🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00419-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00419-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionante: JEZMER ALEXÁNDER GÓMEZ CAPERA y JUAN

SEBASTIÁN BETANCOURT OVALLE

Accionado:

COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE

SUBA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió al amparo de los derechos invocados en la acción incoada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle a través de agente oficioso, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles ni denigrantes, a la salud y a la vida , los cuales considera vulnerados por el comandante de la Estación de Policía de Suba y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al no efectuar su traslado a un centro de

cuales considera vulnerados por el comandante de la Estación de Policía de Suba y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al no efectuar su traslado a un centro de reclusión a cargo del INPEC.

En consecuencia, requirió:

“(…) PRIMERA: Que el Señor Director de la Policía de Bogotá, el Señor Comandante de la Estación de Policía de Suba – Bogotá y el Señor Director del INPEC Bogotá, están vulnerando y/o amenazando, el derecho subjetivo, de carácter fundamental, a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles ni denigrantes, al debido proceso, a la Defensa, al bienestar y a la salud, a la vida de JEZMER ALEXÁNDER GOMEZ CAPERA Y JUAN SEBASTI ÁN BETANCOURT OVALLE SEGUNDA: Que para evitar se continúe con la precitada vulneración de los derechos fundamentales se ordene:

1 Documento 002 del expediente electrónico.Página 2 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

A: Al Sr. Director de la Policía de Bogotá, al Sr. Comandante de la Estación de Policía de Suba – Bogotá, al Sr. Director del INPEC – Bogotá, abstenerse de seguir manteniendo a JEZMER ALEXÁNDER GOMEZ CAPERA Y JUAN SEBASTIÁN BETANCOURT OVALLE, en la Estación de Policía de Suba, Bogotá, dejándolo en todo caso a disposición del INPEC

JEZMER ALEXÁNDER GOMEZ CAPERA Y JUAN SEBASTIÁN BETANCOURT OVALLE, en la Estación de Policía de Suba, Bogotá, dejándolo en todo caso a disposición del INPEC

B: Al Sr. Director del INPEC Bogotá, recibir a JEZMER ALEXÁNDER GOMEZ CAPERA Y JUAN SEBASTIÁN BETANCOURT OVALLE, asignándole previo estudio socioeconómico a un Centro de Reclusión de Bogotá, en condiciones de dignidad humana

C: Prevenirlos para que, en lo sucesivo, NO vulneren los derechos fundamentales de los privados de la libertad (…)”.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • Señaló que el día 20 de agosto de 2023 los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle , fueron capturados por el presunto delito de homicidio agravado.
  • Advirtió que el día 21 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del C.U.I: 110016000028202302759 -00, legalizó la captura de los accionantes, formalizó la imputación e impuso medida de asegur amiento en establecimiento carcelario, medida que se ejecuta en la actualidad en la Estación de Policía de Suba en la ciudad de Bogotá.
  • Aseveró que los accionantes han permanecido recluidos en la Estación de Policía de Suba en la ciudad de Bogotá, en condiciones de indignidad humana “(…) estando las 24 horas en el

Suba en la ciudad de Bogotá.

  • Aseveró que los accionantes han permanecido recluidos en la Estación de Policía de Suba en la ciudad de Bogotá, en condiciones de indignidad humana “(…) estando las 24 horas en el calabozo, sin espacio para caminar o hacer ejercicio, pernoctan en el piso sin abrigo alguno, reciben el alimento en el mismo lugar, no pueden asearse adecuadamente, y su salud se está deteriorando, manifestando que tienen pensamientos suicidas en razón a la crueldad de las condiciones de su privación (…)”, por lo que se solicita su traslado a un centro de reclusión, en donde les brinden condiciones dignas de permanencia.

1.3. Contestaciones de la acción

En vista de las circunstancias descritas en el escrito introductor, la Juez de Primera instancia, dispuso notificar al comandante de la Estación de Policía de Suba, y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Adicionalmente, ordenó la vinculación del Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bog otá, Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

✓ Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá

Manifestó que el 21 de agosto de 2023, celebró audiencia preliminar concentrada donde se

contenidos en la acción.

✓ Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá

Manifestó que el 21 de agosto de 2023, celebró audiencia preliminar concentrada donde se adelantó: (i) legalización de captura de los accionantes , (ii) formulación de imputación y (iii)Página 3 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

medida de aseguramiento, por los presuntos delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104 núm. 4° y 7° del CP) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo (art. 31 CP) con homicidio agravado tentado (art. 103, 104 núm. 4° y 7° y 27 del CP) a título de dolo (art. 22 CP), en calidad de coautor (art. 29 CP), contra los accionantes, Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle, conforme la solicitud presentada por la Fiscal 312 Local de la Unidad Descentralizada URI de Usaquén.

Señaló que las diligencias preliminares se llevaron a cabo los días 21 y 22 de agosto del 2023, y tras escuchar los argumentos de las partes, el Juzgado resolvió de forma positiva el control posterior a la legalización de la captura, impartió legalidad a la formulación de los cargos por los delitos de: homicidio agravado (art. 103 y 104 núm. 4° y 7° del CP) en concurso homogéneo

posterior a la legalización de la captura, impartió legalidad a la formulación de los cargos por los delitos de: homicidio agravado (art. 103 y 104 núm. 4° y 7° del CP) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo (art. 31 CP) con homicid io agravado tentado (art. 103, 104 núm. 4° y 7° y 27 del CP) a título de dolo (art. 22 CP), en calidad de coautor (art. 29 CP), los cuales no fueron aceptados por los accionantes.

Finalmente, se accedió a la petición del Fiscal imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, que trata el artículo 307, literal A, numeral 1° del CPP, en contra de los aquí accionantes, librándose las boletas de detención núm. 2023-038 y 2023-039 dirigidas al Director del INPEC, con el fin que se procediera con su traslado al establecimiento carcelario y penitenciario que los pudiera albergar, según la disponibilidad de cupo.

Por lo expuesto, y como quiera que su competencia en el trámite penal se agotó, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los ciudadanos Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle.

✓ Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía de Suba

En primera medida destacó las competencias en torno a la atención de la población privada de la libertad por disposición judicial, para lo cual señala que en la actual idad se presenta una

✓ Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía de Suba

En primera medida destacó las competencias en torno a la atención de la población privada de la libertad por disposición judicial, para lo cual señala que en la actual idad se presenta una crisis carcelaria, y en consecuencia las estaciones de Policía prestan una colaboración armónica frente al manejo de retenidos en las unidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación.

Anotó, frente a los traslados de personas privadas de la libertad con destino a establecimientos carcelarios, que la competencia recae directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, citando para el efecto, el contenido de las sentencias C-337 de 1993, T-153 de 1998, T-847 de 2000 y T-151 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que efectivamente los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle , se encuentran privados de la libertad en la citada unidad policial; de igual modo, indicó que, a la fecha no ha sido posible la radicación de la documentación ante la Oficina de Coordinación Penitenciaria de la Policía Metropolitana de Bogotá CORPE - MEBOG, toda vez que, los accionantes en su calidad de imputados no cuentan con sentencia condenatoria emanada de autoridad judicial.Página 4 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

Consideró que la Estación de Policía de Suba no ha vulnerado los derechos fundamentales de

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

Consideró que la Estación de Policía de Suba no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que hasta que no se cuente con sentencia condenatoria emanada por autoridad competente para su respectiva radicación ante la Oficina de CORPE - MEBOG, no es posible adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para que les sea fijado cupo en establecimiento penitenciario y carcelario adscrito al INPEC.

Resaltó que en la actualidad las celdas transitorias de la Estación de Policía de Suba presentan un 273% de hacinamiento, por lo que no cuenta con los espacios adecuados y la capacidad de infraestructura que permitan condiciones de esparcimiento como se solicita en la acción, debido a la actual crisis de hacinamiento de personas privadas de la libertad que se presenta no solo en los centros carcelarios sino también en las diferentes estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata URI.

Con relación a la atención de requerimientos básicos de alimentación, advirtió que es competencia exclusiva de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios - USPEC, quienes son los encargados de suministrar los alimentos a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en las diferentes estaciones de Policía. En todo caso, afirmó que los días jueves de 08:00 a 11:00 horas se les permite el ingreso de alimentos suministrados por los familiares; así como el ingreso de elementos de aseo personal, medicamentos y vestido entre otros para uso exclusivo de las personas privadas de la libertad.

Indicó que las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo custodia en la Estación

familiares; así como el ingreso de elementos de aseo personal, medicamentos y vestido entre otros para uso exclusivo de las personas privadas de la libertad.

Indicó que las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo custodia en la Estación de Policía de Suba, reciben visitas por parte de sus familiares de forma mensual y así mismo se les permite entrevistarse con sus asesores judiciales con previo requerimiento a los correos electrónicos mebog.e11@policia.gov.co y mebog.e11 -ppl@policia.gov.co en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 17:00.

Solicita que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasi va pues el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle, van encaminados a que se efectúe su traslado con destino a establecimiento carcelario, para lo cual la Policía Nacional no es competente, dado que el llamado a pronunciarse de fondo es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

✓ Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

En primer lugar , señaló que la competencia para cumplir las medidas de aseguramiento dictadas por los jueces de forma preventiva, son los municipios y departamentos conforme el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Advirtió que la protección de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía no solo radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino en las autoridades territoriales y la USPEC, entre otros.Página 5 de 20

recluidos en las estaciones y comandos de la policía no solo radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino en las autoridades territoriales y la USPEC, entre otros.Página 5 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

Pidió al juez de primera instancia, se analicen los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de tomar una decisión de fondo, pues la orden debe ir dirigida de la misma manera y como lo ha mencionado la Corte Constitucional a las instituciones que se encuentra n inmersas en la responsabilidad de coordinar el Sistema Penitenciario y Carcelario , para que así se pueda hacer efectiva la participación de todas las autoridades involucradas y haya una mejora continua que sea estructurada y planeada.

Solicitó que sean negadas las pr etensiones contra el INPEC ; adicionalmente , mientras la Policía Nacional no realice la respectiva remisión al INPEC, no es posible que sea asumida la custodia del interno.

✓ Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,

Señaló que la USPEC carece de competencia legal para trasladar a los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle recluidos en la Estación de Policía de Suba a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del orden nacional, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes.

Consideró que el traslado de los accionados por competencia legal le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con una orden emitida por los

conformidad con las disposiciones normativas vigentes.

Consideró que el traslado de los accionados por competencia legal le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con una orden emitida por los “(…) Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que las entidades territoriales tienen el deber de responder por las personas “detenidas preventivamente” y por las personas “sindicadas”. Dentro de esta obligación de “responder” se entiende incluida la obligación de proveer servicios de salud en caso de que no haya una provisión efectiva del servicio en las estaciones de policía.

Estas obligaciones de las entidades territoriales respecto de estas personas privadas de la libertad han sido ratificadas por la H. Corte Constitucional mediante la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015, el Auto 121 de 2018 y la sentencia T-151 de 2016.

Así mismo, se dispone que las entidades territoriales deben realizar acciones de monitoreo, evaluación, inspección, vigilancia y control que les competen como autoridad sanitaria dirigidas al cumplimiento de la prestación de servicios a la población privada de la libertad en el marco del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad y normatividad vigente en salud pública emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Resaltó que dentro de las funciones de la USPEC otorgadas en el Decreto 4150 de 2011, no está contemplada la de autorizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía, ya que es el respectivo ente territorial el encargado de dar solución a la situación particular objeto de estudio.

está contemplada la de autorizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía, ya que es el respectivo ente territorial el encargado de dar solución a la situación particular objeto de estudio.

También menciona que en la sentencia T -762 de 2015, la Corte Constitucional hace un recuento de la declaratoria y el desarrollo del estado de cosas inconstitucional que aún impera en los centros de reclusión colombianos.Página 6 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

Solicitó su desvinculación al concluir que, sobre el traslado de los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle recluidos en la Estación de Policía de Suba a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del orden nacional, por competencia legal le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; y, con relación a la salud, alimentación y la infraestructura de las personas recluidas en Estaciones de Policía, le corresponde a las entidades territoriales, teniendo en cuenta la Sentencia SU-122 del 2022.

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia guardó silencio.

1.4. Sentencia de primera instancia2.

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados, ello con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte los accionantes,

Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados, ello con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte los accionantes, indicó que, en el presente caso no existe otro mecanismo con el cual se puedan garantizar los derechos fundamentales solicitados, razón por la que asumió el estudio de fondo.

En p rimera medida el a-quo analizó la jurisprudencia constitucional, que se refiere a los derechos mínimos que tienen las personas privadas de la libertad, entre ellos la dignidad humana. Para el efecto, refirió diferentes pronunciamientos, entre los que se de stacan las sentencias: T-702-2001, T-388 de 2013 y T-193 de 2017.

Seguidamente examinó la sentencia T-388 de 2013 y posteriores, a través de las cuales se ha pronunciado la H. Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, en relación con las condiciones indignas en las que habitan las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión.

Ulteriormente estudió el contenido de la Ley 65 de 1993, con el fin de indicar que la detención en las estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, no puede superar el término de 36 horas, en razón a que no cuentan con el personal de custodia, ni la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.

Ahora bien, en lo que concierne al caso concreto, la juez de primera instancia señaló que en el

para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.

Ahora bien, en lo que concierne al caso concreto, la juez de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que los accionantes se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Suba en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de agosto de 2023 , situación que le permitió concluir que llevan más de tres meses sin que se haya efectuado el traslado respectivo a un establecimiento de reclusión que lo pueda albergar en condiciones dignas a pesar que el Juez haya emitido boleta de detención dirigida a los directores de los establecimientos penitenciarios de Bogotá, más aún cuando se superó el término de 36 horas que trata la Ley 65 de 1993.

2 Documento 31 del expediente electrónico.Página 7 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

Adicionalmente señaló que las estaciones de policía no están catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por tiempo indefinido a los capturados por la Policía Nacional en ejercicio de su función misional, y por tanto están fuera de los estándares requeridos para que las personas sindicadas o condenadas permanezcan allí recluidas, el hecho de que los accionantes se encuentren privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Suba atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana.

Con fundamento en ello, la juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de

accionantes se encuentren privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Suba atenta sin lugar a dudas contra su dignidad humana.

Con fundamento en ello, la juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle, y ordenó al INPEC, que en coordinación con la Policía Metropoli tana de Bogotá – Estación de Policía de Suba, dispusiera el traslado de los accionantes en el menor tiempo posible sin exceder ocho (8) días, a un establecimiento de reclusión del orden Nacional o Distrital que pueda albergarlos y que esté apto para recibirlos en custodia.

1.5. La impugnación3

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpresentó impugnación en los siguientes términos:

Itera que son las entidades territoriales los responsables de las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento preventiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, consideró que es un error “direccionar la orden judicial” contra el INPEC, ya que solo es responsable de la situación de las personas privadas de la libertad cuya calidad es la de condenados.

Afirmó que la orden de protección dictada por el juez de primera instancia, no recae exclusivamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino en las entidades territoriales, pues desde su función constitucional y legal la obligación radica en ellas.

Solicita sea analizado el acervo probatorio y se dé aplicación a los principios de razonabilidad

exclusivamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino en las entidades territoriales, pues desde su función constitucional y legal la obligación radica en ellas.

Solicita sea analizado el acervo probatorio y se dé aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la orden debe ir dirigida no solo al INPEC, sino como lo ha mencionado la H. Corte Constitucional, a las instituciones y entidades que se encuentra inmersas en la responsabilidad de coordinar el Sistema Penitenciario y Carcelario y la Política Criminal del Estado para que de esta manera haya una mejora continua que sea estructurada y planeada.

Conforme a lo expuesto solicitó revocar la decisión adoptada por la juez de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones en lo que atañe al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3 Documento 15 del expediente electrónico.Página 8 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

2.2. Problema jurídico.

El presente asunto se contrae a establecer si las entidades accionadas, especialmente, la Dirección General del INPEC, son responsables de la transgresión de las garantías ius fundamentales de dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles ni denigrantes, a la salud y a la vida de los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián

fundamentales de dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles ni denigrantes, a la salud y a la vida de los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle . De ser así será necesario establecer las medidas procedentes para conjurarlo y la entidad competente para su ejecución.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala se referirá brevemente a las generalidades de la acción de tutela; seguidamente se encargará de establecer los derechos que les asisten a las personas privadas de la libertad, la competencia para el traslado de los sindicados desde los centros de detención preventiva a los centros carcelarios y luego descenderá al caso concreto.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos

y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos crueles ni denigrantes, a la salud y a la vida de los accionantes.

4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 9 de 20

Radicación: 11001-33-35-009-2023-00419-01

Accionantes: Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle

2.3.1. Legitimación por activa: los señores Jezmer Alexánder Gómez Capera y Juan Sebastián Betancourt Ovalle actúan a través de agente oficioso, y se cumplen los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, son los titulares de los

Sebastián Betancourt Ovalle actúan a través de agente oficioso, y se cumplen los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, son los titulares de los derechos presuntamente vulnerados . Además de esto, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, en especial del escrito de acusación emitido por la Fiscalía se constata que el agente oficioso actúa como defensor de los accionantes en el proceso penal.

2.3.2. Legitimación por pasiva: la Estación de Policía de Suba, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia , son entidades públicas, y son las autoridades competentes para resolver lo pretendido por los accionantes a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.3. Inmediatez: este requisito se encuentra acreditado en la medida que entre la fecha de captura (21 de agosto de 2023) y la fecha de presentación de la acción ha transcurrido un tiempo prudencial para el ejercicio del mecanismo constitucional.

2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 5, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...