TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00159-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00159-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios – Caducidad de la acción – Revoca fallo que niega pretensiones de caducidad de la acción respecto al acto administrativo demandado PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 013 del 25 de enero de 2013 , en cuanto el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Ejército Nacional del demandante Coronel ® (…). Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o, si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR LA POSIBLE NULIDAD DEL ACTA NO. 0103
DEL 25 DE ENERO DE 2013 POR MEDIO DE LA CUAL EL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES-EJERCITO NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS AL SEÑOR CORONEL (…).
Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio de la acción, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.
la acción, de manera que si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. Respecto a la suspensión del término de caducidad, es claro para la Sala que el mismo se suspende conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expida la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2011, o iii) vencido el termino de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Así las cosas, y acogiendo la posición adoptada por el Consejo de Estado, encuentra procedente la Sala señalar que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que dispongan el retiro del servicio, el término de caducidad se cuenta a partir de la desvinculación o retiro efectivo del servicio. CASO CONCRETO Del material probatorio que obra en el expediente se logra establecer que: El demandante (…) ingresó como CABO SEGUNDO al Ejército Nacional el 1º de marzo de 1983, el 7 de diciembre de 1984 paso a ser ALFEREZ de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, y laboró en la institución hasta el 25 de enero de 2013 estando vinculado en la institución por un tiempo de 29 años, 10 meses y 25 días. Al momento del retiro del servicio se desempeñaba en el grado de Coronel.
25 de enero de 2013 estando vinculado en la institución por un tiempo de 29 años, 10 meses y 25 días. Al momento del retiro del servicio se desempeñaba en el grado de Coronel. Precisa la Sala que el accionante fue llamado a calificar servicios a través del Decreto 1182 del 2 de abril de 2009 y a través de la sentencia del 5 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo ordenó su reintegro a la institución. Observa la Sala que a través del Decreto 0103 del 25 de enero de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio del Coronel (…), porExpediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 y 24 y 25 de la Ley 1106 de 2006, a partir de la fecha de expedición del acto, en los siguientes términos: A folio 4 del expediente obra comunicación del 5 de febrero de 2013, en la que se le informa al accionante que el Gobierno Nacional autorizó su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios con novedad fiscal del 25 de enero de 2013, en los siguientes términos:… Refiere la Sala que la comunicación a diferencia de la notificación no requiere de formalidades, pues dicho acto tan solo es una forma de dar a conocer una decisión sin procedimientos previos. Ahora bien, conforme a la posición adoptada por el Consejo de Estado, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que dispongan el retiro del servicio, el término de caducidad se cuenta a partir de la desvinculación o retiro efectivo del
Ahora bien, conforme a la posición adoptada por el Consejo de Estado, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos que dispongan el retiro del servicio, el término de caducidad se cuenta a partir de la desvinculación o retiro efectivo del servicio, es decir, se debe empezar a contabilizar desde el día siguiente a la ejecución del acto de retiro. En este orden de ideas, encuentra la Sala acreditado que el demandante señor Coronel ® (…) laboró al servicio del Ejército Nacional hasta el 25 de enero de 2013, tal como se encuentra acreditado en el escrito de comunicación del 5 de febrero de 2013, en donde indica que la novedad fiscal de su retiro se causó del 25 de enero de 2013, razón por la cual concluye esta Sala, que el acto administrativo demandado contenido en el Decreto 0103 del 25 de enero de 2013 se ejecutó a partir del 26 de enero de 2013. Así las cosas, esta Corporación concluye que es a partir del 26 de enero de 2013 la fecha en que se empieza a contar el término para presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. , es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se ejecutó el acto, por consiguiente, la parte actora, tenía hasta el 26 de mayo de 2013 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Según da cuenta el formato de no acuerdo, visible en el expediente, la parte
parte actora, tenía hasta el 26 de mayo de 2013 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Según da cuenta el formato de no acuerdo, visible en el expediente, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial sólo hasta el 4 de junio de 2013, es decir, que para la fecha ya se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control que trata el numeral 2, literal d) del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, toda vez que la parte actora no presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación prejudicial antes del 26 de mayo de 2013. Para la fecha en que elevó la solicitud de conciliación habían trascurrido 4 meses y 8 días desde la ejecución del acto contenido en el Decreto 103 del 25 de enero de 2013, es decir, que en este caso no se suspendió el fenómeno de la caducidad, por lo que el término para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa feneció el 26 de mayo de 2013. CONCLUSIÓN En consecuencia, puede afirmarse que en este caso se configuró la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la acción no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A ., razón por la cual, se revocará en tal sentido el fallo de primera instancia, y en su lugar, esta Sala niega las pretensiones de la demanda. El artículo 187 del CPACA en su 2º inciso
revocará en tal sentido el fallo de primera instancia, y en su lugar, esta Sala niega las pretensiones de la demanda. El artículo 187 del CPACA en su 2º inciso permite al juez de la segunda instancia decidir todas las excepciones de fondo, hayan sido o no propuestas. 2Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Ley 1106 de 2006; Artículo 164 del
CPACA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01
Demandante: JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1 1 Fols. 39 y 40.
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1 1 Fols. 39 y 40.
3Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 El demandante JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para solicitar lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del decreto No. 0103 del 25 de enero de 2013, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional, “Por llamamiento a Calificar Servicios”.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, reubicar nuevamente a mi mandante Coronel
(r) José Dumar Giraldo Hernández, al cargo de Oficial de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional repartición castrense con sede en la ciudad de Bogotá, o en otro lugar o superior categoría, funciones y remuneración.
Tercera: Que de conformidad con la declaración de nulidad del acto acusado, se declare que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio
funciones y remuneración.
Tercera: Que de conformidad con la declaración de nulidad del acto acusado, se declare que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio que al momento de su retiro venía prestando el señor Coronel(r) José Dumar Giraldo Hernández, y se condene a la NaciónMinisterio de. Defensa NacionalEjército Nacional a pagarle, en la forma actualizada que establece el artículo 187 inciso final de la Ley 1437/11, todos los salarios y emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga tal como lo prevé el artículo 187 ibídem.
Cuarta: Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional al pago de los perjuicios morales subjetivos o "Pretiumdoloris" causados al Coronel(r) José Dumar Giraldo Hernández, como consecuencia del ilegal Llamamiento a Calificar Servicios, por una suma equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) o a la suma más alta que jurisprudencialmente fije el
Consejo de Estado.
Quinta: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad demandada debe reconocerle los salarios dejados de percibir desde
Consejo de Estado.
Quinta: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad demandada debe reconocerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal Llamamiento a calificar servicios del señor Coronel(r) José Dumar Giraldo Hernández, el 05 de febrero de 2013, fecha de la comunicación del Decreto No.0103 del 25 de enero de 2013, hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o a otro similar y de igual categoría. Teniendo en cuenta que mi mandante
4Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 percibía una asignación mensual al momento de su retiro, de Siete millones ciento catorce mil quinientos cuarenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($7.114.543,86) a la fecha de la demanda arroja un total de Treinta y cinco millones quinientos setenta y dos mil setecientos diecinueve pesos con tres centavos ($35.572.719,3) como total devengado, suma que deberá ajustarse como se dijo antes, a la fecha real de su reintegro.
Sexta: La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional debe pagar al demandante el lucro cesante por cuanto al ser retirado irregularmente se le privó de la opción haber sido seleccionado al término del quinto año a Curso de asenso (sic) al grado de Brigadier
Nacional debe pagar al demandante el lucro cesante por cuanto al ser retirado irregularmente se le privó de la opción haber sido seleccionado al término del quinto año a Curso de asenso (sic) al grado de Brigadier General "CAEM" (Art. 66 D.L 1790/00). Lo anterior es conocido con el nombre de "perdida de opción o Chance", teniendo en cuenta las Evaluaciones y Clasificaciones de este excelente Oficial superior. Para el efecto se tiene en cuenta lo que hubiera podido devengar en un mes en este grado Nueve millones ciento noventa y seis mil, seiscientos treinta y dos pesos con veintidós centavos ($9.196.632,22). Igualmente se le privo de la opción de salir al exterior como Agregado Militar por un año, dejando entonces de percibir la suma de Ciento once mil trescientos cincuenta dólares americanos ($111.350.oo USD) lo que al cambio de hoy $ 1.919,42 arroja una suma de Doscientos trece millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos diecisiete pesos con cero centavos ($213.727.417,00) mas (sic) el sueldo de Brigadier General para un total de Doscientos veintidós millones novecientos veinticuatro mil cuarenta y nueve pesos con veintidós centavos ($222.924.049,22), como valor total del lucro cesante, lo que obviamente aumenta el índice salarial para la liquidación de su sueldo de retiro.
cuarenta y nueve pesos con veintidós centavos ($222.924.049,22), como valor total del lucro cesante, lo que obviamente aumenta el índice salarial para la liquidación de su sueldo de retiro. Lo anterior, por el perjuicio causado con la "pérdida de opción o Chance", ya que el demandante se encontraba previsto para ascender al grado de Brigadier General al término del quinto año en el grado de Coronel. Los valores de condena a que se hace referencia en los acápites cuarto a sexto, deberán ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
Séptima: Que la valoración de los daños que el Juez Administrativo fije, atienda los principios de Reparación Integral y Equidad, y observe los criterios técnicos actuariales de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446/98, con sustento en las pruebas del proceso”
5Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01
1.2 HECHOS2
Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: “3.1. El demandante Coronel(r) José Dumar Giraldo Hernández, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes al curso para Oficiales el 01 de marzo de 1983 y fue admitido como Cadete mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1011 del 25 de febrero de 1983. 3.2. Luego de adelantar y aprobar el curso de Capacitación para ascenso al Grado de Subteniente
de Personal del Comando del Ejército No. 1011 del 25 de febrero de 1983. 3.2. Luego de adelantar y aprobar el curso de Capacitación para ascenso al Grado de Subteniente fue ascendido mediante Decreto No. 3451 del 26 de noviembre de 1985. 3.3. Con el correr del tiempo el Oficial Giraldo Hernández ascendió al grado de Coronel el 08 de diciembre de 2007, mediante Decreto No. 04673 del Gobierno Nacional el 30 de noviembre de 2007. 3.4. El Coronel(r) José Dumar Giraldo Hernández fue llamado a calificar servicios de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional mediante Decreto del Gobierno Nacional 1182 del 2 de abril de 2009, comunicada el 26 de mayo de 2009, cuando tenía de antigüedad en el grado de Coronel un (1) año y cinco (5) meses y encontrándose en el momento del retiro desempeñando el cargo en propiedad de Jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército con sede en la Ciudad de Santa Marta. 3.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, ante acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por mi mandante contra el Decreto No. 1182 del 2 de abril de 2009 comunicado del 26 de mayo de 2009, mediante fallo del 05 de septiembre de 2011, resolvió PRIMERO:
mandante contra el Decreto No. 1182 del 2 de abril de 2009 comunicado del 26 de mayo de 2009, mediante fallo del 05 de septiembre de 2011, resolvió PRIMERO: DECLARESE la nulidad del decreto No. 1182 del 2 de abril de 2009, mediante el cual la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional-Presidencia de la República de Colombia, retiraron del servicio activo de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional al señor Coronel José Dumar Giraldo Hernández. SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la naciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército NacionalPresidencia de la República de Colombia, reintegrar al señor Coronel JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.244.234, al cargo que venía desempeñando o al que efectivamente le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicio transcurrido desde que ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia hasta la fecha en que sea reintegrado...." 2 Fols. 41 a 45. 6Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 3.6. El Gobierno Nacional al dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión mediante Decreto 0862 del 26 de abril de 2012 en el artículo 2 a dispuso: "Para efectos de ubicación en el Escalafón Integrado de Oficiales de las
Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión mediante Decreto 0862 del 26 de abril de 2012 en el artículo 2 a dispuso: "Para efectos de ubicación en el Escalafón Integrado de Oficiales de las Fuerzas Militares, el señor Coronel JOSE DUMAR GIRALDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.244.234, se ubicará después del señor Capitán de Navío PAULO VIANNEY GUEVARA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.332.302y antes del señor Coronel PABLO FEDERICO PRZYCHODNY JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.684.867”. 3.7. El Decreto del Gobierno Nacional No. 0862 mediante el cual se le daba cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión le fue comunicado al señor Coronel(r) Giraldo Hernández el 2 de mayo de 2012, ubicándolo en el escalafón militar con los Oficiales que para la precitada fecha se encontraban en el quinto año de antigüedad en el grado de Coronel , sin que el Juzgado así lo hubiera dispuesto, toda vez que en el fallo respecto al restablecimiento del derecho lo que se ordenó fue el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando
grado de Coronel , sin que el Juzgado así lo hubiera dispuesto, toda vez que en el fallo respecto al restablecimiento del derecho lo que se ordenó fue el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue ilegalmente llamado a calificar servicios, vale decir Jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército, que nada tiene que ver con la antigüedad. 3.8. Ante la irregular ubicación en el Escalafón Integrado para Oficiales de las Fuerzas Militares el demandante el 4 de mayo de 2012 interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en el artículo segundo del Decreto No. 0862 del 26 de abril de 2012. 3.9. El Ministro de Defensa Nacional mediante oficio No. 75031 MDSGDALGNG-41.1 dio respuesta al recurso de reposición así: "Respuesta recurso de reposición contra el Decreto No. 0862 del 26 de abril de 2012, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo judicial de fecha 5 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión y en consecuencia se reintegró a las Fuerzas MilitaresEjército Nacional, al señor Coronel JOSE DUMAR GIRALDO HERNANDEZ.", concluyendo el Jefe de la Cartera de Defensa: "En mérito de lo expuesto, no existen razones de hecho o de derecho, que den lugar a la modificación
señor Coronel JOSE DUMAR GIRALDO HERNANDEZ.", concluyendo el Jefe de la Cartera de Defensa: "En mérito de lo expuesto, no existen razones de hecho o de derecho, que den lugar a la modificación del Decreto No. 0862 del 26 de abril de 2012, razón por la que no se accede a revocar el numeral 2, para en su defecto disponer la ubicación del señor Coronel JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ con los señores Coroneles que llevan 1 año y 4 meses de antigüedad." 3.10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión en el fallo ordenó 7Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 reintegrar al señor Coronel(r) Giraldo Hernández al cargo que venía desempeñando, que para ese efecto era el de Jefe de Estado Mayor de la Primera División del Ejército "...o al que efectivamente le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicio transcurrido desde que ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia hasta la fecha en que sea reintegrado....", lo que se interpreta que ante la supresión del cargo que estaba desempeñando al momento de su retiro debería reubicársele en uno de igual o superior categoría por cuanto a ello se contrae el motivo y la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin disponer absolutamente nada que tuviera que ver con la antigüedad de mi prohijado, en el escalafón militar.
cuanto a ello se contrae el motivo y la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin disponer absolutamente nada que tuviera que ver con la antigüedad de mi prohijado, en el escalafón militar. 3.11. Conforme lo determina el Art. 27 del D.L 1790/00"...Es la lista de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad , indicando los demás datos que faciliten su identificación militar." 3.12. A su turno el Decreto 1495/02 "Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del DecretoLey 1790/00" en su art. 10 determina "Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas". 3.13. Al ser reintegrado el señor Coronel(r) Giraldo Hernández, estaba ínsitu que debía ser ubicado con la antigüedad con la que había sido retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios mediante el acto administrativo que fue anulado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, es decir un (1) año y cuatro (4)
activo por llamamiento a calificar servicios mediante el acto administrativo que fue anulado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta de Descongestión, es decir un (1) año y cuatro (4) meses de antigüedad, ya que hasta allí le habían elaborado documentos de Evaluación y Clasificación que son los que determinan la antigüedad de acuerdo con la lista en que se ubique para el ascenso en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del D.L. 1799/00. 3.14. Una vez reintegrado el señor CR.(r) Giraldo Hernández el 2 de mayo de 2012, fue enterado que en virtud al acto administrativo impugnado, al ser ubicado con sus compañeros que se encontraban en el quinto año de Coroneles, que había sido incorporado al estudio que adelantaban los Oficiales Generales designados por el Comando del Ejército para la selección del curso de Altos Estudios Militares CAEM 2013, para ascenso al grado de Brigadier General sin haber cumplido los requisitos, para ese efecto por cuanto al no haber estado en servicio activo, no se le habían elaborado documentos de evaluación y clasificación durante el tiempo que permaneció retirado 8Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 del servicio sin que existiera lista de clasificación para ese periodo. 3.15. La determinación del Comando del Ejército, de
clasificación durante el tiempo que permaneció retirado 8Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 del servicio sin que existiera lista de clasificación para ese periodo. 3.15. La determinación del Comando del Ejército, de ubicar al señor Coronel(r) Giraldo Hernández al ser reintegrado en el quinto (5) año de Coronel sin las listas de clasificación del tiempo que permaneció ilegalmente retirado del servicio activo, e incorporarlo a los Oficiales que se estaban estudiando para el CAEM 2013 es altamente violatoria del debido proceso y desconoce los derechos de carrera militar de mi prohijado. 3.16. Dentro de la administración de personal de las Fuerzas Militares los Oficiales de grado Coronel y Capitán de Navío después de cumplir con el requisito de mando de tropa, es decir en el tercero (3) y cuarto (4) año de antigüedad, son propuestos para que se desempeñen Comisión Diplomática como agregados Militares Navales y Aéreos según el caso, en las distintas misiones diplomáticas acreditadas por nuestro país en el exterior, opción que no fue posible lograr por el señor CR.(r) Giraldo Hernández ya que al ser reintegrado lo ubicaron en el quinto (5) año de Coronel con el grupo de Oficiales que estaba siendo estudiados para integrar el CAEM 2013. 3.17. Dentro de la formación militar del señor Coronel(r)
reintegrado lo ubicaron en el quinto (5) año de Coronel con el grupo de Oficiales que estaba siendo estudiados para integrar el CAEM 2013. 3.17. Dentro de la formación militar del señor Coronel(r) Giraldo Hernández, se destacan además de sus estudios en la Escuela Militar de Cadetes para optar el título de Subteniente, y la formación Militar regular en los cursos Básico para ascenso al Grado de Capitán, de Comando para ascenso al Grado de Mayor, de Estado Mayor para ascenso al grado de Teniente Coronel, adelantado los siguientes cursos de combate: Lancero, paracaidismo militar, instructor de tiro, que lo habilita para adelantar operaciones de asalto contra los grupos terroristas que atentan contra la estabilidad del país, además ha adelantado los cursos de: Adiestramiento para instructores en el exterior y los cursos de: Defensive marksmanship y combined airborne operations. 3.18. Dentro los reconocimientos por su excelente desempeño profesional en su carrera militar le habían otorgado los siguientes estímulos: 27 Condecoraciones nacionales y extranjeras. Medallas y Distintivos por sobresalir en el cumplimiento de sus funciones, planeamiento y conducción de operaciones al igual que excelentes resultados en la ejecución de misiones de combate, entre las que se destacan: la condecoración Orden al Mérito Militar "ANTONIO NARIÑO" en el grado de
resultados en la ejecución de misiones de combate, entre las que se destacan: la condecoración Orden al Mérito Militar "ANTONIO NARIÑO" en el grado de Oficial: Orden al Mérito Militar "JOSE MARIA CORDOVA" en el grado de Comendador, la condecoración extranjera la Army Commendation; otorgada por el Ejército de los Estados Unidos al haberse desempeñado como Instructor invitado en la Escuela de las Américas en Fort Banning; Medalla de 9Expediente: 11001-33-35-010-2013-00159-01 Servicios Distinguidos en Orden Público por primera, segunda vez y tercera vez que se otorgan a los combatientes que sobresalen por actos de valor en la guerra fratricida que actualmente libra el Ejército Nacional-Condecoración Orden Cruz al mérito Policial; Medalla por excelentes servicios prestados a la Institución Militar por 15 y 20 años; Medalla por excelentes servicios prestados al Batallón Guardia Presidencial; Medalla extranjera "Servicios Unidos Por La Paz" por primera vez, otorgada a quienes se destacan en cumplimiento de sus funciones como integrantes de la Fuerza Multinacional de Observadores destacada en el Sinaí. 3.19. Sin corresponderá, por cuanto había sido reintegrado a la Institución el 26 de abril de 2012
Observadores destacada en el Sinaí. 3.19. Sin corresponderá, por cuanto había sido reintegrado a la Institución el 26 de abril de 2012 mediante Decreto No. 0862 y ubicado erróneamente por la Dirección de Personal del Comando del Ejército dependencia que proyectó el precitado Decreto de reintegro, fue incluido junto con los Oficiales que cumplían antigüedad para ser estudiados para el CAEM-2013, sin contar para ello con las listas de clasificación de los cinco (05) en el grado de Coronel, que mi mandante relató en testimonio extraproceso que se adjunta a este líbelo, así: "Manifiesto bajo la gravedad del juramento que encontrándome recién reintegrado al Ejército en el mes de marzo de dos mil doce (2012) por fallo judicial, después de haber obtenido el reconocimiento de las pretensiones en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauré por cuanto fui retirado ilegalmente del servicio activo en el año dos mil nueve (2009), me designaron a la Jefatura de Educación y Doctrina como Inspector de Instrucción, donde aspiraba a que a finales del 2012 me nombraran Comandante de Brigada, toda vez que ese era el cargo que me correspondía por cuanto al ser retirado ilegalmente ya había ocupado los cargos de Jefe de Estado Mayor de Brigada Móvil,
Comandante de Brigada, toda vez que ese era el cargo que me correspondía por cuanto al ser retirado ilegalmente ya había ocupado los cargos de Jefe de Estado Mayor de Brigada Móvil, Brigada Territorial y División, y así lo había ordenado el señor Juez que profirió el fa
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