TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00004-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00004-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3335 009 2024 00004 01
Demandante : Carlos Hernández Rodríguez
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Carlos Hernández Rodríguez demandó en acción de tutela al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (i.2 a.6).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 31 de julio de 2023, para que “Se sirvan Reconocer, Liquidar y Pagar con la retroactividad respectiva y con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre la PENSION DE INVALIDEZ (…) a que tiene derecho el Soldado Discapacitado CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ (…) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley”.1
Agrega que tiene 52 años, que el 8 de julio de 2022 fue calificado con una pérdida de la capacidad para laboral en un 6 9.10% por parte de Seguros Alfa, señaló que en 1995 al servicio del Ejército Nacional como soldado
pérdida de la capacidad para laboral en un 6 9.10% por parte de Seguros Alfa, señaló que en 1995 al servicio del Ejército Nacional como soldado profesional sufrió un accidente que le gener ó diferentes trauma tismos físicos y sicológicos de carácter progresivo y permanente , invalidándolo para el servicio, que al momento de su retiro las diferentes patologías que padece no fueron evaluadas por la entidad , afectando así sus derechos fundamentales, por la falta del pronunciamiento al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, y que se le ordene al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que resuelva el derecho de petición radicado el 31 de julio de 2023 y disponga reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera que tiene derecho. Invoca
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3335 009 2024 00004 01
Demandante: Carlos Hernández Rodríguez
como derecho fundamental a proteger, los de petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, protección de las
Proceso: 11001 3335 009 2024 00004 01
Demandante: Carlos Hernández Rodríguez
como derecho fundamental a proteger, los de petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, protección de las personas en discapacidad y dignidad humana.
2. La contestación de la demanda
2.1. El Ministerio de Defensa -Ejército Nacional en su escrito (i.2 a.20), expresa que al consultar el sistema de información, no se advierte la remisión del expediente prestacional de Carlos Hernández Rodríguez, que desde el 4 de agosto de 2023 mediante oficio RS2 0230804PS018345, le solicitó la documentación referida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. De ahí que se encuentra imposibilitada jurídicamente de proferir determinación de fondo respecto de la prestación reclamada, hasta tanto se cumpla con la remisión del expediente referido. Solicitó que dentro de la determinación que se adopte, se vincule a otras dependencias de la institución militar.
Se observa que el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá (i.2 a.22) vinculó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 9 Administrativo de Bogotá en sentencia del 1 de febrero d e 2024 (i.2 a.24) amparó el derecho de petición del tutelante, y le ordenó “al señor Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz Director de Prestaciones Sociales del Ejército, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a enviar al
señor Coronel Edward Vicente Martínez Anteliz Director de Prestaciones Sociales del Ejército, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a enviar al Ministerio de Defensa, concretamente al Señor STALIN ALEXIS ARGUELLO BELTRAN Coordinador de Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI Viceministerio de Veteranos y del GSED, copia de l expediente prestacional del señor CARLOS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.311.453 con todos los soportes documentales según la Directiva Ministerial 025 de 2018, así mismo, con el sello de fiel copia de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012, a fin de dicha entidad pueda resolver de fondo sobre la petición que hiciera el señor CARLOS HERNANDEZ RODRÍGUEZ.”
A su vez le ordenó al Ministerio de Defensa que una vez “tenga en su poder el expediente prestacional de CARLOS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, contará desde la recepción del mismo con cinco (5) días para dar respuesta de fondo a la petición del 31 julio de 2023 presentada por el accionante, a efectos de que cese la amenaza a los derechos fundamentales invocados éste; una vez emita la repuesta deberá acreditarlo al Despacho.”
Consideró que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a pesar de haber sido vinculada en debida forma y requerida por el Ministerio de Defensa en múltiples ocasiones, para que allegara copia del expediente
Consideró que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a pesar de haber sido vinculada en debida forma y requerida por el Ministerio de Defensa en múltiples ocasiones, para que allegara copia del expediente prestacional de Carlos Hernández Rodríguez, con la finalidad de resolver de3
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Demandante: Carlos Hernández Rodríguez
fondo la petición elevada el 31 de julio de 2023 , hasta la fecha no existe repuesta alguna por parte de dicha Dirección.
4. El recurso
El demandante cuestiona (i.2 a.27) que la sentencia se centró solo en el derecho de petición y no hizo pronunciamiento alguno sobre las pretensiones y la vulneración de los derechos de los que se solicitó protección -Igualdad, petición, mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, protección a las personas en discapacidad, favorabilidad, salud, vida digna y dignidad humana-, ni tuteló o absolvió a la demandada; agrega que el Ejército Nacional nunca quiso dar respuesta de fondo a la petición de pensión de invalidez presentada el 31 de julio de 2023, término ampliamente vencido. Manifiesta que tiene diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 69.10% y se ubica en una situación de debilidad manifiesta, es una persona de especial protección, aspectos que no tuvo en cuenta el Ju zgado; reconoce que cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la pensión de invalidez pero no son suficientemente idóneos, y al instaurarse la acción de tutela ante un Juzgado Administrativo, no se necesita ningún esfuerzo mental ni pruebas
ordinarios para reclamar la pensión de invalidez pero no son suficientemente idóneos, y al instaurarse la acción de tutela ante un Juzgado Administrativo, no se necesita ningún esfuerzo mental ni pruebas ya que el derecho pensional está claramente definido se le debe reconocer por vía de tutela y se le está ocasionando un perjuicio irremediable. P ide que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, se le incorpore en la nómina de pensionados y se le pague el retroactivo de las mesadas a partir del 10 de febrero de 1995, fecha de est4ructuración de su discapacidad.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de la impugnación, y si se supera el requisito de subsidiariedad, se determinará la procedencia o no de la vía constitucional instaurada.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Carlos Hernández Rodríguez del 31 de julio de 2023, ante el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en el que solicitó reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez (i.2 a.8 fol.1 al 7).4
2023, ante el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en el que solicitó reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez (i.2 a.8 fol.1 al 7).4
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Demandante: Carlos Hernández Rodríguez
b. Certificado de tiempo de servicios expedido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional; “ Hace Constar que el señor(a) Soldado Voluntario SVL HERNADEZ RODRIGUEZ CARLOS con CC 200400003091, con código militar 2512088” (i.2 a.8 fol.10).
c. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Carlos Hernández Rodríguez No. 3784687 del 8 de julio de 2022 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. (i.2 a.8 fol.73 a 78).
d. Dictamen de determinación de origen o p érdida de capacidad laboral y ocupacional de Carlos Hernández Rodríguez dictamen 80311453-2518 del 18 de marzo de 2023, mediante el cual la Junta Regional de Invalidez Bogotá, resuelve: “MOTIVO DE CONTROVERSIA Y/O REMISION: El paciente presenta inconformidad con la fecha de estructuración asignado. Solicitan pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de la madre quien tenía pensión del segundo esposo quien falleció hace más de 20 año s” (i.2 a.8 fol.80 a 87).
e. Oficio RS20240119PS001060MDN-DVGSEDB-DIVIR del 19 de enero de 2024, en el que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DVIRI,
fol.80 a 87).
e. Oficio RS20240119PS001060MDN-DVGSEDB-DIVIR del 19 de enero de 2024, en el que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DVIRI, le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional “ Lo anterior teniendo en cuenta que esta dependencia mediante oficio No.RS20230804PS018345 del 04 de agosto de 2023, (anexo copia), solicito el expediente prestacional de HERNANDEZ RODRIGUEZ CARLOS, C.C No. 80.311.453 y a la fecha no se ha aportado, creando la imposibilidad jurídica a esta dependencia para dar una respuesta de fondo a la parte accionante.” (i.2 a.21)
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) est ablece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros
constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya5
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naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana
rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de ordenar a las dependencias del Ejército Nacional la remisión de los documentos del demandante para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 31 de julio de 2023, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a lo s procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de
peticiones que realicen los particulares, a lo s procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea e l particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se bus ca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que6
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a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divis ión del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la
de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.
Por su parte, el derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que re gula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en u n7
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medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo regl amente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
fundamental solamente cuando el Legislador lo regl amente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho, asunto que aduce, no fue resuelto por el Juzgado.
Sobre su p retensión, se establece que l a Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial
ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativ os. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con8
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A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con8
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las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no exist en medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable.
La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el tutelante.
En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre conflictos jurídicos respecto del reconocimiento de una prest ación pensional, ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante el derecho pensional solicitado por el tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para estudiar y reconocer el derecho a la pensión de invalidez, situación que conlleva a
perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para estudiar y reconocer el derecho a la pensión de invalidez, situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer el la prestación solicitada por el tutelante , pues implica una discusión de carácter netamente legal y económica, cuyo control escapa a la presente acción constitucional. iii) Ante la negativa del reconocimiento de su derecho pensional que pueda adoptar la entidad , lo que le corresponde al demandante, si lo estima pertinente, es reclamar por la vía judicial ordinaria pertinente, mediante otro tipo de proceso, dado que dentro del mismo puede pedir y si es del caso obtener, medidas cautelares de entrada esto es, desde el inicio cuando se analice la admisión de la demanda. iv) Sin perjuicio, además, de que reciba el retroactivo de lo que se le reconozca en caso de prosperar sus pretensiones, como lo plantea en su recurso.
De otra parte, si bien manifiesta que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y con otras situaciones que aduce, lo afectan, tales circunstancias no son suficientes para desplazar la vía ordinaria.
Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo y las condiciones del aquí demandante vale decir, la posibilidad de acceder o no a una mesada pensional, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural.
Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó
debe ser dirimido ante el Juez natural.
Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Hernández Rodríguez; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que9
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se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. Y ante la manifestación del tutelante, y a pesar de constituir una circunstancia desfavorable el no acceder de inmediato a la pensión que reclama, por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octa vio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el
el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad2”.
Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:
“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones j udiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de
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