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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00346-01-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00346-01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA NARVAEZ PINEDA

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

COLEGIO MÉDICO COLOMBANO.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2023-00346 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado 09 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se ordenó la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Luisa Fernanda Narváez Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Luisa Fernanda Narváez Pineda , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social 1 y el Colegio Médico Colombiano 2, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“A. Se le solicita al despacho se tutele el derecho invocado como violado y

obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“A. Se le solicita al despacho se tutele el derecho invocado como violado y consagrado en el art. 29, y 25, 23 de la C.N. y VIAS DE HECHO, en congruencia con lo reglado y ordenado en la ley 142 de 1994.

B. Solicitó se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL o entidad correspondiente a dar respuesta al derecho de petición radicado el 24 de febrero del 2023.

C. A sí mismo, solicitó se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o entidad correspondiente a que de APLICACIÓN del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y EXPECTATIVA LEGITIMA en la contestación al derecho de petición presentado.

D. Solicito se ORDENE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, o entidad correspondiente se emita resolución exonerándome del servicio

1 En adelante MSPS. 2 En adelante CMCExpediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 2

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

social obligatorio, dando aplicación a la resolución con la que empecé la Maestría.

E. Solicito se ORDENE al COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO, posterior a la obtención de las certificaciones relativas al Servicio Social Obligatorio, se me

social obligatorio, dando aplicación a la resolución con la que empecé la Maestría.

E. Solicito se ORDENE al COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO, posterior a la obtención de las certificaciones relativas al Servicio Social Obligatorio, se me inscriba en el R ETHUS para la diligencia de la tarjeta profesional médico general.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que el 24 de febrero de la presente anualidad, radicó derecho de petición ante el MS PS solicitando su exoneración del servicio social obligatorio de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010 modificada por la Resolución 4968 de 2017, toda vez que, obtenido su título de Médica General en la Universidad de la Sab ana en junio de 2018, fue admitida por la Universidad de Ginebra – Suiza, para cursar la Maestría de Salud Pública desde agosto de 2018.

Indicó que, al momento de iniciar su maestría la normatividad aplicable para la exoneración del servicio social oblig atorio era la Resolución 4968 de 2017, sin embargo, el 10 de marzo de 2023, el MSPS respondió negativamente su petitum toda vez que no había cumplido con lo dispuesto en la Resolución 774 del 17 de mayo de 2022, normatividad que derogó la Resolución 1058 d e 2010, modificada por las Resoluciones 2358 de 2014, 6357 de 2016 y 4968 de 2017.

Por lo anterior, el 21 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la respuesta otorgada, bajo el principio de favorabilidad y

Por lo anterior, el 21 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la respuesta otorgada, bajo el principio de favorabilidad y expectativa legitima, ya que por un caso de fuerza mayor como lo fue la pandemia ocasionada por el COVID – 19, no pudo sustentar el trabajo de grado cuando terminó materias y solo obtuvo aprobación de su tesis hasta el 07 de junio de 2022.

Sostuvo que el 13 de abril del año en curso, el MSPS respondió negativamente su recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación ante la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, no obstante, el 28 de abril de 2023 la entidad declaró la nulidad de todas las actuaciones en razón que ésta no era la competente para resolver su petitum, remitiendo la competencia al CMC, quien es la autoridad pertinente para resolver la solicitud de exoneración, conforme a la ley 1164 de 2007, Resolución 1395 de 2015 y Resolución 774 de 2022.

Advirtió que debido a la demora del CMC en dar respuesta al petitum, el 21 de junio interpuso nuevamente derecho de petición solicitando su exoneración del servició social obligatorio, ante esta entidad según lo manifestado por el MSPS.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 3

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Sin embargo, el 04 de agosto del año en curso, el CMC negó su solicitud argumentando la falta de competencia para resolver el pedimento, igualmente, éste

Acción de Tutela – Fallo

Sin embargo, el 04 de agosto del año en curso, el CMC negó su solicitud argumentando la falta de competencia para resolver el pedimento, igualmente, éste nunca otorgó una respuesta al traslado de la petición realizada por el MSPS.

Resaltó que ninguna de las entidades le ha querido d ar una respuesta de fondo a su petitum, por lo tanto, no ha podido ejercer su profesión de médica.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 28 de septiembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 09 Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá – Sección Segunda, quien, por auto del 29 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio de Salud y Protección Social y al Colegio Médico Colombiano, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Oscar Fernando Cetina Barrera , apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que la Resolución 774 de 2022 es el acto administrativo que reglamenta el Servicio Social Obligatorio en el país, acto que entró a regir el 17 de mayo de 2022, por tanto, la expectativa que tenía de exoneraci ón la accionante en el año 2018 no es legítima, ni mucho menos un derecho adquirido.

Resaltó, que la institución de Servicio Social Obligatorio es una obligación legal ,

mayo de 2022, por tanto, la expectativa que tenía de exoneraci ón la accionante en el año 2018 no es legítima, ni mucho menos un derecho adquirido.

Resaltó, que la institución de Servicio Social Obligatorio es una obligación legal , siendo requisito sine qua non para el ejercicio de la profesión de medicina que entraña riesgo social.

Sobre el petitum, advirtió que la entidad dio respuesta pertinente y de fondo el 13 de abril del año en curso bajo el radicado No. 20232530069581, informando que no era posible exonerarla del servicio social obligatorio en virtud del título de posgrado, además, declaró la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, en razón, a que la respuesta brindada no se materializó como un acto administrativo que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 4

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez, que se otorgó una respuesta de fondo, esto es clara, precisa y congruente con lo solicitado, por tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental.

2.2. COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

El Representante Legal del Colegio Médico Colombiano, el Dr. Stevenson Marulanda Plata, manifestó que el artículo 1 de la resolución 0001395 de 2015 el Ministerio de Salud y Protección, señalo las funciones delegadas al CMC.

El Representante Legal del Colegio Médico Colombiano, el Dr. Stevenson Marulanda Plata, manifestó que el artículo 1 de la resolución 0001395 de 2015 el Ministerio de Salud y Protección, señalo las funciones delegadas al CMC.

Por tanto, advirtió que esa institución es un órgano de índole administrativo encargado de la expedición del registro único nacional de talento humano en salud, por ende, una vez el profesional adjunte toda la documentación requerida cumpliendo con las respectivas normas y requisitos, se exp ide el registro y la respectiva tarjeta profesional.

Frente al caso concreto, indicó que la Resolución 4968 de 2017 fue derogada por la Resolución 774 de 17 de mayo de 2022, por ende, al ser de nacionalidad colombiana la accionante , no puede aplicar el literal 7.5 . del artículo 7 de la prenombrada normatividad.

Aclaró que, bajo lo expuesto la accionante debe presentarse al sorteo de servicio social obligatorio, de manera que pueda cumplir con el requisito establecido para poder tramitar la autorización del ejercicio profesional, no obstante, aclaró que ya se había dado una respuesta a ésta en el año 2022 bajo la misma temática.

En consecuencia, solicitó tener en cuenta las funciones delegadas por el Ministerio de Salud al Colegio Médico Colombiano y declarar la improcedencia de la acción constitucional, al encontrarnos ante un hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora LUISA FERNANDA NARVAEZ PINEDA, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE TALENTO HUMANO EN SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición de fecha radicada el 24 de febrero de 2023, incoada por la señora LUISA FERNANDA NARVAEZExpediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 5

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

PINEDA, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia, además dentro del mismo término, deberá notificar la respuesta en forma efectiva a la accionante en los correos electrónicos indicados en la petición y en el escrito de tutela, debiendo acreditar lo propio ante este Despacho.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Sostuvo que en virtud de la Resolución 474 de 2022, el llamado a dar una respuesta al requerimiento de la accionante es la Dirección de Desarrollo de

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Sostuvo que en virtud de la Resolución 474 de 2022, el llamado a dar una respuesta al requerimiento de la accionante es la Dirección de Desarrollo de Talento humano en Salud del Ministerio de Salu d.

Por tanto, debido a la Revocatoria Directa en la cual se declaró la incompetencia del MSPS y se ordenó la remisión por competencia al CMC, concluyó que no hay un acto administrativo en firme, por tanto, la Dirección de Desarrollo de Talento Humano en Salud del MSPS, estaba vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ante lo cual, se debía otorgar una respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de febrero de la presente anualidad.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el MSPS impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que, el fallo de primera instancia incurre en un defecto sustantivo por desconocer las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, por tanto, la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y se constituye como un derecho fundamental derivado del debido proceso. Resaltó, que a pesar de que los jueces de la República cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, esta facultad no es absoluta, en cuanto la administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico prestablecido. Advirtió que la ley 1164 de 2007, otorgó funciones públicas a las profesiones d el área de la salud organizadas en colegios, para lo cual, citó el artículo 1 de la

orden jurídico prestablecido. Advirtió que la ley 1164 de 2007, otorgó funciones públicas a las profesiones d el área de la salud organizadas en colegios, para lo cual, citó el artículo 1 de la Resolución 1395 de 2015, modificada por la Resolución 1360 de 2020, por medio de la cual se realizó la delegación de funciones públicas al Colegio Médico Colombiano. Sostuvo que la MSPS es segunda instancia del CMC, tal como lo contempla el artículo 6 de la resolución citada, por ende, es competencia de ésta la inscripción de los profesionales en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud y expedir la tarjeta profesional de los médicos que se encuentren allí registrados, porExpediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 6

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

tanto, para el cumplimiento de dichas funciones, el CMC debe verificar que se cumpla con la totalidad de requisitos impuestos en la ley, entre los que se encuentran la prestación del Servicio Social Obligatorio. Para ello, citó y realizó una interpretación del parágrafo 2 del artículo 4 de la Resolución 1058 de 2010 y del parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución 474 de 2022, concluyendo que no se otorga una competencia expresa al MSPS para pronunciarse acerca de la exoneración de profesionales por la causal invocada por la accionante. Frente a esto, indicó que para evitar reprocesos y dilaciones se dio traslado del

pronunciarse acerca de la exoneración de profesionales por la causal invocada por la accionante. Frente a esto, indicó que para evitar reprocesos y dilaciones se dio traslado del caso al Colegio Médico Colombiano mediante radicado 202325200826161, con el fin de que se pronunciara en primera instancia sobre el tema en consideración. No obstante, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de Primera Instancia, el 19 de octubre del año en curso se dio respuesta al derecho de petición mediante el radi cado 202325202163261, frente a lo cual solicitó revocar las órdenes impartidas al MSPS.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 25 de octubre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación,

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 7

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mec anismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estr icto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

trata de un proceso en sentido estr icto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cua l pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocur rencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el a quo incurrió en un defecto sustantivo o material al momento de interpretar el fundamento normativo que rodea la exclusión del Servicio Social Obligatorio para los médicos en Colombia, o en se defecto el análisis fue correcto.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 8

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA

análisis fue correcto.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 8

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Una vez desarrollado el anterior punto, se analizará si los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo fueron vulnerados por el MSPS o por le CMC.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagra do en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del p eticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 9

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializ ado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ( mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y ( di) cuyo fin está previamente determinado de manera

la ley a la administración, materializ ado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ( mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y ( di) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas

3 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2017 - M.P. Alberto Rojas RíosExpediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 10

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

(iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción

respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico (vi) a gozar de la presunción de inocencia (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

5. LO PROBADO

En atención al material probato rio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 13 de junio de 2018, la Universidad de la Sabana otorgó el título de Médico4 a la señora Luisa Fernanda Narváez Pineda, luego de haber cursado y aprobado los requisitos académicos exigidos por la Universidad.

2. La Facultada de Medicina de la Universidad de Ginebra el 07 de junio de 2022, confirió a la accionante la Maestría en Estud ios Avanzados (MAS) en Salud

Pública5.

3. Mediante Resolución 022766 del 30 de noviembre de 2022 6, el Ministerio de Educación Nacional convalido y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, título de MASTER OF ADVANCED STUDIES (MAS) IN

Pública5.

3. Mediante Resolución 022766 del 30 de noviembre de 2022 6, el Ministerio de Educación Nacional convalido y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, título de MASTER OF ADVANCED STUDIES (MAS) IN PUBLIC HEALTH ORIENTATION: HEALTH PROMOTION, otorgado el 7 de junio de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSITÉ DE GENÈVE, SUIZA, a LUISA FERNANDA NARVAEZ PINEDA, como equivalente al título de MAGISTER EN SALUD PUBLICA, que otorgan las i nstituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

4. El 24 de febrero de la presente anualidad, la accionante radicó derecho de petición ante la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud del MSPS7, solicitando la exon eración del servicio social obligatorio debido a la

4 Anexo 01, folio 27 del expediente digital. 5 Anexo 01, folio 10 – 14 del expediente digital. 6 Anexo 01, folio 17 – 18 del expediente digital. 7 Anexo 01, folio 36 del expediente digital.Expediente No.11001-33-35-009-2023-00346-01 11

Accionante: LUISA FERNANDA NARVÁEZ PINEDA Accionada: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y COLEGIO MÉDICO COLOMBIANO.

Acción de Tutela – Fallo

convalidación del título de educación superior de maestría en el exterior.

5. Mediante Radicado 202325300484251 del 20 de febrero de 20238 el Ministerio de Salud y Protección Social, negó la exoneración del Servicio Social

Obligatorio.

convalidación del título de educación superior de maestría en el exterior.

5. Mediante Radicado 202325300484251 del 20 de febrero de 20238 el Ministerio de Salud y Protección Social, negó la exoneración del Servicio Social

Obligatorio.

6. El 21 de marzo del año en curso9, la accionante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación contra la decisión del MSPS.

7. El MSPS bajo el radicado 202325300695811 del 13 de abril de 202310, negó el recurso de reposición solicitado y otorgó el recurso de apelación ante la

Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud.

8. A pesar de lo anterior, bajo el radicado 202325300823811 del 28 de abril del año en curso11, el MSPS revocó directamente los oficios 202325300484251 de 10 de marzo de 2023 y 202325300799241 de 17 de abril de 2023, por lo que declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, y procedió a remitir las actuaciones al Colegio Médico Colombiano para que se pronunciara so bre la solicitud de exoneración del Servicio Social Obligatorio.

9. El 21 de junio de 2023 la señora Luisa Fernanda Narváez Pineda, interpuso derecho de petición ante CMC solicitando la resolución de exoneración del

Servicio Social Obligatorio12.

10. Mediante Radicado CMC -00403-2023 del 04 de agosto de 2023, el CMC otorgó respuesta al petitum indicando que la s

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