TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00129-01-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2024-00129-01-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-009-2024-00129-01
Demandante: CESAR ANDRÉS RINCÓN PABÓN
Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma sentencia impugnada
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 10), contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del C.P.A.C.A., advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibidem (…)
(archivo 7 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 Ibidem (…) (archivo 7 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- El señor Cesar Andrés Rincón Pabón , actuando en causa propia , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la UnidadExpediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01
Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 2 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de su derecho de petición, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenat a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por
Victimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE
VICTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización
POR VIA ADMINISTRATIVA.”
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la
INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización
POR VIA ADMINISTRATIVA.”
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que, interpuso derecho de petición el 18 de marzo de 2024 radicado No.2024-0151170-2, solicitando se informe una fecha cierta de cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas de desplazamiento forzado y si hace falta algún documento para esta indemnización. Señaló que a la fecha de la interposición de la tutela la entidad demandada no ha dado respuesta a su petición.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 3
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 23 de abril de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04).
A través de escrito de fecha de 26 de abril de 2024 la UARIV radicó contestación a la tutela.
Posteriormente mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
D. Respuesta de la entidad accionada.
Posteriormente mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
D. Respuesta de la entidad accionada.
Vencido el término otorgado la entidad accionada, como se advirtió anteriormente, allegó memorial contestando la tutela solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, a través de Oficio 2024-0679688-1 de 25 de abril-24, contestó la petición presentada por la parte actora, poniéndola en conocimiento de la misma a través del correo electrónico informado en la petición vivifran1999@gmail.com.
Señaló además que el actor inició un proceso de documentación para acceder a las indemnizaciones administrativas, razón por la cual ha ingresado al procedimiento por ruta general, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; en efecto, la entidad informa que se estarán realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida al accionante. En consecuencia, advirtió que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del método de priorización en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución mencionada.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 4
E. La sentencia impugnada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante
Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 4
E. La sentencia impugnada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 03 de mayo de 2024 (archivo 7) amparó el derecho fundamental de petición en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:
Encontró probado el a quo que la accionante del asunto radicó derecho de petición el 18 de marzo de 2024, solicitando información acerca de cuándo se iba a conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Asimismo, encontró probado el despacho de instancia que la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición de la accionante a través de oficio No.2024-0679688-1 de 25 de abril de 2024, en la que dio contestación de forma clara y precisa a lo requerido por el actor. De igual forma se verificó el a quo que la accionada expidió copia del certificado de inclusión en el RUV a nombre del señor Cesar Rincón Pabón.
Por tal razón , el Juez concluyó que en este asunto se configuró la existencia de un hecho superado, pues la respuesta a la petición de la parte actora se notificó en el transcurso de la acción de tutela.
De otra parte, respecto a la segunda pretensión, esto es, ordenar al extremo pasivo de esta litis para que expida acto administrativo por medio del cual se resuelva si el actor tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización administrativa esta también fue negada, teniendo en
extremo pasivo de esta litis para que expida acto administrativo por medio del cual se resuelva si el actor tiene derecho o no al reconocimiento de la indemnización administrativa esta también fue negada, teniendo en cuenta que, proferir dicha orden escapa de la esfera de competencia del Juez de tutela.
F. La impugnación de la sentencia
Mediante memorial visible en el archivo No 1 0 del expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia , recurso que fueExpediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 5 concedido por el a quo por auto del 16 de mayo de 2024 (archivo 11); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado
ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimient os de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el fin de que, se ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no informar una fecha cierta a l accionante de cuándo se va a conceder y a cancelar la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 6 El Juez de primera instancia consideró que , en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que, se constató que la UARIV había otorgado respuesta a la peticionaria en el curso del trámite de la tutela.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado , en el sentido de declarar que , si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición invocado, respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes
confirmará el fallo impugnado , en el sentido de declarar que , si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición invocado, respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones:
- La parte demandante presentó derecho de petición el 18 de marzo de 2024 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV con numero de radicado 2024-151170-2 (archivo No.1 fl.3), en el cual solicitó, lo siguiente:
- Luego mediante comunicación No. 20240679688-1 de 25 de abril de 2024, la UARIV dio respuesta (fls. 6 y 7 archivo 05) a la petición impetrada por el accionante, así:Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01
Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 7Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 8 De la anterior respuesta, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado la petición elevada por la accionante del asunto en el entendido que se le aclaró que no puede indicársele una fecha exacta para la entrega de la indemnización, porque debe seguirse el procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Esto, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Recuérdese que, la petición fue impetrada el 18 de marzo de 2024, en
Esto, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Recuérdese que, la petición fue impetrada el 18 de marzo de 2024, en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, luego, el término para resolver la petición del actor vencía 11 de abril del 2024.
Si bien la respuesta emitida por la UARIV es de fecha del 25 de abril de 2024, notificada al accionante a través del correo electrónico dispuesto para tal fin en la misma fecha, se tiene que esta se profirió por fuera del término establecido ; por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición y, respecto de su protección, se configuró un hecho superado toda vez que la entidad accionada ya emitió y notificó una respuesta de fondo.
1ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón
su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 9 Resulta pertinente mencionar que el núcleo esencial del d erecho fundamental de petición se estima vulnerado cuando la respuesta no es puesta en conocimiento del peticionario y no resuelve de fondo la petición elevada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la importancia de que la respuesta sea efectivamente comunicada al peticionario, en los siguientes términos:
“Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”2. (Negrillas de la Sala).
- Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa y la no indicación de una fecha ciert a de pago. E n ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega
administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 10
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de
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En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las soli citudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”
(Negrillas del original – Resalta la Sala).
Ahora bien, respecto del Método Técnico de P riorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente:
“Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución
Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización . El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación
anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución
Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización . El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización . El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desemb olso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Medi ano Plazo del Sector.” (Negrillas del original)
En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento deExpediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 11 Método Técnico de Priorización, a menos que la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber:
“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad . Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente
cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” (negrillas del original).
- En relación con lo anterior, es importante mencionar que en el expediente de tutela no se encontró acreditada ninguna circunstancia que permitiera inferir que el demandante estuviera en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello con el fin de ser priorizado.
Ahora, como quiera que estas circunstancias no fueron probadas la UARIV debe seguir con el trámite dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 respecto a la ruta general.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 12 5) Señala la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición. S in embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario.
Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV. No obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…)
la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…)
Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues el deber de las autoridade s de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.4
(…)” (Resalta la Sala).
3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó
3 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión e s subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 13 Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia anotada, la Sala considera que, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora dentro del término consagrado para tal fin, encontrándose acreditada la vulneración a la men cionada garantía constitucional ; también es cierto que durante el trámite de la pr imera instancia, la UARIV dio a conocer dicha respuesta a la interesada el 25 de abril de 2024, es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción.
En ese contexto, será confirmada la decisión adoptada en primera
dicha respuesta a la interesada el 25 de abril de 2024, es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción.
En ese contexto, será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00129-01 Cesar Andrés Rincón Pabón Acción de tutela – Impugnación fallo 14 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.