TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00052-01-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00052-01-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sent. No. 30
PROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NICOLAS LUGO DUARTE Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 9 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Los accionantes, actuando en a través de apoderad a, pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitaron:
1º) CONCEDER la acción impetrada y, por ende, ORDENAR a la accionada la cesación inmediata de la omisión perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales de los suscritos accionantes.
2º) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada, al cumplimiento de la realización del cálculo actuarial de la señora Carmen Rosa Galindo.
3º) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada, a dar como
cumplimiento de la realización del cálculo actuarial de la señora Carmen Rosa Galindo.
3º) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada, a dar como efectivamente pagado el cálculo actuarial de la señora Carmen Rosa Galindo con los títulos de depósitos judiciales existentes dentro del proceso.
4º) Como consecuencia de todo lo anterior, ORDENAR a la accionada, de abstenerse de cobrar sumas adicionales, indexaciones o intereses moratorios sobre el cálculo actuarial. Esto se sustenta en la existencia de depósitos judiciales disponibles en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales están a disposición de la accionada y serían suficientes para cubrir el mencionado cálculo actuarial. Cabe resaltar que estos depósitos judiciales se realizaron desde el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se realizó el primer depósito judicial.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
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DEMANDANTE: NICOLAS LUGO DUARTE Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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5º) Que en el evento de que la acción impetrada sea favorable a los suscritos accionante, se ORDENE al accionado que informe a ese Despacho sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
6º) Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Narró los siguientes hechos relevantes:
sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. Carmen Rosa Galindo llamó a juicio a los señores Nicolas Lugo Duarte, Hernando Lugo Duarte, Nicolás Lugo Jiménez y Luz María Rodríguez de Lugo con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y cotizaciones de aportes pensionales por terminación de contrato laboral sin justa causa , al interior del proceso No. 11001310501620040084800, que tramitó y falló el Juzgado 16 laboral de Bogotá a favor de la actora.
2. Posteriormente, se tramitó proceso ejecutivo en el cual se vinculó a Colpensiones, se decretó la medida de embargo sobre un bien inmueble y se constituyeron depósitos judiciales. El juez del proceso ejecutivo ordenó a las partes solicitar ante Colpensiones el cálculo actuarial de los aportes a pensión debidos.
3. El 16 de enero de 2017 el apoderado de los ejecutados solicitó ante Colpensiones el cálculo actuarial. Petición que complement ó el 13 de octubre del mismo año, adjuntando la sentencia de segunda instancia.
4. Al interior del proceso ejecutivo se ordenó la entrega de 19 títulos a favor de la ejecutante y dejar los demás títulos judiciales en el expediente para el pago del cálculo actuarial por concepto de aportes a pensión.
5. Por medio de autos de 11 de abril de 2018, 23 de agosto y 17 de enero de 2023, el juzgado requirió a Colpensiones realizar el cálculo actuarial; sin embargo, la
5. Por medio de autos de 11 de abril de 2018, 23 de agosto y 17 de enero de 2023, el juzgado requirió a Colpensiones realizar el cálculo actuarial; sin embargo, la administradora ha incumplido la orden judicial.
6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de oficio de 28 de febrero de 2024 contestó la petición de cálculo actuarial . Aportó el oficio y su comunicación y notificación a los actores.
Dijo que las demás pretensiones escapan de la órbita del juez de tutela pues la acción no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
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SEGUNDO: NEGAR por improcedente las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Argumentó que aun cuando la solicitud de cálculo actuarial de los actores se desprende de una orden judicial emitida al interior del proceso ejecutivo , lo cual tornaría improcedente la acción pues quien tiene la capacidad de exigir el cumplimiento de la orden es quien la profirió, lo cierto es que en el transcurso de la tutela Colpensiones
de una orden judicial emitida al interior del proceso ejecutivo , lo cual tornaría improcedente la acción pues quien tiene la capacidad de exigir el cumplimiento de la orden es quien la profirió, lo cierto es que en el transcurso de la tutela Colpensiones probó que otorgó respuesta y la notificó a los solicitantes.
8. IMPUGNACIÓN.
La parte actora reiteró las pretensiones de la demanda. Argumentó que la respuesta de COLPENSIONES es insuficiente pues no ofrece una solución de pago en el contexto del proceso ejecutivo laboral. Agregó que la falta de pago conllevaría a la necesidad de hacer un nuevo cálculo actuarial, con intereses adicionales , incrementando la deuda. Resaltó que existen unos depósitos judiciales destinados al pago del cálculo, por lo cual no sería posible la creación de una planilla tipo “z”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta instancia se determinará si la acción de tutela es procedente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez ordinario laboral al interior de un proceso ejecutivo.
3. Tesis de la sala
La acción de tutela es improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad dado que los accionantes cuenta n con el medio judicial idóneo para discutir los pormenores del cumplimiento de las ordenes proferidas por el juez laboral, incluidas las relativas al cálculo actuarial realizado por Colpensiones y sus efectos.
discutir los pormenores del cumplimiento de las ordenes proferidas por el juez laboral, incluidas las relativas al cálculo actuarial realizado por Colpensiones y sus efectos.
En consecuencia, no prospera la impugnación . Además, se revocará la sentencia de carencia actual de objeto para declarar la improcedencia de la acción.
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los
procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.
5. CASO CONCRETO
Los accionantes están legitimados en la causa por activa porque invocaron sus derechos fundamentales. También existe legitimación por pasiva p orque se solicita a COLPENSIONES realizar una acción de su competencia.
Pero no se cumplen el requisito de subsidiaridad.
La solicitud de cálculo actuarial fue concebida por un juez laboral al interior de un proceso ejecutivo (índice 0003, Constancia secretarial, carpeta zip, documento No. 02).
Para lograr el cumplimiento de la orden judicial los ahora accionantes solicitaron a Colpensiones hacer el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión correspondientes a la señora Carmen Rosa Galindo.
También existe evidencia de que el juez laboral requirió a COLPENSIONES que llevara a cabo dicho cálculo (índice 0003, Constancia secretarial, carpeta zip, documento No. 02).
Es más, en el curso de la tutela Colpensiones emitió el oficio No. 2024_3820122 de 28 de febrero de 2024 , por medio del cual remitió la liquidación del cálculo actuarial , por
02).
Es más, en el curso de la tutela Colpensiones emitió el oficio No. 2024_3820122 de 28 de febrero de 2024 , por medio del cual remitió la liquidación del cálculo actuarial , por valor de $ 115.079.600 (índice 0003, Constancia secretarial, carpeta zip, documento No. 14).
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibidem.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
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En esta instancia la parte accionante presenta objeciones en cuanto a la fecha y forma de pago que dispuso Colpensiones para dar cumplimiento al cálculo actuarial.
Sin embargo, lo cierto es que el cumplimiento de la orden judicial al interior del juicio ejecutivo es un trámite procesal inherente a ese juicio, por lo tanto, para e l juez constitucional está vedado intervenir, porque ello equivaldría a invadir la competencia del juez ordinario laboral, quien dirige el mecanismo de defensa judicial idóneo para el efecto.
En tal sentido, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como hizo el juzgado de primera instancia, pues, se insiste, la acción constitucional de
efecto.
En tal sentido, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como hizo el juzgado de primera instancia, pues, se insiste, la acción constitucional de tutela no era el mecanismo idóneo para juzgar si COLPENSIONES acató o no la orden judicial que se le impartió , ni siquiera por invocación de derechos fundamentales, ya que corresponde al juez del proceso ejecutivo determinar el cumplimiento de sus mandatos o r equerir aclaraciones y complementaciones o imponer sanciones por desacato a sus órdenes.
Finalmente, hasta el momento no se tiene prueba o evidencia de que el juez ordinario conozca la respuesta otorgada por Colpensiones, razón de más para considerar que no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues el mecanismo ordinario no ha concluido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en su lugar DECLAR la improcedencia de la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES MagistradaPROCESO No.: 11001-33-35-009-2024-00052 01
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DEMANDANTE: NICOLAS LUGO DUARTE Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
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