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TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00050-01-(22-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00050-01-(22-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-03-059 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2024-00050-01

ACCIONANTE: RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL y OTROS.

TEMA: Derecho Fundamental a la Salud en condiciones dignas.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que resolvió:

“ (…) PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,en la acción de tutela promovida por el señor Rafael Orlando Huérfano Castro, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; Regional de Aseguramiento de Salud No. 1 de la Policía Nacional; director del Complejo Carcelario y Penitenciario con A lta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota; jefe del área de remisiones del COBOG La Picota; Coordinador de sanidad responsable de organizar la prestación de los servicios de salud – La Picota, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Bogotá – La Picota; jefe del área de remisiones del COBOG La Picota; Coordinador de sanidad responsable de organizar la prestación de los servicios de salud – La Picota, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado 012

Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 016 Civil del Circuito de Bogotá, y al Juzgado 023 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acorde al artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que el fallo podrá impugnarse en los tres días siguientes a su notificación, según el artículo 32 ibidem (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

lugar).Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Rafael Orlando Huérfano Castro, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, Jefe Regional de Aseguramiento de Salud No.1 y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COBOG) antes “la Picota” al considerar que estas autoridades transgredieron sus derechos fundamentales y constitucionales de salud, dignidad humana en conexidad con la vida, igualdad y seguridad social.

El accionante, ex miembro de la institución policial y actual usuario de la EPS de Sanidad de Policía Nacional tras haber pertenecido en la institución durante 20 años, interpuso una petición el 8 de noviembre de 2023 ante la Dirección de la Cárcel Picota – COBOG y SANIDAD INPEC en la que solicitó la remisión para recibir 20 sesiones de terapia física y rehabilitación de fisioterapia, prescritas por la orden médica No. 230144908.

A la fecha de interponer esta acción de tutela, no cuenta con el tratamiento, debido a que ya habían ordenado terapias físicas de las cuales no se cumplieron 8 sesiones de 14 ordenadas por medicina general, generándole un detrimento de su salud física y psicológica, por lo que requiere que están 20 sesiones sean realizadas en su totalidad.

Por último, destacó que, si bien ya se elevó acción constitucional por la

detrimento de su salud física y psicológica, por lo que requiere que están 20 sesiones sean realizadas en su totalidad.

Por último, destacó que, si bien ya se elevó acción constitucional por la vulneración de su derecho de petición amparado por el Juzgado 23 laboral de Bogotá, no se ha dado cumplimiento a las remisiones de las terapias físicas ordenadas mediante la prescripción médica No. 230144908.

Por consiguiente, pretende que por medio de esta acción constitucional

(…) PRIMERA: Solicito al señor juez se me tutelen mis DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES VULNERADOS, y como consecuencia de ellos ordénesele al DIRECTOR DEL COBOG LA PICOTA Y EL AREA DE SANIDAD INPEC, ASI COMO AREA DE REMISIONES, Y FINALMENTE A SANI DAD POLICIA NACIONAL, AL JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. UNO POLICIA NACIONAL, se asignen las citas, el traslado y el cumplimiento correspondientes a las órdenes de REHABILITACIÓN FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA con orden médica No. 2309144908 con un TOTAL DE 20 SESIONES.

SEGUNDA: Ya asignadas las citas relacionadas anteriormente y posteriores, ordénesele al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, DIRECCION COBOG LA PICOTA Y COORDINADORA DE SANIDAD COBOG LA PICOTA, QUE SE REALICEN LAS REMISIONES de manera oportuna a las respectivas citas.

TERCERA: A la fecha no se ha cumplido con NINGUNA DE LAS SESIONES de REHABILITACION FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA, a pesar de que he radicado

REMISIONES de manera oportuna a las respectivas citas.

TERCERA: A la fecha no se ha cumplido con NINGUNA DE LAS SESIONES de REHABILITACION FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA, a pesar de que he radicado derechos de petición ante la Dirección del COBOG.

CUARTA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales de la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, EN CONEXIDAD A LA VIDA, IGUALDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, respetuosamente solicito al juez de la República , elExpediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

Sentencia

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ordenar a la DIRECCION DE LA CARCEL LA PICOTA – COBOG Y SANIDAD INPEC DE LA CARCEL LA PICOTA – COBOG, que en el término máximo de (48) Cuarenta y ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la respectiva programación y remisión medica solicitada por el suscrito, para poder acceder a las SESIONES de

REHABILITACION FISIOTERAPIA O TERAPIA FISICA ordenadas por SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA, EN CONEXIDAD A LA VIDA , IGUALDAD Y LA SEGURIDAD

SOCIAL. (SIC)”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Regional de Aseguramiento en Salud No.1

DIGNIDAD HUMANA, EN CONEXIDAD A LA VIDA , IGUALDAD Y LA SEGURIDAD

SOCIAL. (SIC)”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Regional de Aseguramiento en Salud No.1

La entidad accionada informó que de acuerdo con lo referido por la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá se realizó la asignación de las terapias a favor del señor Rafael Orlando Huérfano Castro.

En concordancia con lo anterior, resalta que ha garantizado de manera permanente los derechos al usuario, habida cuenta que, autorizó y gestionó asignación de sesiones para 20 terapias físicas según el cronograma que anexa en su escrito, lo que configura l a carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2 Complejo carcelario y penitenciario Metropolitano de Bogotá

La entidad accionada informó que la petición presentada por el accionante fue resuelta de forma clara, completa, congruente y de fondo, a lo solicitado por el demandante, respuesta que anexa con el escrito de su contestación.

2.3 Sentencia impugnada.

En providencia del 6 de marzo de esta anualidad, el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, resaltó que en el escrito de la acción de tutela se señaló que de las 20 sesiones que le fueron ordenadas por su médico tratante estaban pendiente por programarse 14 sesiones de las terapias físicas.

De otra parte, el COBOG informó que dio respuesta a la petición del accionante el 14 de febrero de 2023, mientras que la Regional de Aseguramiento informó sobre la programación de las 14 sesiones, lo que lo

De otra parte, el COBOG informó que dio respuesta a la petición del accionante el 14 de febrero de 2023, mientras que la Regional de Aseguramiento informó sobre la programación de las 14 sesiones, lo que lo llevó a concluir que en el presente asunto se dec laró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Impugnación.

El accionante impugnó la sentencia emitida por el a quo, al resaltar que las aseveraciones señaladas por las entidades no son ciertas ni han dado cumplimiento a los requerimientos presentados en su petición.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

Sentencia

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Señaló que en el escrito de tutela se informa que con antelación le habían ordenado 14 terapias de las cuales solo le fueron realizadas 8. En la actualidad de las 20 sesiones solo se programaron 14, quedando 6 pendientes por programar que, en todo caso, no se sabe si va a dar cumplimiento sobre estas.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en primera instancia y en su lugar se amparen los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si ¿persiste la vulneración de los derechos? o, al contrario, los hechos que dieron origen a esta acción cesaron configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con ello, es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia respecto la orden de garantizar la atención integral de los servicios que necesite la afectada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y iii) caso en concreto. (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

Sentencia

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En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T -858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien

dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado super ior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este serv icio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental - por medio de la regulación

en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental - por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este dere cho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

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Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

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Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.

En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situac ión que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

(ii) Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente con las personas recluidas en centro penitenciarios y carcelarios por la relación de especial sujeción frente al Estado, esto es, que asume una posición de garante respecto a la vida, seguridad y custodia de quienes se encuentren bajo su vigilancia y supervisión2.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia 244 de 2015, recordó su proveído T266 de 2013, en el que destacó que, si bien algunos derechos de

bajo su vigilancia y supervisión2.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia 244 de 2015, recordó su proveído T266 de 2013, en el que destacó que, si bien algunos derechos de las personas privadas de la libertad se encuentran restringidos, la salud en ninguna circunstancia puede suspenderse.

“(..)En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se extiende al mantenimiento de las co ndiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud,

por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como cons ecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras admin istrativas ni

2 Sentencia T-063 de 2020Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

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económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria. (…)” “(…) En consecuencia, el Estado debe hacerse cargo de la salud de los reclusos en todas sus áreas, propender por la eficiente prestación de los servicios médicos requeridos, y atender en condiciones de igualdad y continuidad la salud de los reclusos. Así mismo, actuar con inmediatez, esto es sin esperar a que los internos presenten anomalías o patologías graves en su salud al punto tal de llegar a temer por su vida para que el centro penitenciario adelante las actuaciones necesarias para socorrerle y presta rle los servicios médicos de urgencia.

Ahora bien, si no es posible otorgar esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atención de un médico particular en el establecimiento

actuaciones necesarias para socorrerle y presta rle los servicios médicos de urgencia.

Ahora bien, si no es posible otorgar esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atención de un médico particular en el establecimiento carcelario, es deber de las instituciones de reclusión facilitar a los internos su salida, sin perj uicio de la adopción de todas las medidas y protocolo de seguridad y so pena de vulnerar el derecho a la salud y amenazar la vida en condiciones dignas.(…)”

Así las cosas, la Alta Corporación enfatiza la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, consistente en “(i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido qui rúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se atiendan las afeccion es de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para n o tener que seguir usando bolsas de colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el riesgo para la salud es mayor.”

(iii) Caso Concreto

Para resolver el problema jurídico y establecer si en la actualidad persisten los hechos que originaron la vulneración del derecho a la salud, lo primero

la salud es mayor.”

(iii) Caso Concreto

Para resolver el problema jurídico y establecer si en la actualidad persisten los hechos que originaron la vulneración del derecho a la salud, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el actor al encontrarse recluido en el Centro Penitenciario y Metropolitano de Bogotá es un sujeto de especial protección del Estado al estar bajo su custodia.

En este sentido, dado que el actor se encuentra recluido en un centro penitenciario, no disfruta de las libertades que tienen otros ciudadanos como la libre circulación que permite a los afiliados acercarse a los centros médicos y asistir a las terapias prescritas , al contrario, se encuentra sujeto a varios procedimientos que se surten al interior del centro carcelario para que se autorice su remisión a los servicios de salud.

Para la Sala el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de la libertad no se protege meramente con la programación de las citas médicas, sino que este pueda asistir en debida forma a los mismos sin que interfiera algún trámite administrativo que le impida asistir a estas oportunamente. EnExpediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

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consecuencia, se configura en un procedimiento complejo en el que, por un lado, las EPS asignan una fecha para los servicios de salud que necesita el recluso y, por otra, los funcionarios del centro carcelario autorizan y gestionan la remisión al centro de salud para garantizar la atención adecuada.

Por lo tanto, casos como el presente deben ser analizados con mayor rigurosidad, ya que sería inocuo que, a pesar de que fueron programadas las

gestionan la remisión al centro de salud para garantizar la atención adecuada.

Por lo tanto, casos como el presente deben ser analizados con mayor rigurosidad, ya que sería inocuo que, a pesar de que fueron programadas las citas médicas a favor del accionante, este no pueda asistir por no realizarse la remisión de forma oportuna. Es evidente que este tipo de traslados tiene su procedimiento interno del centro carcelario; de hecho, en la respuesta de 14 de febrero de 2023 , el COBOG indica que las órdenes médicas deben tramitarse con al menos quince ( 15) días de antelación . Sin embargo, en situaciones donde se prescriben múltiples sesiones, es fundamental considerar la programación y la frecuencia en la que pueden asignar las citas, ya sean diarias, semanales o mensuales.

En vista de lo anterior , el informe que rinde el COBOG solo aborda superficialmente la solicitud del accionante, quien, según lo expuesto en el escrito de tutela, tuvo que invocar la protección del derecho de petición para obtener una respuesta. No obstante, en la contestación de esta acción no especifica si el señor Rafael Orlando fue remitido con anterioridad a un centro de salud o si tiene remisiones pendientes por gestionar, en atención con las órdenes medicas que le fueron prescritas.

Además, dentro del escrito de tutela se anexa la orden médica que prescribe 20 sesiones de terapias física. En este aspecto, se coincide con el impugnante en que no se menciona que alguna de estas sesiones haya sido realizada, por el contrario, exige que estas se cumplan en su totalidad ya que en ocasiones anteriores solo le fueron realizadas 8 sesiones de 14 que le fueron ordenadas.

en que no se menciona que alguna de estas sesiones haya sido realizada, por el contrario, exige que estas se cumplan en su totalidad ya que en ocasiones anteriores solo le fueron realizadas 8 sesiones de 14 que le fueron ordenadas. De ahí surge el temor de que, en esta ocasión, también se omita la realización de algunos de estos procedimientos.

Así mismo, a partir del informe de la Junta Regional de Aseguramiento se concluye que la entidad ha realizado gestiones para poner fin a la vulneración de los derechos incoados, pues de acuerdo con sus competencias y los requerimientos que realizó a la Unidad Prestadora de Salud correspondiente, se destaca que se ha logrado programar catorce (14) de las (20) sesiones prescritas.Expediente No. 2024-00050-01

Accionante: Rafael Orlando Huérfano Castro Impugnación de tutela

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Sin embargo, se halla razón al accionante en que faltan por programar seis (6) sesiones de terapias físicas, lo que hace procedente revocar la sentencia de primera instancia y amparar su derecho a la salud. Por tanto, se ordenará a la Junta Regional de Aseguramiento No. 1 que , en un plazo de 48 horas, asigne las fechas para las seis (6) sesiones restantes, tal como lo estipula la orden No. 2309144908 de 29 de septiembre de 2023 (pág. 10 del archivo 001).

Además, se ordenará al Centro Penitenciario y Metropolitano de Bogotá (COBOG) para que efectúe los trámites administrativos necesarios y asegure la remisión del recluso a la unidad médica donde se realizaran cada una de

Además, se ordenará al Centro Penitenciario y Metropolitano de Bogotá (COBOG) para que efectúe los trámites administrativos necesarios y asegure la remisión del recluso a la unidad médica donde se realizaran cada una de las veinte (20) sesiones en el día y hora en que son programadas.

Considerando que a la fecha de la primera sesión de terapias (14 de marzo de 2024) ya ha transcurrido, en el evento que el accionante no haya asistido, el COBOG deberá informar a la Junta Regional de Aseguramiento No. 1 los motivos de su inasistencia. La Junta, en el término de 48 horas, deberá reprogramar la cita de dicha sesión e informarlo inmediatamente al centro de reclusión, quien a su vez deberá facilitar la asistencia del recluso.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2024 y en su lugar AMPARAR el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Rafael Orlando Huérfano Castro, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Regional de Aseguramiento No. 1 que, en el término de 48 horas, asigne las fechas para las seis (6) sesiones restantes, tal como lo estipula la orden No. 2309144908 de 29 de septiembre de 2023.

Dicha circunstancia debe ser acreditada al juzgado de primera instancia.

como lo estipula la orden No. 2309144908 de 29 de septiembre de 2023.

Dicha circunstancia debe ser acreditada al juzgado de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR al Centro Penitenciario y Metropolitano de Bogotá

(COBOG) que, en el término de 48 horas, efectúe los trámites administrativos necesarios y asegure la remisión del recluso a la unidad médica donde se realizaran cada una de las veinte (20) sesiones en el día y hora en que son programadas.Expediente N

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