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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00400-01-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00400-01-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-12284 AT

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de 2023 de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001 33 35 009 2023 00400 01

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO AREVALO RONCO

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la contradicción y defensa, derecho a la administración de justicia y el derecho a la inclusión en el RUV, del señor Luis Fernando Arévalo Ronco, identificado con la cédula de ciudanía No. 1.016.006.866, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Luis Fernando Arevalo Ronco , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la entidad al proferir las Resoluciones Nos. 2023 -52723 de 17 de mayo de 2023 y 2023-52723 R de 12 de julio de 2023, mediante las cualesExpediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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niega s u inclusión en el registro de víctimas y se resuelve el recurso de reposición.

Al respecto, informó que el 14 de abril de 2023 rindió declaración ante la personería sobre el hecho victimizante de homicidio en ocasión al conflicto

niega s u inclusión en el registro de víctimas y se resuelve el recurso de reposición.

Al respecto, informó que el 14 de abril de 2023 rindió declaración ante la personería sobre el hecho victimizante de homicidio en ocasión al conflicto armado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 20 11, sin embargo, la entidad accionada en Resolución No. 2023 -52723 de 17 de mayo de 2023 negó su inclusión al registro de víctimas por la extemporaneidad de su declaración dentro de los términos de la norma citada y sin encontrar elementos que le haya impedido rendirla en los plazos dispuestos por el legislador que configuraran fuerza mayor.

Para el actor, el análisis que hace la unidad no tiene en cuenta las amenazas de las que fue víctima y posterior desintegración que sufrió al ser un niño y que trajo consigo daños psicológicos , además de las condiciones socio económicas que le han impedido tener una vida digna. Además, que los hechos fueron denunciados ante la fiscalía y si bien ese proceso fue “cerrado” por falta de impulso procesal, en dicha época no tenia conocimiento sobre el tramite al ser menor de edad.

Resaltó que obran testimonios en el cual da fe de los hechos victimizantes por no pagar una extorción solicitada por parte del frente 11 de las FARC y apartes de noticias que realizó este grupo al margen de la Ley.

Por lo anterior, pretende:

“(…) 1. Que, me sea amparado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA CONTRADICCION Y DEFENSA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DERECHO A LA INCLUSIÓN EN EL RUV consagrado en el artículo

“(…) 1. Que, me sea amparado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA CONTRADICCION Y DEFENSA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DERECHO A LA INCLUSIÓN EN EL RUV consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

2. Que se subsane la Extemporaneidad dadas las circunstancias del HOMICIDIO de mis padres a manos de grupos al margen de la Ley, teniendo que soportar que lo sucedido haya sido en presencia de sus tres hijos, Mis padres JOSE AMADEO AREVALO ROCHA y CRISTINA RONCO ZAPATA fueron vilmente asesinados en nuestra presencia sin ninguna consideración adicionalmente el abrupto cambio de la situación socioeconómica al perder la unión familiar con mis hermanos, estar siempre acomplejados, con miedo de lo que pudiera suceder, y adicionalmente el trauma psicológico que ha causado este hecho en nuestras vidas y la desorientación en que vivimos después de estos hechos, adicionalmente a que siendo tan pequeños no comprendíamos, ni sabíamos las conductas que debíamos desplegar, vivimos siempre en la lucha, cada uno de acuerdo a sus circunstancias y sin un apoyo concreto. Téngase en cuenta que en el marco de la Ley de Víctimas, las causales de fuerza mayor en el proceso de valoración deben ser interpretadas a l a luz de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine y el conocimiento que tuvieron las autoridades desde el inicio de los hechos y las circunstancias especiales que rodearon la situación que tuvimos que vivir con mi familia al iniciar una

derecho sustancial y pro homine y el conocimiento que tuvieron las autoridades desde el inicio de los hechos y las circunstancias especiales que rodearon la situación que tuvimos que vivir con mi familia al iniciar una denuncia y terminar en un proceso que se surte en el Despacho veintiuno delegado ante el Tribunal de Distrito de la dirección de Justicia Transicional, donde ya los autores de los hechos son confesos.

3. Que se tenga en. cuenta que los hechos victimizantes sufridos fueron a causa del Conflicto Armado Interno, hechos perpetrados presuntamente por las FARC quienes hacen parte del Conflicto Armado Interno, dejando unas secuelas psicológicas a los miembros de mi familia.Expediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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4. Que se tenga en cuenta el expediente que me fue remitido por parte de la Fiscalía General de la Nación y el proceso que se surtió, donde se evidencia que las autoridades tenían conocimiento de los hechos y como consecuencia de lo anteriormente relacionado, se ordene a la UARIV la inscripción en el RUV y el reconocimiento de mi grupo familiar los hechos victimizantes declarados.

5. Que se tenga en cuenta que no se habían declarado los hechos ante la Unidad de víctimas, pero no se puede desconocer que los hechos se habían denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, y se tramito un proceso que ya se aclaró quienes son los actores de los hechos victimizantes y que eran de conocimiento público desde mucho tiempo atrás; otro moti vo por el cual no se puede desconocer que existió una vulneración a Derechos y una afectación

ya se aclaró quienes son los actores de los hechos victimizantes y que eran de conocimiento público desde mucho tiempo atrás; otro moti vo por el cual no se puede desconocer que existió una vulneración a Derechos y una afectación grave por causa del conflicto Armado Interno.

6. Que como está establecido se tenga en cuenta este caso de forma independiente y no solamente se atenga a lo taxativamente escrito, sino que realizado un estudio independiente, se le brinde la atención que merece (…)”.

2. Posición de la Entidad Demandada.

Indicó que el accionante rindió declaración ante la personería delegada para las víctimas de Bogotá para que de acuerdo al procedimiento de Registro contenido en el artículo 2.2.2.3.1, capítulo 3º del Decreto 1084 de 2015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la señora C RISTINA RONCO ZAPATA quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía No.20931268, en razón a las circunstancias ocurridas el día 24 de febrero de 1997 en el municipio de CHIQUINQUIRÁ, BOYACÁ FUD BC000616277.

Señaló que en la Resolución No. 2023 -52723 de 17 de mayo de 2023 se tuvo en cuenta dicha declaración y se resolvió no incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas, decisión que fue objeto de reposición, el cual fue resuelto mediante Acto Administ rativo No. 2023-52753 R de 12 de junio de 2023.

En contra dicha resolución el accionante presentó el recurso de apelación y

resuelto mediante Acto Administ rativo No. 2023-52753 R de 12 de junio de 2023.

En contra dicha resolución el accionante presentó el recurso de apelación y mediante Resolución No. 20236031 del 22 de agosto de 2023 se confirmó la decisión emitida en la Resolución No. 2023-52723 de 17 de mayo de 2023.

Bajo estos argumentos, considera que debe declararse improcedente la acción de tutela como quiera que no se demostró la causación del perjuicio irremediable.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá D.C, negó el amparo de los derechos incoados por el accionante al considerar que la inclusión en el registro de víctima debe ser efectuada por la UARIV realizando la valoración y los requisitos respectivos de cada ciudadano, por lo que no es posible para el estrado jud icial remplazar a dicha entidad para adoptar decisión al respecto.

No obstante, resaltó que el accionante no debe limitarse a señalar que presentó una declaración por fuera de los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 sino que debe motivar su decisión de manera suficiente, porque la condición de víctima no se adquiere por el proceso de declaración sino porExpediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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el hecho que se denuncia, todo en aras de garantizar los principios de favorabilidad y de buena fe que le asisten a estas personas en condición vulnerable.

En igual forma, resaltó que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 1448 de

el hecho que se denuncia, todo en aras de garantizar los principios de favorabilidad y de buena fe que le asisten a estas personas en condición vulnerable.

En igual forma, resaltó que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 la accionante contaba hasta el 10 de junio de 2015 para rendir declaración sobre su condición de v íctima por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1997, pero s olo hasta el 14 de abril de 2023 efectuó dicha denuncia; así mismo, para el a quo no tiene fundamento los argumentos del accionante relacionados con que no había declarado con anterioridad pues era sólo un niño al momento de ocurrir los hechos victimizantes (1997), pues para la vigencia de la norma – 2011y el periodo de 4 años de término de declaración – 2015-, el accionante ya no era un menor de edad.

De otra parte, resaltó que la UARIV a través de las Resoluciones No. 202352723 del 17 de mayo de 2023, Rad no. 2023 -0813615-1, confirmadas mediante las Resoluciones No. 2023 -52723R del 12 de julio de 2023 y 20236031 del 22 de agosto de 2023; niega la solicitud del accionante, haciendo un análisis frente a la fuerza mayor, con el fin de establecer si la accionante se encontraba en tales condiciones con el fin de evaluar su caso concreto y poder decidir al respecto, para lo cual citó fundamentos en sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que permitieran establecer los elementos y criterios para evaluar la fuerza mayor; por lo que considera que la actuación de la accionada no se torna arbitraria sino por el

sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que permitieran establecer los elementos y criterios para evaluar la fuerza mayor; por lo que considera que la actuación de la accionada no se torna arbitraria sino por el contrario, se encuentra ajustada con actos debidamente motivados y de fondo.

Así las cosas, si el accionante considera que los actos administrativos proferidos por la entidad accionada son ilegales, deberá acudir a los medios judiciales establecidos para tal fin, no existiendo razones excepcionales para que por medio de la presente acción se decida sobre su inclusión , lo que conlleva a negar la solicitud del accionante dado su carácter residual y subsidiario, aunado a que no se evidencia que se encuentre en estado de vulnerabilidad en su condición especial, que amerite la protección de sus derechos, pues los mismos co mo se señaló con anterioridad, carecen de vulneración que permita la intervención inmediata con los jueces.

4. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023, resaltando que esta acción de tutela se interpone a din de que se revise el caso y le incluya en el Registro Único de Víctimas, teniendo en cuenta los hechos y consecuencias sufridas desde su niñez, porque las resoluciones solo consideran el hecho de la extemporaneidad en la declaración y no que el homicidio tiene una prescripción de 20 años.

Para el actor, el a quo no realizó un estudio acucioso respecto la vulneración del debido proceso ya que la UARIV incurrió en un defecto sustantivo y en una indebida interpretación de la Ley 1448 de 2011. Resaltando que presentó una

Para el actor, el a quo no realizó un estudio acucioso respecto la vulneración del debido proceso ya que la UARIV incurrió en un defecto sustantivo y en una indebida interpretación de la Ley 1448 de 2011. Resaltando que presentó una petición en la que solicitó que se emitiera un acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por nuevos hechos y que la respuesta de la UARIV no es congruente.Expediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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En igual forma considera que afecta su derecho al mínimo vital teniendo en cuenta que la acción de tutela debe tener un carácter subsidiario o, lo que se ha entendido como el deber para desplegar los medios judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo que en atención al caso en concreto debe considerarse en mi calidad de víctima del conflicto armado y que la imposición de una carga como contratar un abogado resulta desproporcionada si no se tiene en cuenta las dificultades económicas y sociales a las que se enfrentan.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV “la aplicación de Artículo 10 de la ley 1448 de 2011 cuyo objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce

sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales; y como consecuencia se me reconozcan los hechos y se me incluya en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas”

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para su estudio de fondo? Y de ser así ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia al negar la inclusión del accionante al Registro Único de Víctimas ?, como consecuencia de dicho análisis, la Sala

los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia al negar la inclusión del accionante al Registro Único de Víctimas ?, como consecuencia de dicho análisis, la Sala dirimirá si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela (ii) elExpediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constituciona l y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecani smo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este meca nismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de ma nera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

salvo casos ex cepcionales ante circunstancias - acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa l egalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’Expediente No. 2023-00400-00

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3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para

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3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2. En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros

mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defen sa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los meca nismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protec ción de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos

niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi ón del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fu ndamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, en este caso en particular siendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00400-00

Accionante: Luis Alfredo Arevalo Ronco Impugnación de tutela

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la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que no resulten idóneo para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas

Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autorida des públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Perjuicio que no se observa en este caso. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado

observa en este caso. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañami

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