TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00007-01-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00007-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ (en adelante
DESAJ) RADICADO: 110013335009202400007-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por María Camila Parada Lancheros contra el fallo de tutela del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de mínimo vital y petición. La Sala confirmará el fallo impugnado.
l. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
María Camila Parada Lancheros promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y seguridad social.
Afirmó sobre los hechos que se encuentra vinculada a la seccional Bogotá desde el 23 de julio de 2018, en diferentes cargos de la Rama Judicial -Oficial Mayor del Juzgado 4 Penal del Circuito Transitorio deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
Bogotá desde el 23 de julio de 2018, en diferentes cargos de la Rama Judicial -Oficial Mayor del Juzgado 4 Penal del Circuito Transitorio deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS Vs. DESAJ
[2] Bogotá y del Juzgado 10 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías-.
El 15 de diciembre del año 2023 se desvinculó por la finalización de los juzgados transitorios; el 26 de diciembre de la misma anualidad fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 10 Penal. Por lo que en la nómina de diciembre se reportó el pago de la prima de productividad, por cuanto laboró durante el año de 2023.
De manera inesperada se generó el cambio de desprendible del mes, pagando lo relacionado con su salario, sin considerar la novedad del nuevo nombramiento, por lo que el 26 de diciembre radicó petición referente al pago de la prima de productividad, recibida satisfactoriamente ante los canales digitales de la DESAJ.
Pese a lo anterior, la entidad no ha proferido respuesta de fondo y clara conforme con la normatividad vigente del derecho fundamental de petición. Aunado a ello, aseguró que en el primer desprendible del año no se incluyeron los días del 26 al 31 de diciembre de 2023, que se laboraron. Lo que afecta su mínimo vital y el de su hijo menor de edad, del que se encuentra a cargo.
Por lo anterior, se vio en la necesidad de acudir a préstamos para solventar las necesidades básicas de su hijo y personales como la
laboraron. Lo que afecta su mínimo vital y el de su hijo menor de edad, del que se encuentra a cargo.
Por lo anterior, se vio en la necesidad de acudir a préstamos para solventar las necesidades básicas de su hijo y personales como la salud, arriendo, alimentación, estudio del jardín e insumos de aseo del menor, razón por la que el no pago -única fuente de ingresos-, vulnera su subsistencia.
Acudió a la Caja de Compensación Familiar de Colsubsidio con el fin de solicitar el subsidio familiar al que tiene derecho el menor y le informaron que como quiera que no se encontraba afiliada para los meses de octubre, noviembre y diciembre se afectó así su derecho a la seguridad social.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la DE SAJ para que expida nómina y pague por concepto de salario los días de diciembre y prima de productividad y se efectúen los pagos a la CCF Colsubsidio.
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
DESAJ. Guardó silencio.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS Vs. DESAJ
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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1.
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 01 de febrero de 2024, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital de la señora María Camila Parada Lanceros, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.491.598, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al mínimo vital de la señora María Camila Parada Lanceros, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.491.598, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que efectúe el reconocimiento y pago del salario comprendido entre el 26 de diciembre del año 2023 al 31 de diciembre del mismo año, días que fueron laborados por la señora María Camila Parada Lanceros como Oficial Mayor Juzgado 10º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, los cuales deberán incluirse en la nómina del mes de febrero del año 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Camila Parada Lanceros, siguiendo los lineamientos de la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de las dependencias correspondientes que, en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición del 26 de diciembre de 2023, presentada por la señora María Camila Parada
Lanceros, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.491.598, si aún no la hubiere efectuado, específicamente en lo referente a la explicación de cómo se efectuó la liquidación de la prima de productividad.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de
si aún no la hubiere efectuado, específicamente en lo referente a la explicación de cómo se efectuó la liquidación de la prima de productividad.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que incluya en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2024 el pago de la prima de productividad de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada mediante correo enviado a la accionante el 24 de enero de 2024”.
Como único problema jurídico señaló si era procedente ordenar a la DESAJ expedir nómina por concepto de salario para los días del 26 al 31 de diciembre del año 2023 , reconocer y pagar la prima de productividad y dar respuesta a la petición del 26 de diciembre de 2023, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de productividad.
Aseguró que la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de julio de 2018 hasta la fecha y que ha ocupado varios
1. Ver en Samai. Índice No. 02. Archivo No. 010. Folios 1 a 13.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
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[4] cargos, el más reciente de Oficial Mayor del Juzgado 10 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Y que, una vez verificadas las pruebas, se corroboró que cubrió unas vacaciones en el mismo juzgado desde el 26 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023 -días que a la fecha la entidad le adeuda-.
una vez verificadas las pruebas, se corroboró que cubrió unas vacaciones en el mismo juzgado desde el 26 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023 -días que a la fecha la entidad le adeuda-.
Encontrado que el requisito de subsidiariedad ha sido superado, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido la obligación que les asiste a los empleadores de realizar el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. En cuanto a la prima de productividad, sostuvo que, aunque la DESAJ informó a la accionante que su pago se haría efectiva la primera semana de febrero de 2024, por $1.572.318, ordenó incluirla en nómina para el mismo mes.
Finalmente, y sobre el derecho fundamental de petición del 26 de diciembre de 2023, dispuso ampararlo porque la respuesta comunicada el 24 de enero de 2024, no satisfacía los elementos de este derecho.
I.4. IMPUGNACIÓN2.
La accionante señaló que el Decreto 2591 de 1991 estableció que las ordenes proferidas por el juez de tutela deben hacerse máximo en un término de 48 horas y que en caso contrario debía sustentarse de forma motivada, situación que no acaeció en el presente caso.
Presentó inconformidad en cuanto al lapso concedido -1 mes-, para que se ordenara el pago de los días restantes, prima de productividad e intereses de mora, ya que se había demostrado las diferentes faltas en las que incurrió el área de Talento Humano de la DESAJ, generándole un perjuicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de
en las que incurrió el área de Talento Humano de la DESAJ, generándole un perjuicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
2. Ver en Sami. Índice No. 02. Archivo No. 012. Folios 1 a 2.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
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[5]
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del Juzgado. Accedió al amparo constitucional del derecho al mínimo vital y petición, ya que tuvo por ciertos los hechos que referían a (i) la no contestación de fondo de la petición del 26 de diciembre de 2023 y (ii) el no pago por parte de la DESAJ de los días del mes de diciembre de 2023, así como de la prima de productividad.
1.2.- Tesis del impugnante. Parcialmente inconforme, la accionante manifestó que el tiempo concedido por el juez para el cumplimiento del fallo -1 mesno correspondía con lo indicado por el Decreto 2591 de 1991, donde establece un lapso máximo de 48 horas para acatar órdenes judiciales.
1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en
fallo -1 mesno correspondía con lo indicado por el Decreto 2591 de 1991, donde establece un lapso máximo de 48 horas para acatar órdenes judiciales.
1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
- Establecer si la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá debía impartirse dentro del lapso de 48 horas y no en un (1) mes como fue efectuada.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, el término de 48 horas esta ajustado a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. Con el fin de dar solución a l problema jurídico planteado, se analizará el siguiente aspecto: i) procedencia de la acción de tutela para la protección del mínimo vital por salarios adeudados, ii) de la protección al mínimo vital y, finalmente, iii) el caso concreto.
II.2. LA ORDEN EN LA TUTELA.
El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela debe contener (i) la identificación del solicitante; (ii) la identificación del sujeto de quien provenga la vulneración a los derechos fundamentales; (iii) la determinación del derecho tutelado; (iv) la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela; y (v) el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto no podrá exceder de las 48 horas . Frente a lo último, es obligatorio para el juez de tutela evaluar las circunstancias que rodean
efectiva la tutela; y (v) el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto no podrá exceder de las 48 horas . Frente a lo último, es obligatorio para el juez de tutela evaluar las circunstancias que rodean el caso y señalar el lapso pertinente así: El término para el cumplimiento figu ra en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles3.
3. Ver Sentencia de tutela 971 de 2000.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS Vs. DESAJ
[6]
En efecto, como regla general, la norma dispone el lapso de 48 horas como el término para el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha establecido que, en los casos que versen sobre salarios adeudados, el juez constitucional debe evaluar si existe o no partida presupuestal, esto en el evento de las entidades públicas.
II.3. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
Se interpone la presente acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y seguridad social de María Camila Parada , presuntamente vulnerados por la DESAJ, entidad que omitió efectuar el pago de los días comprendidos entre el 26 al 31 de diciembre de 2023, así como la causación de la prima de actividad.
El fallo de primera instancia concedió el amparo del derecho al mínimo vital, por considerar que se había acreditado el requisito de subsidiariedad. Aunado a ello, amparó el derecho de petición por
prima de actividad.
El fallo de primera instancia concedió el amparo del derecho al mínimo vital, por considerar que se había acreditado el requisito de subsidiariedad. Aunado a ello, amparó el derecho de petición por cuanto el requerimiento presentado por la accionante ante la DESAJ el día 26 de diciembre no había sido con testado de fondo. María Camila Parada Lancheros impugnó la anterior decisión, para modificarla, en lo referente al lapso concedido para cumplir la orden.
Así las cosas, la Sala procede a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado.
Al respecto, la Sala considera que la orden dada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, destinada a reconocer y pagar los días de salario comprendidos entre el 26 de diciembre al 31 de diciembre del año 2023, si bien no se ajustó a las 48 horas señaladas en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se indicó que la inclusión en nómina debía efectuarse para el mes de febrero de 2024.
Lo anterior, no representa una vulneración a los derechos invocados por la accionante ni el desconocimiento injustificado de la regla legal contenida en el Decreto 2591 , ya que, si bien no estuvo dentro del lapso establecido en la normativa aplicable, también es cierto que el juez constitucional debe evaluar si para el caso en que entidades públicas adeuden salarios, existe partida presupuestal, entendida esta como la nómina correspondiente al mes.
4. Ver Sentencia de Unificación 995 de 1999.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
como la nómina correspondiente al mes.
4. Ver Sentencia de Unificación 995 de 1999.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS Vs. DESAJ
[7] Por ejemplo, en e l presente caso , los días laborados pendientes de pago fueron causados en el mes de diciembre y la respuesta por la DESAJ a la petición elevada por la accionante se efectuó solo hasta el mes de enero de 2024, en donde se le informó a María Camila Parada
Lancheros que:
Considerando las modificaciones que tuvieron lugar en diciembre de 2023, queremos comunicar que se ha llevado a cabo la reevaluación de las nóminas correspondientes a los respectivos meses. Esta revisión ha generado los siguientes resultados, centrándonos exclusivamente en las primas.
Deuda a la fecha: Prima de Productividad por valor de $ 1.572.318 Prima de Navidad por valor de $ 50.094
Los salarios correspondientes también serán incorporados en la nómina correspondiente al año fiscal 2023. La nómina de vigencias expiradas está actualmente en proceso y estará disponible para su consulta durante la primera semana de febrero de 2024 a través del sistema de nómina Efinomina.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Bogotá
De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que la orden que dio el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia constitucional. Así, le corresponde al juez
De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que la orden que dio el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia constitucional. Así, le corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias particulares del caso y determinar si existe o no partida presupuestal que incluya los salarios adeudados. Como quiera que para la fecha de respuesta -24 de enero de 2024 5-, no existía una nómina generada por la dependencia de talento humano de la DESAJ, lo correspondiente era incluirla para nómina del mes de febrero del año 2024.
Por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. Ver en Samai. Índice No. 02. Archivo No. 009. Folio 3.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00007-01
MARÍA CAMILA PARADA LANCHEROS Vs. DESAJ
[8]
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por los motivos del proveído.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.
proveído.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judica tura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
DMR