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TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00438-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2023-00438-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GEOTRANSPORTES S.A.S.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADUANAS DE BOGOTÁ - AEROPUERTO EL

DORADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2023-00438-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por el señor Santiago Julián Neira Marmolejo en nombre y representación de Geotransportes S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GEOTRANSPORTES S.A.S a través de apoderado judicial presentó acción de tutela 1 contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ - AEROPUERTO EL DORADO, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la justicia y debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar a quien corresponda, se de el tramite de valer la declaración de importación No. 78 39261707180 26/09/2022, con los documentos soporte presentados en su oportunidad y el pago que se efectuó como quedo expuesto, así

1 Ver archivo digital “02Demanda”2

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Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

mismo se ordene el levante de la mercancía y sean revocados los actos administrativos

REQUERIMIENTO ESPECIAL

ADUANERO 000810 DEL 30 DE JUNIO DE 2022

RESOLUCION SANCION 004771 DEL 13 DE SEPTIEMBRE

DE 2022

Por no considerar la prueba en el mismo expediente, siendo ella la declaración de legalización mencionada.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene que la sociedad importó una excavadora hidráulica con declaración tipo anticipada, pero que no alcanzó a llegar en tiempo; de tal modo menciona que, al tratarse de una mercancía objeto de legalización , presentó las respectivas declaraciones de importación en orden de realizar la legalización de la mercancía y subsanar cualquier

anticipada, pero que no alcanzó a llegar en tiempo; de tal modo menciona que, al tratarse de una mercancía objeto de legalización , presentó las respectivas declaraciones de importación en orden de realizar la legalización de la mercancía y subsanar cualquier causal de aprehensión o irregularidad.

Pese a lo anterior, menciona que la Dirección Seccional de Aduanas se pronunció sobre el asunto a través de diferentes actos administrativos dentro del expediente IO 2021 2022 782 expidiendo entre otros la resolución sanción 004771 del 13 de septiembre de 2022 y la resolución 000657 del 14 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración; actos administrativos que sostiene, atentan contra el principio del debido proceso por expedición irregular e incurren en falsa motivación , l o anterior , por desconocer las pruebas contenidas en el expediente y la legalización y el pago total exigido, conforme a las normas aduaneras.

Aunado a ello aduce que presenta la acción de la tutela porque a pesar de aducir que presentó una revocatoria directa contra los actos administrativas , le fue rechazada por extemporánea, no teniendo el deber jurídico de soportar el perjuicio económico que le está ocasionando la DIAN.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos a las accionadas para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; providencia notificada a la s direcciones de correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;

informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; providencia notificada a la s direcciones de correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; diegoneira7@gmail.com y aboganeira@hotmail.com 3.

2 Ver archivo digital “14AutoAvoca” 3 Ver archivo digital “15NotificacionAvoca”3

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Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

3. INFORMES

3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Aeropuerto el Dorado, guardaron silencio.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de enero de 2024 4 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el señor Santiago Julián Neira Marmolejo , en nombre y representación de la sociedad Geotransportes S.A.S, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDiany la Dirección de Aduanas de Bogotá/Aeropuerto El Dorado de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para resolver planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela resultaba procedente y, en caso de serlo, establecer si las accionadas con su actuar vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados.

Para resolver planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela resultaba procedente y, en caso de serlo, establecer si las accionadas con su actuar vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados.

A ese efecto, puso en conocimiento la jurisprudencia y normatividad relativa a la subsidiariedad y a la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional cuando existen otros medios de defensa judiciales, así como lo referente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, ante la existencia de medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa , salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, al evidenciar que con la acción de tutela la sociedad lo que pretende es que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy a la Dirección de Aduanas de Bogotá/Aeropuerto el Dorado, que se dé trámite a la declaración de importación No. 78339261707180 de 26 de septiembre de 2022, se proceda al levantamiento de la mercancía y a la revocatoria los actos administrativos contentivos en el requerimiento especial Aduanero 000810 de 30 de junio de 2022 y la Resolución sanción No. 004771 de 13 de septiembre de 2022, determina que la controversia gira en torno a establecer la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, lo que considera que hace que el asunto escape de la competencia del juez de tutela.

4 Ver archivo digital “17Sentencia”4

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Seccional de Impuestos y Aduanas, lo que considera que hace que el asunto escape de la competencia del juez de tutela.

4 Ver archivo digital “17Sentencia”4

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Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

Lo anterior, teniendo la sociedad actora el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para buscar la protección de sus derechos y recovar o dejar sin efectos actos administrativos dentro de l trámite administrativo sancionatorio, en donde además puede solicitar medidas cautelares.

Así mismo, precisa que en el caso no hay prueba que la sociedad haya acudido a la jurisdicción, ni medios probatorios que acrediten un perjuicio irremediable que se pretenda evitar. En consecuencia, declara improcedente la acción de tutela al desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna el mecanismo excepcional, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectiva la protección reclamada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte demandante el 25 de enero de 2024 presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá5.

Sostiene que el A quo resolvió negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acción de tutela, pese a lo cual, cuestiona que a la sociedad le impusieron multa y sanción pecuniaria, pero por no haberse tenido en cuenta la declaración de legalización

la acción de tutela, pese a lo cual, cuestiona que a la sociedad le impusieron multa y sanción pecuniaria, pero por no haberse tenido en cuenta la declaración de legalización presentada, lo que conlleva a que con la actuación de la Dirección Seccional se le cause un perjuicio injustificado, pues obliga a la sociedad a pagar una sanción económica cuando cumple con los requisitos para importar maquinaria pesada.

Además, indica que la tutela es procedente, pues considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial debido a los términos impuestos por el legislador para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . A su juicio, su único camino para la defensa y contradicción de la multa y sanción impuesta es la acción de tutela , más aún cuando intentó una revocatoria directa, pero esta le fue negada por extemporánea.

Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo de los derechos.

5 Ver archivo digital “20Impugnacion”5

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Accionante: Geotransportes S.A.S

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6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo concedió la impugnación el 31 de enero de 20246 y el expediente fue sometido a reparto en el Tribunal el 1 de febrero de 20247, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de febrero de 20248.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

a reparto en el Tribunal el 1 de febrero de 20247, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de febrero de 20248.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la tutela a la luz de la subsidiariedad y, en caso de superarse, determinar si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante con ocasión del proceso aduanero bajo el expediente IO 2021 – 2022782, particularmente por la resolución sanción 004771 del 13 de septiembre de 2022 y la resolución 000657 del 14 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración, a su juicio, por desconocer las pruebas contenidas en el expediente y la legalización y el pago total exigido, conforme a las normas aduaneras.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular en lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional y, en caso de resultar procedente la acción constitucional, fijar las

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular en lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional y, en caso de resultar procedente la acción constitucional, fijar las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta al problema jurídico.

6 Ver archivo digital “22ConcedeImpugnacion” 7 Ver archivo digital “23ActaRepartoTAC” 8 Ver archivo digital “24IngresoAlDespacho#6

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De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, como la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de protección de derechos fundamentales, se ha determinado de manera pacífica que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera, previo al estudio corresponde verificar que se encuentren cumplidos

la procedencia de la acción de tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

De esa manera, previo al estudio corresponde verificar que se encuentren cumplidos tomando en consideración que la sociedad considera que sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentras trasgredidos con ocasión del proceso aduanero bajo el expediente IO 2021 – 2022782. P articularmente, por la expedición de la resolución sanción 004771 del 13 de septiembre de 2022 y la resolución 000657 del 14 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración, a su juicio, por desconocer las pruebas contenidas en el expediente y la legalización y el pago total exigido, conforme a las normas aduaneras.

En esa medida, como la sociedad actora acude como titular de los derechos invocados, a través de apoderado debidamente facultado para presentar la acción constitucional, la legitimación por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se acredita. De igual manera, dado que estima vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y la Dirección de Aduanas de Bogotá/Aeropuerto el Dorado, se verifica que la demanda fue presentada contra la autoridad a la que se le atribuye la vulneración y quienes tienen la aptitud legal y procesal para responder ante una presunta vulneración, por lo que el presupuesto de legitimación por pasiva según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 también se acredita.7

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Accionante: Geotransportes S.A.S

de 1991 también se acredita.7

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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

A pesar de lo anterior, se tiene que en razón a la subsidiariedad que aparece expresada en el el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se ha recalcado que: [La acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9.

Lo anterior porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales, por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los proc esos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. Particularmente porque el ordenamiento está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, que de contera, le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, especialmente cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Sobre este punto de la subsidiariedad, ha sostenido la Corte constitucional, en aparte reiterado en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

Sobre este punto de la subsidiariedad, ha sostenido la Corte constitucional, en aparte reiterado en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” (Subraya fuera del texto original).

En esa medida, en atención a la normatividad y jurisprudencia en cita, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de su s derechos

9 Constitución Política. Artículo 86.8

obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de su s derechos

9 Constitución Política. Artículo 86.8

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

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fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional10.

Por consiguiente, previo a proceder a realizar un estudio de fondo, al juez constitucional le corresponde determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada.

4.2 En ese sentido en el sub examine se reitera que la sociedad actora acude a la acción de tutela por estimar vulnerados al debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentras trasgredidos con ocasión del proceso aduanero bajo el expediente IO 2021 – 2022782. Particularmente, por la expedición de la resolución sanción 004771 del 13

se encuentras trasgredidos con ocasión del proceso aduanero bajo el expediente IO 2021 – 2022782. Particularmente, por la expedición de la resolución sanción 004771 del 13 de septiembre de 2022 y la resolución 000657 del 14 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración.

En sustento, advierte que los actos administrativos proferidos atentan contra el principio del debido proceso por expedición irregular e incurren en falsa motivación, lo anterior, por desconocer las pruebas contenidas en el expediente y la legalización y el pago total exigido, conforme a las normas aduaneras.

En ese escenario, el A quo declaró improcedente la acción en razón a la subsidiariedad, pues encontró que para al girar la controversia en torno a establecer la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, hace que el asunto escap e de la competencia del juez de tutela , al contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; decisión impugnada por la sociedad accionante, al indicar que debe revocarse la decisión pues al habérsele impuesto a la sociedad multa y sanción pecuniaria , se le causa un perjuicio injustificado, que obliga a la sociedad a pagar una sanción económica cuando cumple con los requisitos para importar maquinaria pesada y además que no cuenta con otro camino diferente a la tutela debido a los términos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

10 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

derecho.

10 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

4.3 Con base en lo anterior la Sala encuentra que en efecto la presunta afectación de los derechos de la sociedad actora surge con ocasión al proceso aduanero bajo el expediente IO 2021 – 2022782, particularmente, por la expedición de la resolución sanción 004771 del 13 de septiembre de 2022 y la resolución 000657 del 14 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, al punto que en sustento alega la parta demandante que advierte que los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá/ Aeropuerto el Dorado atentan contra el principio del debido proceso por expedición irregular e incurren en falsa motivación, lo anterior, por desconocer las pruebas contenidas en el expediente y l a legalización y el pago total exigido, conforme a las normas aduaneras.

En ese sentido, conforme a lo referido en precedencia, es claro que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la conf iguración

para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la conf iguración de un perjuicio de entidad irremediable.

Por tal motivo, se insiste que, por regla general, la acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las circunstancias formuladas, los cuales de existir y ser idóneas, no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, tomando en consideración que el actor lo que en realidad controvierte son las decisiones de la administración, con ocasión de un proceso aduanero, respecto de unos actos susceptibles de control, particularmente por considerar que atentan contra el principio del debido proceso por expedición irregular e incurren en falsa motivación, es del caso advertir que dichas discusiones se encuentran atribuidas y deben ser dirimidas por el juez natural del asunto ; esto es, por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA según las causales de nulidad del artículo 137 Ibídem en donde las causales de vulneración al derecho de defensa e inclusive la falta de motivación, constituyen cargos de nulidad, respecto de los cuales presenta la accionante como motivos de reparo de la sociedad en este acción.10

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

Así las cosas, para esta Sala de decisión, y al igual que lo sostuvo el A quo, es este el medio de control en donde el juez natural del asunto ha podido determinar si con la expedición de los actos se incurrió en alguna de las causales, a efectos de resolver la controversia, previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. Máxime cuando de conformidad con el CPACA en sus artículos 229 y siguientes, dentro del proceso judicial, los demandantes pueden solicitarle al juez la adopción de me didas cautelares, las cuales pueden ser adoptadas desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, para solicitar la suspensión de los efectos de los actos demandados.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido, considera entonces la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al determinar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los asuntos que fueron puestos en conocimien to de esta Corporación en la acción de tutela, razón por la cual conforme al carácter subsidiario de la acción constitucional se tiene que la parte demandante ha debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para ventilar su inconformidad previo a acudir a la acción de tutela.

Ahora bien, la parte accionante advierte que no cuenta con otro mecanismo alterno a la acción de tutela, debido a que , por los términos impuestos por el legislador, ni puede

ventilar su inconformidad previo a acudir a la acción de tutela.

Ahora bien, la parte accionante advierte que no cuenta con otro mecanismo alterno a la acción de tutela, debido a que , por los términos impuestos por el legislador, ni puede acudir a la jurisdicción. Sin embargo, dicha circunstancia no altera la improcedencia de la acción constitucional, pues al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar q ue la acción de amparo constitucional no está orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactiv idad injustificada del actor, como tampoco como el último recurso de defensa judicial o como instancia adicional para proteger los derechos vulnerados.

De manera expresa, en sentencia T-032 del 01 de febrero de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, como por citar un ejemplo, se sostuvo que:

(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.”11

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.”11

Exp: 11001-33-35-009-2023-00438-01

Accionante: Geotransportes S.A.S

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN

Bajo estas circunstancias, se verifica que lo que la parte pretende es hacer uso de la acción de tutela ante la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos, no siendo procedente este mecanismo para dicho efecto, pues no está orientado para revivir oportunidades procesales dejadas vencer.

A saber, en ese sentido, el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerable jurisprudencia que “la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios ”11; que “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse ‘[en] beneficio propio”12 y que “[la acción de tutela] no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”13.

Aunado a ello, como el actor aduce que los actos configuran un perjuicio irremediable, se advierte que en relación estrecha con lo anterior la Corte Constitucional14 ha determinado que en el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable debe observarse que con el fin de no desnaturalizar esta figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a cadu cidad o a limitaciones

que en el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable debe observarse que con el fin de no desnaturalizar esta figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a cadu cidad o a limitaciones temporales; de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia, por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo, como se reiteró, para revivir términos ordinarios. Lo anterior, pues l

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