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TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00215-01-(21-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00215-01-(21-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUID ACION PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional aplicable, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Presupuestos – Factores – Monto – Desarrollo jurisprudencial – Sobre la indexación del salario base de liquidación o primera mesada pensional – Confirma parcialmente la sentencia apelada modificando algunos de sus numerales – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 En el presente asunto, el señor…, nació el 29 de junio de 1945, laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Profesional Universitario 3020 - 06, desde el 06 de febrero de 1967 al 30 de noviembre de 1991. En ese orden de ideas, es claro que el demandante está cobijado por el régimen de transición consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En efecto, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…”. En ese orden de ideas, a 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, el demandante tenía cumplidos más de 17 años de servicio, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.” En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968 , norma que

“inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.” En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968 , norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios yExpediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio

primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:… Del estudio efectuado y dando aplicación al régimen integral que le es aplicable, aunado a la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la Sala concluye que el acto administrativo demandado, por medio del cual la UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentra viciado de nulidad por violación de la ley. En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 30 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, y que corresponden a: salario básico, incremento de antigüedad, prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), bonificación por servicios (1/12), y prima de servicios (1/12), a partir del 29 de junio de 2000 con la indexación de la primera mesada pensional, como lo ordenó el a quo. Se debe modificar el fallo apelado en el sentido de establecer que los factores

(1/12), a partir del 29 de junio de 2000 con la indexación de la primera mesada pensional, como lo ordenó el a quo. Se debe modificar el fallo apelado en el sentido de establecer que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. De otro lado, le asistió razón al a quo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, de manera indexada, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, se precisará la forma en que la entidad debe realizar esos descuentos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-010-2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP 2Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Gonzalo Arturo Cardozo Dávila, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gonzalo Arturo Cardozo Dávila, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. UGM 037403 del 09 de marzo de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario y la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante tiene

salario y la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la entidad demandada le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación indexando la primera mesada pensional sobre todos los valores que constituyen factores de salario, debidamente indexados, efectiva desde el 29 de junio de 2000, fecha en que adquirió el status pensional por cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio, y se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás a que tiene derecho. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (30 de noviembre de 1991), indexando la primera mesada pensional a la fecha en que cumplió la edad de 55 años (26 de junio de 2000), con la totalidad de los acrecimientos pecuniarios recibidos por concepto de salario, en virtud de la ley 4ª de 1966, 4ª de 1976, el I.P.C. y demás concordantes. Además, que se paguen las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia, desde la adquisición del status jurídico, hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales y la indexación de la primera mesada. Del mismo modo, que se sobre las diferencias

se determine pagar en la sentencia, desde la adquisición del status jurídico, hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales y la indexación de la primera mesada. Del mismo modo, que se sobre las diferencias adeudadas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A., y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. Por último, que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios y costas, conforme al artículo 188 del C.C.A. 3Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Los hechos en que se fundan las pretensiones se encuentran vistos el expediente1, según los cuales el demandante prestó sus servicios al estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como empleado público, por más de 20 años, comprendidos entre el 06 de febrero de 1967 al 30 de noviembre de 1991, fecha esta última en la que renunció sin contar con la edad requerida para obtener la pensión.

Mediante resolución No. 00571 del 23 de enero de 2001, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dando aplicación a la ley 33 de 1985, y desconociendo la totalidad de los factores de salario devengados como

conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dando aplicación a la ley 33 de 1985, y desconociendo la totalidad de los factores de salario devengados como contraprestación directa por sus servicios, así como la integridad del régimen de transición y la actualización monetaria. El 1º de junio de 2011 el actor solicitó ante CAJANAL en Liquidación, la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario, así como la corrección de la inflación conforme al I.P.C. Petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. UGM 037403 del 09 de marzo de 2012. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado, la cual es reemplazada en su totalidad por la pensión, que a su vez, debe ser liquidada sobre el porcentaje establecido por la ley, y con la totalidad de los factores salariales, convirtiéndose en vital para la subsistencia digna, por lo que debe ser actualizada, a efectos de que no pierda el poder adquisitivo, y se vulneren los derechos adquiridos, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Con el acto demandado se vulneraron los principios de favorabilidad, justicia, igualdad y equidad, así como el respeto por el régimen especial del cual son beneficiarios los pensionados. La pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el 75% de todo lo recibido a título de salario en el último año de servicio, debidamente indexado, teniendo en cuenta que la renuncia del demandante se presentó mucho antes de cumplir la edad requerida para ser pensionado, pues, de lo contrario, se desmejoraría

título de salario en el último año de servicio, debidamente indexado, teniendo en cuenta que la renuncia del demandante se presentó mucho antes de cumplir la edad requerida para ser pensionado, pues, de lo contrario, se desmejoraría notoriamente su mesada, afectando así sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la equidad. Transcribió jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional sobre el particular. 2.- Contestación de la demanda. La entidad demandada, contestó en tiempo la demanda3, se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 1 Folios 19 vlto a 20 vlto. 2 Folios 21 - 27 3 Folios 54 - 57 4Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Señaló que la entidad tuvo en cuenta la totalidad de los factores que la ley determina como salariales y que deben aplicarse al momento de efectuar la correspondiente liquidación pensional.

Los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en el decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir, la ley 33 de 1985. El demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe ser liquidada con el IBL taxativamente

1985. El demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe ser liquidada con el IBL taxativamente establecido en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los reclamados por la parte actora. Lo anterior es concordante con la ley 62 de 1985, en la cual se reiteró que el cálculo para las pensiones de todos los empleados oficiales debe realizarse con los factores mencionados, puesto que incluir factores extralegales vulnera directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. En virtud de los principios de unidad, solidaridad, y sostenibilidad del sistema, el régimen de transición tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior frente a factores como el monto, la edad y el tiempo de servicios en relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión, sin que estos puedan extenderse a los factores salariales que deben acogerse para calcular el IBL, pues, para tal punto, debe aplicarse la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, y desconocerlo, vulneraría el principio de constitucionalidad. Propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 10º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en providencia del 14 de mayo de 2015, accedió a las

El Juzgado 10º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en providencia del 14 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 Las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben ser liquidadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que pertenecían. Por lo tanto, el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo es aplicable en tanto el régimen anterior no establezca la forma de liquidar la pensión, pues de lo contrario, se estaría escindiendo la ley al aplicar parcialmente la norma general, a 4 Folios 115 - 130 5Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO un caso regulado íntegramente por una disposición especial, cuando lo que la norma establece es que, en virtud del régimen de transición, el régimen anterior se debe aplicar en su integridad.

El actor es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable la ley 33 de 1985, que establece que el empleado oficial que haya servido 20 años y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, el H. Consejo de Estado

equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, el H. Consejo de Estado precisó que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados, y ello no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios, con excepción de aquellas sumas a las que el legislador expresamente les haya restado el carácter de salarial, en virtud de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad. En los casos en que se ordene la reliquidación de una pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador, se deberán efectuar los descuentos correspondientes sobre las sumas respecto de las cuales no se hayan hecho cotizaciones. En cuanto a la indexación, y con base en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, señaló que cuando la pensión es reconocida uno o más años después de la fecha de retiro del trabajador, el valor de la mesada pensional tiene que ser actualizado, pues si se liquida con base en los últimos salarios devengados, existe una notoria pérdida del poder adquisitivo de la prestación, como consecuencia directa de la devaluación de la moneda entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de reconocimiento de la pensión. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad el acto acusado y ordenó la reliquidación

como consecuencia directa de la devaluación de la moneda entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de reconocimiento de la pensión. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad el acto acusado y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 30 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, incluyendo salario básico mensual, incremento de antigüedad, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Una vez reliquidada la pensión, ordenó que se proceda a actualizar el valor de la primera mesada pensional reliquidada sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena, teniendo en cuenta la variación del I.P.C., entre el 1º de diciembre de 1991 y el 29 de junio de 2000. Ordenó aplicar los reajustes anuales a que se refiere el artículo 14 de la ley 100 de 1993, decretó la prescripción de las mesadas anteriores al 1º de junio de 2008, y ordenó el descuento de los aportes que por ley corresponde, en el porcentaje en que habría estado obligado a cotizar el demandante, sobre los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. 4.- Recurso de apelación. 6Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión del a quo , con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5:

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión del a quo , con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5: La ley 33 de 1985 estableció un listado específico de factores que deben ser incluidos en las liquidaciones pensionales y no abrió un abanico a diferentes factores que a lo largo de la historia laboral y después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el servidor público hubiese devengado.

El decreto 1158 de 1994 y la ley 33 de 1985 determinan un catálogo de factores específicos, aplicables a quienes están cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, y los cuales no pierden su naturaleza taxativa. De no entenderse así, se desconocería el régimen legal en derecho aplicable, y se afectaría el principio de sostenibilidad fiscal que se profesa de la dinámica pensional. El principio de favorabilidad no es aplicable porque este supone elegir entre dos normas potencialmente aplicables, mientras que en el régimen de transición la norma aplicable sólo puede ser la inmediatamente anterior. No compartió la tesis de que la taxatividad trae como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos, ya que el principio de regresividad se predica de los cambios legislativos hacia adelante, y no para interpretar regímenes de transición. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 ha sido examinado en múltiples ocasiones por

predica de los cambios legislativos hacia adelante, y no para interpretar regímenes de transición. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 ha sido examinado en múltiples ocasiones por la H. Corte Constitucional, en las cuales se ha declarado su exequibilidad. Además, en la sentencia C – 258 de 2013, respecto de la interpretación de este artículo, la Corte determinó que el cálculo del I.B.L. bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la ley 100, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del I.B.L., puesto que este no fue un aspecto sometido a transición. Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación No. SU – 230 de 2015, que se configura como un precedente interpretativo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al ser unificatorio, resulta de obligatorio cumplimiento.

5.- Alegaciones finales La apoderada de la entidad demandada 6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 5 Folios 136 -139 6 Folios 169 - 171 7Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila

contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 5 Folios 136 -139 6 Folios 169 - 171 7Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Por su parte, el apoderado de la parte actora guardó silencio y el Representante del Ministerio Público no conceptuó.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Gonzalo Arturo Cardozo Dávila, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, así como a la indexación de su primera mesada pensional. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto, se debe determinar cuál es el régimen aplicable al caso concreto del actor. Contrario a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, encuentra la Sala que la pensión del señor Gonzalo Arturo Cardozo Dávila, se encuentra sujeta al régimen pensional previsto en el decreto 3135 de 1968, toda vez, que el actor alcanzó no solo los beneficios de la transición consagrada en el artículo 36

régimen pensional previsto en el decreto 3135 de 1968, toda vez, que el actor alcanzó no solo los beneficios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también la transición establecida en la ley 33 de 1985, como más adelante se analizará. La discusión en este punto estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de alzada y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios,

entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.1 El régimen de transición y el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 8Expediente Nº 2013-00215-01

Demandante: Gonzalo Arturo Cardozo Dávila Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto de la materia que es objeto de controversia dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 .

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. En primer lugar debe decir la Sala que el objeto de este artículo, sin ambages, es la regulación de un régimen de transición para

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