TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00325-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00325-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA:
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE:
AGENTE OFICIOSO:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
HECTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
FABIAN CAMILO MORENO MARENTES COLPENSIONES y CAPITAL SALUD E.P.S 11001-33 35-009-2023-00325-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la directora (A) de la dirección de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones1, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del señor Héctor Alcides Giraldo Pérez.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor Fabian Camilo Moreno Marentes, actuando en calidad de agente oficioso del señor Héctor Alcides Giraldo Pérez, instauró acción tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Capital Salud E.P.S. , para obtener la
del señor Héctor Alcides Giraldo Pérez, instauró acción tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Capital Salud E.P.S. , para obtener la protección y ampar o de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Giraldo, de quien señaló padece demencia no especificada – G401 epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales.
1 En adelante ColpensionesEXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
El demandante formuló l as siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIA L, de HECTOR ALCIDES GIRALDO PEREZ vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S., y/o a quien corresponda, que procedan dentro del término que su digno despacho 21 disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y pagar incapacidades a las que tiene derecho y las que se puedan seguir generando.
3. Conminar a las accionadas, para que se abstengan de desplegar comportamientos como los descritos en precedencia, los cuales van detrimento de los derechos de los afiliados.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
comportamientos como los descritos en precedencia, los cuales van detrimento de los derechos de los afiliados.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que el señor Héctor Alcides Giraldo Pérez se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social y desde el 07 de julio de 2022 fue diagnosticado con “F03X - DEMENCIA NO ESPECIFICADA - G401
EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES)”.
Producto de dicho padecimiento le han generado distintas incapacidades y a la fecha se encuentran en el trámite de pérdida de capacidad laboral, pero Colpensiones se ha negado a cancelar las incapacidades de marzo, abril y mayo de 2023, bajo el argumento que los certificados no cumplen con los criterios del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
El agente oficioso manifestó que el señor Giraldo no tiene hijos, ni familiares que se preocupen por él y por ello su familia lo acogió en su hogar, pero no cuentan con los recursos necesarios para todas las necesidades que el demandante tiene, siendo el pago de las incapacidades su único sustento, pues anteriormente se desempeñaba en el cargo de servicios generales en el colegio militar Antonio Nariño.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 06 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones y Capital Salud E.P.S , para
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 06 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones y Capital Salud E.P.S , para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.EXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
3. CONTESTACIÓN
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
La directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones en el informe rendido manifestó que el accionante ha radicado múltiples solicitudes en las que pide el reconocimiento y pago de periodos de incapacidad, pero dichos requerimientos han sido negados por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente , esto es, Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Adujo que Capital Salud EPS a través de radicado 2023_1501402 del 30 de enero de 2023 les notificó el concepto de rehabilitación favorable y por ello es procedente el pago de incapacidades entre el día 181 al 540, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para tal trámite.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para resolver cuestiones litigiosas y por ello solicitó se declare improcedente el presente trámite.
3.2. CAPITAL SALUD E.P.S.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para resolver cuestiones litigiosas y por ello solicitó se declare improcedente el presente trámite.
3.2. CAPITAL SALUD E.P.S.
El apoderado de Capital Salud E.P.S refirió que el señor Héctor Alcides Giraldo Pérez se encuentra afiliado como cotizante dependiente desde el 09 de enero de 2019 a través del empleador Corporación CMAN S.A.S.
Revisado el récord de incapacidades, a día 20 de junio de 2023 tiene un acumulado de 349 días continuos de incapacidad. La EPS canceló las incapacidades hasta el día 180 como lo estipula la norma, en lo sucesivo el pago de las mismas corresponde a su fondo de pensiones.
Manifestó que el día 30 de enero de 2023 fue emitido el concepto de rehabilitación, por lo que las incapacidades emitidas con posterioridad a dicha fecha deben ser asumidas por el fondo pensional.
En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela en lo que refiere a Ca pital Salud E.P.S, pues ha garantizado sus obligaciones legales y reglamentarias al interior del sistema de seguridad social.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
Mediante sentencia del 19 de septiembre del 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
Mediante sentencia del 19 de septiembre del 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y mínimo vital del señor HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.712.803, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones, que siguiendo los lineamientos de la
parte motiva de esta providencia:
1. En el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a COLPENSIONES que reconozca y pague al accionante las incapacidades causadas entre el 3 de enero de 2023 y hasta el 20 de junio de 2023, los cuales corresponden a una incapacidad superior a 180 días, pero inferior a 540; esto sin perjuicio de lo que pueda acreditar con posterioridad; y también se le exhortará para que, en lo sucesivo, eliminen las barreras administrativas que impidan el pago oportuno de las incapacidades que se causen, sin desconocer el trámite a realizar por parte del accionante, para llegar a la finalidad del pago
(…)”.
Explicó la normatividad existente sobre el auxilio económico y el subsidio de incapacidad y de allí encontró que el demandante alcanzó un total de 349 días de incapacidad, las últimas 6 sin reconocimiento económico , esto es, desde el 3 de
Explicó la normatividad existente sobre el auxilio económico y el subsidio de incapacidad y de allí encontró que el demandante alcanzó un total de 349 días de incapacidad, las últimas 6 sin reconocimiento económico , esto es, desde el 3 de enero al 20 de junio de 2023. Adicionalmente, encontró que el 30 de enero de 2023 Capital Salud radicó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable, por ende, el fondo pensional debe cancelar las incapacidades a partir del día 181.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito refirió los mismos argumentos del escrito de defensa.
Manifestó que para que sea procedente el pago de incapacidades se requiera que las mismas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, exigencias que no se encuentran acreditadas en el presente caso.
Señaló que el pago de incapacidades médicas desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la misma está concebida para la protección de derechos fundamentales y no para resolver cuestiones litigiosas. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91.EXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
Subsidiariamente, se vincule al trámite a la EPS Capital Salud , pues su actividad depende del aporte que haga dicha entidad.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de septiembre de 2023 , siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la magistrada sustanciadora el 02 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional ha fijado reglas de aplicación y entendimiento de quien se encuentra facultado para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos 2: “Respecto de lo anterior, est a Corporación, mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede
2014, se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” ; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos , b) agente oficioso , o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela: “(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial ,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. M.P. Cristina Pardo SchlesingerEXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente , (d) por medio de agente oficioso.”
En el presente caso, el señor Fabian Camilo Moreno Marantes actúa en calidad de agente oficioso del señor Héctor Alcides Giraldo Pérez y desde el escrito de tutela señaló los motivos por los cuales ejerce la acción constitucional bajo dicha figura jurídica, esto es, el complicado cuadro clínico del señor Giraldo que, constatado con las pruebas allegadas al expediente, se puede determinar que fue diagnosticado con encefalitis autoinmune, epilepsia secundaria, hiperintensidad talámica bilateral, neuropatía secuelar del paciente crítico, neuropatía mot ora y sensitiva de tipo axonal, severa, subaguda-crónica, entre otros padecimientos. Por ello, se encuentra cumplido el primer requisito.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o po r el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley3.
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra Colpensiones y Capital Salud E.P.S, la primera es una empresa industrial y c omercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra Colpensiones y Capital Salud E.P.S, la primera es una empresa industrial y c omercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y la segunda es una sociedad por acciones simplificada, de origen y naturaleza mixta, cuyo objetivo principal es el de actuar como entidad promotora de salud en el régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Colombia. Sociedades de quien se atribuye la violación a los derechos fundamentales del tutelante. Por ello, se encuentran legitimadas para ser parte en el proceso.
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse en un plazo razonable, oportuno y justo4.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación
3 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.EXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
de sus derechos fundamentales ocurrió el 18 de agosto de 2023 cuando
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
de sus derechos fundamentales ocurrió el 18 de agosto de 2023 cuando Colpensiones negó el pago de las incapacidades médicas. Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta el 05 de septiembre de 2023 , entre el presunto evento que afectó los derechos del actor y la interposición de la acción de tutela pasaron 18 días, plazo que la Sala encuentra razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Es tado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridade s judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
En materia de pago de incapacidades médicas , por regla general la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, toda vez que el legislador contempla el proceso ordinario laboral para tales efectos;
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, toda vez que el legislador contempla el proceso ordinario laboral para tales efectos; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó6:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de l a Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces
5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces
5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.EXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”.
Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:
“La acción de tutela, como mecanis mo de amparo de los derechos
2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:
“La acción de tutela, como mecanis mo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, con ocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajad or, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”
La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por Ley en virtud del principio de solid aridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo.
Ley en virtud del principio de solid aridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a qu e estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.EXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Es to, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento
incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”
La misma Corporación en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019 M.P. Cristin a Pardo, consideró:
“3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la
Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que tamb ién se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el
mismo, sino que tamb ién se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad hum ana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.”
En atención a lo anterior, es dable concluir que si bien la acción de tutela se torna improcedente para el pago de incapacidades laborales, lo cierto es que, le compete al Juez de Tutela verificar en cada caso las circunstancias p articulares del accionante para así determinar si existe vulneración o amenaza de su derecho al mínimo vital que amerite su intervención, en la medida que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidadesEXPEDIENTE: 11001-33 35-009-2023-00325-01
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
ACCIONANTE: HÉCTOR ALCIDES GIRALDO PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y CAPITAL SALUD E.P.S
personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanism os de defensa, como quiera que dicho auxilio reemplaza el salario que asegura el mínimo vital, por lo que la negativa al pago hace procedente la acción de tutela, pues evitaría la vulneración del deprecado derecho fundamental.
Para el presente caso, se encuentra probado que el demandante no tiene familiares cercanos, pues la persona que lo acompaña a sus citas médicas es una vecina. Adicionalmente, su empleador aportante es una corporación que presta el servicio de aseos generales y de ahí que la afirmación de que laboró en el área de servicios generales se encuentra demostrada. Por ende, en el presente caso la acción de tutela si es el mecanismo judicial idóneo y por ello analizará de fondo el asunto.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.