TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00319-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00319-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2023-00319-01
Accionante: INGRID STEFANÍA HERNÁNDEZ ORTEGA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 22 de septiembre de 2023 el A quo remitió en un link de OneDrive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de 16 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 25 de septiembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 26 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el
expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora INGRID STEFANÍA HERNÁNDEZ ORTEGA , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus de rechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2023-00319-01
Accionante: INGRID STEFANÍA HERNÁNDEZ ORTEGA
Accionado: UARIV
2
PETICIONES
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 1, Doc. 2).
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 1, Doc. 2).
En sustento, la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 4 de agosto de 2023 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de ayuda humanitaria en los términos de la sentencia T-025 de 2004, esto es, cada tres meses, pues cumple con los requisitos para el efecto, sin embargo, aduce que la entidad no resuelve su petición ni de forma ni de fondo.
Refiere que la entidad accionada evade su responsabilidad inventándose el sistema de turnos, pero que la asignación de un turno no es una respuesta de fondo y que al no emitirse pronunciamiento en este sentido no sólo viola su derecho de petición, sino los demás que le asisten y que han sido reconocidos jurisprudencialmente (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 31 de agosto de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, ingrid.hernandez1766@gmail.com y mitutela2021@gmail.com (Doc. 6).
En escrito recibido el 4 de septiembre de 2022 la Jefe de la Oficina Asesora
ingrid.hernandez1766@gmail.com y mitutela2021@gmail.com (Doc. 6).
En escrito recibido el 4 de septiembre de 2022 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indica, en concreto, que la actora está incluida en el RUV, que a través de acto administrativo de 2022 se suspendió la entrega de ayuda humanitaria y que esta determinación se comunicó a la accionante, por lo que no ha vulneradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 ningún derecho; explicando las actuaciones administrativas surtidas en su caso y la razón que fundamentó la decisión de la entidad (fls. 1-5, Doc. 7 y Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2023 , declarando la configuración de hecho superado.
En sustento, valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que si bien en respuesta emitida por la entidad el 18 de agosto de 2023 se resuelven cada una de las solicitudes formuladas por la actora en la petición objeto de la acción, no se acreditó su puesta en conocimiento, sin embargo, advierte que en comunicación emitida con posterioridad, el 2 de septiembre de 2023, la e ntidad emite respuesta
las solicitudes formuladas por la actora en la petición objeto de la acción, no se acreditó su puesta en conocimiento, sin embargo, advierte que en comunicación emitida con posterioridad, el 2 de septiembre de 2023, la e ntidad emite respuesta de fondo y acredita su comunicación a la peticionaria en el correo electrónico informado, lo que evidenciaba que no había lugar a impartir orden cuando la situación que produjo la amenaza estaba superada (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 14 de septiembre de 2023 la accionante impugna la decisión de primera instancia 1, invocando que la Unidad para las Víctimas no contesta de fondo, sino únicamente de forma evadiendo su responsabilidad, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos para que se otorgue una respuesta concreta que le dé una fecha cierta, pues no está trabajando y requiere su mínimo vital (Docs. 12-13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de septiembre de 2023 (Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de septiembre de 2023 (Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal de la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 4 de agosto de 2023.
CASO CONCRETO
En ej ercicio de la presente acción , la señora Ingrid Stefanía Hernández Ortega invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad
invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 4 de agosto de 2023.
El A quo consideró que la UARIV había atendido la petición de la actora en el curso de la acción , lo que configuraba un hecho superado ; por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia invocando que la UARIV contesta de forma, pero no de fondo, requiriendo que se le indique fecha cierta para la ayuda reclamada.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela co nforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Ingrid Hernández es la titular de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que ella fue quien presentó la solicitud objeto de esta acción, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción
de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento en tanto la Unidad para las Víctimas es la entidad a la que se dirigió la solicitud materia de este proceso, razón por la que tiene la aptitud procesal y legal
5 En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento en tanto la Unidad para las Víctimas es la entidad a la que se dirigió la solicitud materia de este proceso, razón por la que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición se presentó el 4 de agosto de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 30 de agosto de 2023 (Doc. 1) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo, es decir, se presentó la acción dentro de un plazo razonable y oportuno, además que la presunta afectación de los derechos es de aquella que permanece en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor y, asimismo, de otro derecho fundamental con ocasión de no haberse contestado la solicitud formulada.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y
o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En el presente caso, las pruebas allegadas a proceso dan cuenta que el 4 de agosto de 2023, bajo el radicado No. 2023-0456861-2, la señora Ingrid Hernández Ortega formuló petición a la Unidad para las Víctimas aduciendo que ostentaba la condición de víctima de desplazamiento forzado, a la fecha no se le había “dado ayuda”, la ayuda era su mínimo vital, continuaba en estado de vulnerabilidad y que en oportunidades a nteriores le habían dado ayudas por valor inferior al que le correspondía. En consecuencia, la parte actora solicitó:
“Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACIÓN del RUPV. (…)
NOTIFICACIÓN
Del peticionante (…) En la calle 35ª No. 77 -17 sur Kennedy Bogotá Cel.
me desmejoran esta ayuda humanitaria.
Se expida CERTIFICACIÓN del RUPV. (…)
NOTIFICACIÓN
Del peticionante (…) En la calle 35ª No. 77 -17 sur Kennedy Bogotá Cel. 3205434645 ingrid.hernandez1766@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Por ello, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 29 de agosto de 2023 para contestar y comunicar su respuesta a la actora , no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2023 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la adminis tración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre
respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Con el escrito de contestación, la Unidad para las Víctimas demostró que mediante Oficio No. 2023-1190416-1 del 18 de agosto de 2023 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, indicándole que no procedía el reconocimiento de la medida humanitaria solicitada porque en el proceso de identificación de carencias su hogar no acreditó carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, que en su caso mediante acto administrativo se había decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, que contra ese acto no se interpusieron recursos, que podía acceder a la oferta de los demás componentes y le adjunta certificado de inclusión en el RUV (fls. 6-9, Doc. 7).
Si bien para la Sala la respuesta anterior es un pronunciamiento de fondo al indicársele a la peticionaria las razones para la improcedencia de sus solicitudes de
(fls. 6-9, Doc. 7).
Si bien para la Sala la respuesta anterior es un pronunciamiento de fondo al indicársele a la peticionaria las razones para la improcedencia de sus solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria, aunado a que se le suministró copia de certificación en el RUV, como lo concluyó el A quo, no es posible concluir la satisfacción del derecho de petición con fundamento en esta respuesta porque la Unidad para las Víctimas no allegó prueba de su puesta en conocimiento a la accionante, siendo la comunicación de l as respuestas una garantía indispensable del derecho de petición porque permite al peticionario conocer sobre lo resuelto y decidido por la Administración.
Así las cosas, procedería concluir que se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, no obstante, con la contestación la accionada también demostró que mediante Oficio No. 2023-1273602-1 del 2 de septiembre de 2023 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas emitió nueva respuesta, en los siguientes términos:
“Dando trámite a su solicitud mediante la cual solicita atención humanitaria le informamos que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, y Resolución 1645 de 2019 que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del
través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar.
En consecuencia, me permito informarle, que respecto a la Atención Humanitaria, se da respuest a en RESOLUCIÓN No. 0600120223658173 de 2022 debidamente notificada y en firme por la cual se suspende la entrega de atención humanitaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión de entrega de atención humanitaria ni a las demás pretensi ones tendientes al reconocimiento de la misma.
Por último, de acuerdo a su solicitud de certificado el mismo se encuentra adjunto en comunicación anexa.” (fls. 10, Doc. 7).
En el mismo oficio, se le aportó copia de la respuesta emitida el 18 de agosto de 2023, con sus anexos (fls. 11-14, Doc. 7).
En ese orden de ideas, confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida el 2 de septiembre de 2023, la Sala advierte que ésta resuelve de fondo, de manera congruente, precisa y completa el requerimiento de la accionante, pues se le explicó de manera detallada cuál es su situación frente a la ayuda humanitaria, la decisión administrativa adoptada en su caso que suspendió la entrega de la
manera congruente, precisa y completa el requerimiento de la accionante, pues se le explicó de manera detallada cuál es su situación frente a la ayuda humanitaria, la decisión administrativa adoptada en su caso que suspendió la entrega de la ayuda y la improcedencia de ordenar dicha entrega o acceder a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la atención humanitaria. En este oficio se le explica que para resolver su situación frente al reconocimiento de atención humanitaria se había surtido el pr oceso de identificación de carencias, el cual consiste en el método implementado por la entidad para valorar las condiciones de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado.
Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Oficio No. F2023-1273602-1 del 2 de septiembre de 2023 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional, independientemente que no se hubiere emitido en sentido favorable a los intereses de la actora, pues dicho sentido no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición. De manera que la respuesta satisface el derecho de petición si acredita resolver el fondo de la cuestión formulada por el peticionario, sin importar si niega o reconoce lo solicitado.
Aunado a lo anterior, se demostró que la respuesta se remitió el 2 de septiembre de 2023 al correo electrónico informado por la accionante , esto es , ingrid.hernandez1766@hotmail.com (fl. 16, Doc. 7).
Lo descrito evidencia que, en el curso de la acción de tutela, la Unidad para las Víctimas satisfizo el derecho fundamental de petición de la actora, al suministrar una respuesta de fondo y comunicársela.
Lo descrito evidencia que, en el curso de la acción de tutela, la Unidad para las Víctimas satisfizo el derecho fundamental de petición de la actora, al suministrar una respuesta de fondo y comunicársela.
En esas condiciones, el hecho que la UARIV hubiere satisfecho el derecho de petición de la accionante después de la presentación de la acción de tutela se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 5. Dicha sup eración se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 5. Dicha sup eración se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6.”
En ese orden de ideas, se comparte lo resuelto por el A quo frente al derecho de petición de la actora, porque la satisfacción de éste acaeció por fuera de la oportunidad legal prevista para la entidad y en el curso de la acción de tutela.
De otro lado, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, se observa que la parte actora no alegó ni demostró siquiera sumariamente que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente de la entidad accionada, lo que conlleva a que deba negarse su amparo; igual conclusión procede frente a los derechos a la salud e integridad personal, sobre los cuales no
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o
2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resa rcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015
hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 se pronunció el A quo, habida cuenta que no se demostró su vulneración o amenaza.
Por último, frente al derecho al mínimo vital, la Sala tampoco encuentra acreditada su transgresión, siendo pertinente resaltar que en la Resolución No. 0600120223658173 de 2022, referida en el oficio de respuesta del 2 de septiembre de 2023, la entidad accionada se pronunció sobre las condiciones de vulnerabilidad invocadas por la parte actora, como se comprueba con la copia de dicha resolución que fue aportada en la cont estación, en la cual se consignó que un integrante del grupo familiar de la actora eran cotizantes del régimen contributivo con posterioridad
invocadas por la parte actora, como se comprueba con la copia de dicha resolución que fue aportada en la cont estación, en la cual se consignó que un integrante del grupo familiar de la actora eran cotizantes del régimen contributivo con posterioridad a la fecha del desplazamiento, además que presentó declaración de renta en 2010 a 2013 y 2017 a 2020 y que adquirió productos crediticios por valor superior a 2 salarios mínimos, circunstancias que evidenciaban que en el hogar ha existido fuente de estabilidad económica para cubrir como mínimo los componentes de subsistencia mínima y que tenían capacidad de endeudamiento (fls. 17-21, Doc. 7).
Establecido lo anterior, se observa que la Unidad para las Víctimas constató la situación de vulnerabilidad invocada por la accionante y decidió, en el marco de sus competencias, suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria a su grupo familiar , advirtiéndose que al Juez de Tutela no le atañe fijar, ordenar o verificar el sentido de la decisión adoptada por la Administración, pues ello supondría invadir su órbita de competencia, máxime porque la actora tuvo la oportunidad de ventilar esta discusión en se
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