TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00289-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00289-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2023-00289-01
Accionante: ANDERSON STIVEN ROJAS ROJAS
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agost o de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver, el 7 de septiembre de 2023 el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veintisiete (27) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de septiembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 11 del mismo mes y año (Doc. 27-28). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintinueve (29) documentos, enumerados del 00 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
el expediente de la referencia se conforma de un total de veintinueve (29) documentos, enumerados del 00 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor ANDERSON STIVEN ROJAS ROJAS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“- Se declare que la Superintendencia de transporte, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
- Se tutele mi derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00289-01
Accionante: ANDERSON STIVEN ROJAS ROJAS
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
2 - Como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de transporte, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 26 de abril de 2023 formuló petición a la Superintendencia de Transporte, pero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo en desconocimiento de sus derechos y de los términos legales previstos para contestar (fl. 1, Doc. 2).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORME
En auto del 11 de agosto de 2023 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial
de sus derechos y de los términos legales previstos para contestar (fl. 1, Doc. 2).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORME
En auto del 11 de agosto de 2023 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción , en particular en torno el trámite dado a la petición formulada (Doc. 5); providencia judicial notificada el 14 de agosto de 2023 a los correos electrónicos notificajuridica@supertransporte.gov.co, andersonrojas0616@gmail.com y notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co (Doc. 6).
2.1. La Superintendencia de Transporte informa que en Oficio No. 20238710675101 del 15 de agosto de 2023 se dio respuesta a la queja presentada por el actor y se le comunicó electrónicamente, destacando que las respuestas no implican aceptación de lo solicitado y que se efectuó requerimiento de información al Centro de Enseñanza Automovilístico Porsche; que la queja no es en sí un derecho fundamental, sino un mecanismo para que actúe la autoridad competente de vigilancia, inspección y control, por lo que no le son aplicables los términos del derecho de petición , concluyendo que en su caso se ha configurado un hecho superado (Doc. 7).
2.2. El Ministerio de Transporte invoca que no ha conculcado ningún derecho del actor y que la acción se dirige es contra la Superintendencia de Transporte, por lo que se abstiene de brindar información en la acción (Doc. 16).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
actor y que la acción se dirige es contra la Superintendencia de Transporte, por lo que se abstiene de brindar información en la acción (Doc. 16).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2023, disponiendo:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Anderson Stiven Rojas Rojas , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.302.065,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 frente a la petición con radicado No. 20235340830032 de fecha 26 de abril de 2023, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, de fácil comprensión, congrue nte y consecuente a la petición radicada por el señor Anderson Stiven Rojas Rojas el 26 de abril de 2023 y a la cual se le asignó el No. de radicado 20235340830032, además para que, dentro del mismo término, dicha respuesta sea notificada en forma efectiva al accionante al correo electrónico indicado en el derecho de petición..”
En sustento, valora las pruebas aportadas y concluye que solo tres meses después
término, dicha respuesta sea notificada en forma efectiva al accionante al correo electrónico indicado en el derecho de petición..”
En sustento, valora las pruebas aportadas y concluye que solo tres meses después de la radicación de la solicitud la accionada emitió comunicación, pero estima que ésta no resuelve de fondo lo solicitado porque allí se indica que una vez culmine la averiguación preliminar iniciada se le informaría si había mérito para iniciar investigación administrativa y si procede la imposición de las sanciones.
Considera que solo hasta el momento que el actor conozca la respuesta a cada uno de los numerales indicados por la entidad en su contestación es que se entenderá satisfecho su derecho fundamental de petición y que sumado al actuar negligente de la accionad a podía conclui rse su vulneración , además que en la respuesta extemporánea lo que indican es que están adelantando actuación contra el Centro de Enseñanza Automovilístico Porsche, cuando ésta debió haberse surtido desde que se presentó la petición y dentro del término legal para dar respuesta, por lo que la respuesta no cumple los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para el derecho de petición (Doc. 19).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 4 de septiembre de 2023 la Superintendencia de Transporte impugnó el fallo de primera instancia 1, reiterando lo adelantado con ocasión de la solicitud del actor y la configuración de un hecho superado.
Sostiene que el A quo no es acorde con la realidad jurídica y fáctica del caso, imponiéndole cargas a la Administración sin sustento normativo, pues se desconocen las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de la
Sostiene que el A quo no es acorde con la realidad jurídica y fáctica del caso, imponiéndole cargas a la Administración sin sustento normativo, pues se desconocen las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de la entidad, recalcando la diferencia entre el derecho de petición y la queja presentada por el actor, última respecto a la cual la Ley 1437 de 2011 no establece término específico para adelantar averiguaciones preliminares ni establece que las
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 29 de agosto de 2023 (Doc. 20).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 actuaciones sancionatorias se deban resolver en 2 meses, contando la accionada con 3 años conforme el artículo 52 de dicha ley (Doc. 21).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud que formuló el 26 de abril de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Anderson Stiven Rojas Rojas invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse dado contestación de fondo por parte de la Superintendencia de Transporte a petición que formuló el 26 de abril de 2023.
El A quo concedió la protección del derecho de petición de la accionante, por considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisfacía el derecho de petición de la actora ni cumplía las garantías jurisprudenciales de éste, pues no resolvía de fondo y, además, fue extemp oránea; decisión impugnada por la accionada, indicando que contestó la solicitud de la actora y que existe unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pues no resolvía de fondo y, además, fue extemp oránea; decisión impugnada por la accionada, indicando que contestó la solicitud de la actora y que existe unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 diferencia entre el derecho de petición y la queja, por lo qu e a esta última no le aplican los términos del primero.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Anderson Rojas es el titular de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que él fue quien presentó la solicitud objeto de esta acción, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción de tutela.
Frente a este punto, se precisa que en oportunidad anterior la Sala acogió criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que concluía la falta de legitimación en la causa por activa de quejosos de procesos disciplinarios que acuden a la acción de tutela a cuestionar acciones que van más allá de los derechos de los cuales son titulares al interior del proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, relacionados con la formulación de la queja y la comunicación de la decisión 2, también se precisó que este criterio se aplicaría a casos de quejas o investigaciones conforme dicha Ley o cualquier otro procedimiento que limite las actuaciones del
relacionados con la formulación de la queja y la comunicación de la decisión 2, también se precisó que este criterio se aplicaría a casos de quejas o investigaciones conforme dicha Ley o cualquier otro procedimiento que limite las actuaciones del quejoso, de manera que en los casos que no exista tal limitación, se concluiría la legitimación en la causa para presentar la acción de tutela3.
Así, como quiera que en este caso la solicitud formulada se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011, según lo reconoce la entidad accionada, y advertido que este cuerpo normativo no consagra limitación al quejoso, se acredita el presupuesto de legitimación.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento en tanto la Superintendencia de Transporte es la entidad a la que se dirigió la solicitud, razón por la que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la solicitud se presentó el 26 de abril de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2023 (Doc. 3) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo, es decir, se
2 Sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-36-037-2022-0009801, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 3 Sentencia del 2 de junio de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-36-038-2022-00117-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3 Sentencia del 2 de junio de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-36-038-2022-00117-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00289-01
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6 presentó la acción dentro de un plazo razonable y oportuno, además que la presunta afectación de los derechos es de aquella que permanece en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor y de otro derecho fundamental con ocasión de esta circunstancia.
En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 26 de abril de 2023, bajo el radicado No. 20235340830032, el actor radicó escrito en la Superintendencia de Transporte, a través de la cual puso en conocimiento que realizó curso de conducción en Auto Restrepo para obtención de licencia de conducción de automóvil y motocicleta, que efectuó el pago correspondiente a la inscripción de los cursos, que al terminar el curso le indicaron que la academia “no
realizó curso de conducción en Auto Restrepo para obtención de licencia de conducción de automóvil y motocicleta, que efectuó el pago correspondiente a la inscripción de los cursos, que al terminar el curso le indicaron que la academia “no está certificada” y que a la fecha no se le ha ofrecido solución sobre el trámite de su licencia ; donde señala como ”Empresa o persona relacionada: AUTORESTREPO – CEA PORCHE” (fl. 6, Doc. 2).
Verificado el contenido de la petición objeto de la acción se aprecia que no se trata de una petición de interés particular, ni una solicitud de documentos o de información, ni una consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por el contrario, lo que se observa es que la solicitud presentada el 26 de abril de 2023 es una queja presentada en contra el Centro de Enseñanza Automotriz CEA Auto Restrepo Porsche.
Al respecto, se destaca que de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la queja es un tipo de manifestación que, en principio, supondría el ejercicio del derecho de petición y que constituye una “Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones”; ahora, aunque la queja pueda ser considerada como un a expresión de este derecho, esta afirmación no implica que la queja deba tramitarse ni resolverse dentro de los términos generalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pueda ser considerada como un a expresión de este derecho, esta afirmación no implica que la queja deba tramitarse ni resolverse dentro de los términos generalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00289-01
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7 que están previstos para la contestación de peticiones de interés particular, información, documentos o consultas.
En criterio de esta Subsección la queja es un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico para el impulso de la potestad sancionatoria y disciplinaria, concluyéndose por la Corte Constitucional que: “(…) el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos pre vistos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.”4
De conformidad con lo expuesto en precedencia, aunque el actor invoque el desconocimiento de su derecho fundamental de petición por no haber recibido
autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente.”4
De conformidad con lo expuesto en precedencia, aunque el actor invoque el desconocimiento de su derecho fundamental de petición por no haber recibido respuesta de fondo a la queja que presentó, contrario a lo sostenido por el A quo, no es posible exigir a la autoridad accionada que deba pronunciarse sobre la misma en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, pues la presentación de una queja conlleva a que la autoridad competente e valúe la procedencia de iniciar una actuación administrativa de carácter disciplinario o sancionatorio y de dar curso a la misma para garantizar los derechos que conforme a la normatividad reguladora de la materia le asisten al quejoso.
En línea con lo anterior, la presentación de una petición en los términos normativos señalados sí exige que dentro de la oportunidad legal prevista se resuelva el requerimiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente, sin embargo, la queja es una f orma de poner en conocimiento de la autoridad competente una situación específica para que ésta ejerza las funciones disciplinarias o sancionatorias correspondientes, lo que en forma alguna puede implicar que la radicación de la queja conlleve automáticame nte al inicio de una investigación ni a la adopción de sanciones, ni mucho menos a la conclusión del procedimiento en los términos generales previstos en la ley; la queja, entonces, conlleva a que la
4 Sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
términos generales previstos en la ley; la queja, entonces, conlleva a que la
4 Sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00289-01
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8 autoridad responsable determine su mérito e inicie las acciones que considere pertinentes.
Por lo expuesto, dada la diferencia de los dos instrumentos analizados, para esta Sala no es posible concluir la vulneración del derecho fundamental de petición del actor y, en contraposición al análisis efectuado por el A quo, lo procedente es que se niegue su amparo, como se declarará.
Ahora bien, la Sala precisa que el Juez de Tutela tiene la potestad de analizar si con la acción u omisión alegada por el accionante se incurre en la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales diferentes a los invocados, por lo cual, esta Corporación desciende a verificar si con ocasión de la formulación de la queja descrita en precedencia, se ha incurrido en el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante u otra garantía fundamental.
El material probatorio obrante a proceso da cuenta que mediante Comunicación No. 20238710675101 del 15 de agosto de 2023, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Autoridades, Organismos de Tránsito y de Apoyo al Tránsito de la Superintendencia de Transporte se pronunció sobre el requerimiento del actor, en los siguientes términos:
“(…)
Trabajo Autoridades, Organismos de Tránsito y de Apoyo al Tránsito de la Superintendencia de Transporte se pronunció sobre el requerimiento del actor, en los siguientes términos:
“(…) Por lo anterior, acusamos recibo de su comunicación relacionada en el asunto con la cual denuncia la posible infracción de la normatividad vigente. Es importante informarle que, en virtud de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerce esta Superintendencia sobre la prestación de servicios por parte de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), se dio inicio a una averiguación preliminar con el fin de determinar si existe una vulneración a las normas que rigen el sector transporte.
En tal sentido, una vez culminado el análisis mencionado anteriormente, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte, determinará: (i) si los hechos manifestados en su comunicación prestan mérito para iniciar una investigación administrativa; (ii) si resulta procedente aplicar las sanciones a las que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente, en caso tal que se pueda establecer la vulneración a las normas que rigen el sector transporte, o en su defecto, (iii) si los hechos manifestad os en su comunicación prestan mérito para un archivo; con sujeción a los términos establecidos en el Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique.
Sin embargo, resulta necesario informarle que respecto a la solicitud de la devolución del dinero, se evidencia que la petición se circunscribe al Automovilística de prestar de manera regular el servicio educativo contratado dentro de las prescripciones legislativas y exigencias de las autoridades competentes, la cual deriva del contrato de prestación de servicios suscrito entre
Automovilística de prestar de manera regular el servicio educativo contratado dentro de las prescripciones legislativas y exigencias de las autoridades competentes, la cual deriva del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Centro de Enseñanza Automovilística y el estudiante; contrato que es de naturaleza privada, motivo por el cual, es pertinente s eñalar que los conflictos que emanen del incumplimiento de las cláusulas u obligaciones establecidos enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 el mismo, deberán ser dirimidos de acuerdo con el trámite de los negocios jurídicos de dicha naturaleza, ante la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, respetuosamente sugerimos que realice las labores de acercamiento directo con el CEA para buscar algún tipo de solución o compensación desde la órbita contractual, frente a la cual, esta Superintendencia carece de competencia.” (Doc. 8).
Además, se allega Oficio No. 20238710675111 del 15 de agosto de 2023 a través del cual la Superintendencia de Transporte dirigió requerimiento de información al Centro de Enseñanza Automovilístico Porsche, pidiéndole que indicara si el actor se había vinculado como aprendiz del centro, si se había presentado inconveniente que hubiere impedido el Certificado de Aptitud de Conducción, si el actor presentó solicitud de devolución de dinero y si se había efectuado la devolución,
se había vinculado como aprendiz del centro, si se había presentado inconveniente que hubiere impedido el Certificado de Aptitud de Conducción, si el actor presentó solicitud de devolución de dinero y si se había efectuado la devolución, concediéndole para el efecto 10 días (Doc. 9); oficio que se envió el 15 de agosto de 2023 al correo autorestrepodelsur@gmail.com (Doc. 11).
Los oficios anteriores se acredita fueron enviados al actor el 15 de agosto de 2023 a los correos electrónicos andersonrojas0616@gmail.com
En esa medida, las pruebas aportadas por la autoridad accionada permiten constatar que la Superintendencia de Transporte ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso del actor, habida cuenta que efectuó requerimiento al centro de enseñanza objeto de la queja y le suministró información al actor sobre la gestión adelantada y so bre el procedimiento que se llevaría a cabo en relación con su solicitud, lo que demuestra que se están adelantando las acciones en el marco del procedimiento administrativo para analizar las presuntas irregularidades informadas por el accionante, siendo ese el escenario donde debe debatirse lo correspondiente a las medidas correctivas que deban ser aplicadas para la solución del caso que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no verifica la vulneración de ningún otro derecho fundamental del accionante con ocasión del trámite impartido al requerimiento que formuló el 28 de abril de 2023, por lo que lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del
el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00289-01
Accionante: ANDERSON STIVEN ROJAS ROJAS
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
10 FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el señor Anderson Stiven Rojas Rojas , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados notificajuridica@supertransporte.gov.co y
andersonrojas0616@gmail.com.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte
este despacho judicial: jadmin09bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.