de 2019, con fundamento en lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito.

de prescripción dentro del pr oceso de cobro coactivo administrativo iniciado por la orden de comparendo No. 23284449 de fecha 4 de agosto de 2019, con fundamento en lo establecido en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito.

En respuesta, la Secretaría Distrital de Movilidad , a través del Oficio 202354003297741 de 9 de marzo de 2023 , negó la solicitud de prescripción, al considerar que con el mandamiento de pago se interrumpió oportunamente el término de prescripción, en los siguientes términos:

“Así, el estado actual de las obligaciones a usted impuestas por infringir las normas de tránsito, y que hacen parte del proceso de cobro coactivo adelantado por esta Dirección en su contra es el siguiente:

COMPARENDO FECHA DE

IMPOSICIÓN

RESOLUCIÓN

DE FALLO

FECHA

RESOLUCIÓN

DE FALLO

MANDAMIENTO

DE PAGO

FECHA

EXPEDICIÓN

MANDAMIENTO

FECHA NOTIFICACIÓN 23284449 04/08/2019 550316 05/10/2019 175471 05/24/2019 11/28/2019

En conclusión, precisada la normativa aplicable y los presupuestos facticos expuestos que componen el desarrollo del proceso de cobro coactivo para el comparendo que le fue impuesto, encuentra la suscrita Dirección, que el mismo, se encuentra vigente sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo, razón por la cual, no es procedente acceder a su solicitud”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que existe una controversia jurídica entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad respecto a si se

a su solicitud”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que existe una controversia jurídica entre el demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad respecto a si se configuró o no la prescripción de la sanción de tránsito, en consecuencia, es pertinente indicar que la acción de cumplimiento no tiene por objeto dirimir este tipo de conflictos, ni reconocer derechos subjetivos en disputa, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes citada.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 9

De manera concreta, la Sala considera que la presente acción de cumplimiento es improcedente por subsidiaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, frente a la controversia sobre la prescripción de la sanción de tránsito, el demandante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales a saber: i) en el proceso de cobro coactivo tiene , o al menos tuvo, la posibilidad de presentar la respectiva excepción frente al mandamiento de pago , conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 831 4 del Estatuto Tributario; y ii) cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para solicitar la nulidad de los actos administrativos que se expidan en el proceso de cobro coactivo que sean susceptibles de control. Se precisa que el a quo no declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiaridad frente a la acción de tutela, de manera que no hay lugar a realizar un análisis sobre este aspecto.

La parte demandante arguye que no pretende la declaratoria de nulidad de

de la acción de cumplimiento por subsidiaridad frente a la acción de tutela, de manera que no hay lugar a realizar un análisis sobre este aspecto.

La parte demandante arguye que no pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino el cumplimiento de unas normas jurídicas; sin embargo, es relevante resaltar que las normas invocadas como incumplidas no contienen unos mandatos inobjetables e indiscutibles respecto a la aplicación de la prescripción de la sanción de tránsito en favor del demandante, por el contrario, este es un aspecto de controversia que debe resolverse en los escenarios idóneos establecidos de manera especial en el ordenamiento jurídico, para este caso, en el proceso de cobro coactivo o eventualmente en el de nulidad y restablecimiento del derecho; y no en la acción de cumplimiento, por tratar se de un mecanismo subsidiario y residual.

En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, al considerar que la acción de cumplimiento no es procedente para solicitar que se aplique la prescripción de una sanción de tránsito, por las siguientes razones5:

“No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al d espacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio

4 “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

6. La prescripción de la acción de cobro (…)”.

decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio

4 “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

6. La prescripción de la acción de cobro (…)”. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 27 de octubre de 2021; radicado número: 110010315000-2021-06721-00.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01

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de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda. (…) Esta especial circunstancia hace que, en el marco de la acción de cumplimiento, tampoco sea procedente ordenarle a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que revoque las decisiones de 10 de julio de 2021; o que se expida otro acto administrativo a través del cual se aplique la figura de la prescripción como lo pretende el accionante, puesto que no es posible que existan en la vida jurídica dos decisiones contrapuestas sobre el mismo asunto” (Destacado fuera de texto).

Esta tesis relacionada con la improcedencia de la acción para solicitar el cumplimiento de una norma que dispone sobre la prescripción de sanciones de tránsito, fue reiterada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos6:

Esta tesis relacionada con la improcedencia de la acción para solicitar el cumplimiento de una norma que dispone sobre la prescripción de sanciones de tránsito, fue reiterada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos6:

“De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito. (…) En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores”.

Respecto a los demás argumentos de impugnación sustentados por la parte demandante, se advierte que en la sentencia de primera instancia se reconoció expresamente que el demandante había cumplido con el requisito de constituir en renuencia a la Entidad accionada, circunstancia diferente es que haya declarado la improcedencia de la acción, por un requisito diferente como lo es la subsidiaridad, por las mismas consideraciones y conclusiones desarrolladas en esta providencia.

4. Conclusiones

renuencia a la Entidad accionada, circunstancia diferente es que haya declarado la improcedencia de la acción, por un requisito diferente como lo es la subsidiaridad, por las mismas consideraciones y conclusiones desarrolladas en esta providencia.

4. Conclusiones

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento,

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 14 de octubre de 2021; radicación número: 110010315000-2021-06332-00.Acción de cumplimiento Radicación: 110013335009-2023-00252-01 Pág. 11

comoquiera que la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el logro de sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio del cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFÍCASE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el expediente al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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