TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00225-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00225-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335010-2013-00225-01
DEMANDANTE JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 4 de agosto de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO solicita se
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 18876 del 24 de abril, RDP 024782 del 29 de mayo y l a RDP 025311 del 31 de mayo de 2013, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor elProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
del señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO en cuantía de l 75% del salario con la totalidad de factores salariales, devengados durante el último año de servicios.
De la misma manera, se ordene a la entidad demandada, el ajuste de los valores adeudados conforme el artículo 187 del CPACA, el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO nació el 30 de junio de 1955 , razón por la cual cumplió los 50 años el 30 de junio de 2005.
en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO nació el 30 de junio de 1955 , razón por la cual cumplió los 50 años el 30 de junio de 2005.
➢ El señor GUERRERO TORO se vinculó al magisterio en los siguientes periodos:
Fecha Inicial Fecha Final Días laborados 17/09/79 02/03/81 526 10/09/81 30/11/81 81 23/05/94 11/01/13 6709 Total 7316
➢ El señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO prestó sus servicios de la siguiente manera: (i) Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca como docente nombrado en propiedad, con vinculación nacionalizada , desde el 17 de septiembre de 1979 al 2 de marzo de 1981 , mediante decreto 3075 del 1 de agosto de 1979 , (ii) Al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente interino, con vinculación territorial – distrital, desde el 10 de septiembre al 30 de noviembre de 1981, mediante resolución 152 del 2 de enero de 1982 , (iii) Al Magisterio del Distrito Capital de Bogotá como docente nombrado en propiedad, con vinculación territorial – distrital, desde el 23 de mayo de 1994 a la fecha, mediante resolución 516 del 2 de mayo de 1994.
➢ El 28 de enero de 2013 bajo radicado No. SOP 201300003407, antes solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Proceso: 2013-00225-01
reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.Proceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ Mediante Resolución No. RDP 018876 del 24 de abril de 2013, la UGPP negó la pensión gracia en favor del señor GUERRERO TORO. Acto administrativo que fue objeto de reposición y apelación po r la parte demandante mediante oficio radicado bajo el No. SOP201300022843 del 20 de mayo de 2013.
➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 024782 del 29 de mayo de 2013, resuelve la reposición y confirma en todas sus partes la decisión recurrida. Posteriormente mediante Resolución No. RDP 25311 del 31 de mayo de 2013, se resuelve la apelación confirmando el acto recurrido.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
Indica que al verificar las normas que son aplicables en el reconocimiento de la pensión gracia, resulta evidente que el demandante cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la referida prestación, en consecuencia la entidad demandada incurre en falsa motivación, toda vez que en los actos acusados, indica que el señor GUERRERO TORO no cumple con el requisito de los 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizado, desestimando la totalidad del tiempo en que el actor laboró al servicio del Magisterio del Distrito Capital de Bogotá.
no cumple con el requisito de los 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizado, desestimando la totalidad del tiempo en que el actor laboró al servicio del Magisterio del Distrito Capital de Bogotá.
Respecto al tiempo laborado en el Distrito Capital de Bogotá , precisa que se encuentra acreditado que el demandante fue nombrado docente en propiedad y en vinculación territorial – distrital, tal y como lo certifica la Secretaría de Educación de Bogotá en los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre al 30 de noviembre de 1981 y entre el 23 de mayo de 1994 a la fecha.
Precisa que, la negativa de la entidad en reconocer la pensión gracia en favor del demandante, recae en que la fuente de los recursos a través de los cuales se le ha venido cancelando al demandante son cofinanciados; para el efecto precisa que, todos los dineros para la educación salen del presupuesto de la Nación, pero la fuente de los recursos no es requisito legal como sí lo es la entidad que hace el nombramiento. En consecuencia, cuando la Nación por intermedio del FER destina parte de su presupuesto para la cancelación de algunos salarios, es claro que el nombramiento se efectúa por parte de una entidad de orden territorial y el demandante tomó posesión ante el funcionario competente que en este caso es el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá.Proceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
Indica que se debe tener en cuenta que, que el tipo de vinculación se determina teniendo en cuenta la entidad que realizó el nombramiento , nunca los recursos con los cuales se cancelaron los salarios , para el efecto reitera que el nombramiento del demandante se
Indica que se debe tener en cuenta que, que el tipo de vinculación se determina teniendo en cuenta la entidad que realizó el nombramiento , nunca los recursos con los cuales se cancelaron los salarios , para el efecto reitera que el nombramiento del demandante se efectuó por parte de una entidad del orden territorial , por lo cual no ex iste ningún fundamento fáctico jurídico para afirmar que su nombramiento es nacional o que no cumple con el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Por otra parte, precisa que si bien es cierto el docente prestó sus servicios al magisterio del departa mento de Cundinamarca en el Distrito Capital de Bogotá, en periodos discontinuos, también es cierto que este hecho no es causal alguna para que se le niegue el derecho a la pensión gracia toda vez que mantuvo su vinculación como docente nacionalizado.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de la entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones declaración y de condena contenidas en la demanda , por carecer de fundamentos de derecho.
Para el efecto, precisa que la pensión gracia de jubilación es un beneficio con cargo al Tesoro Público y pagado por la caja nacional de previsión social a la que tienen derecho los docentes de enseñanza primaria , así como los profesores de escuelas normales , inspectores de instrucción pública secundaria y los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria , siempre y cuando se hayan prestado servicios en planteles departamentales, municipales o distritales y se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, previamente cumplido los requisitos de ley.
De otro lado, advierte que, los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de
departamentales, municipales o distritales y se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, previamente cumplido los requisitos de ley.
De otro lado, advierte que, los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados, y por tanto es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación.
Así las cosas, manifiesta que al no a llegar nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada en los actos administrativos acusados, y al establecer que los recursos del tiempo laborado para la Secretaría de educación de Bogotá son de carácter cofinanciados con un 70% de participación de la nación, lo que lo hace tiempos nacionales para reconocimiento de la pensión gracia, habrá de confirmarse el acto administrativo atacado en todas y cada una de sus partes.Proceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones de fondo denominadas “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado ”, “cobro de lo no debido ”, y “prescripción”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP(s) 18876 del 24 de abril, 024782
vicios en el acto administrativo demandado ”, “cobro de lo no debido ”, y “prescripción”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP(s) 18876 del 24 de abril, 024782 del 29 de mayo y 024782 del 31 de mayo, todas de 2013, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al docente JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO, por las razones antes anotadas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Jesús Gustavo Guerrero toro… a partir del 19 de septiembre de 2012 en el equivale nte al 75% del sueldo , la prima de vacaciones y la prima de Navidad que se demostraron devengar en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionado -19 de septiembre de 2011 a 18 de septiembre de 2012 - con los reajustes anuales de ley, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de este proveído.
(…) QUINTO: NEGAR que la pensión gracia se liquide con la prima especial devengada en el año anterior al estatus de pensionado y que se pague la mesada 14 , por las razones antes expuestas.
(…) SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)”
año anterior al estatus de pensionado y que se pague la mesada 14 , por las razones antes expuestas.
(…) SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un análisis de las pruebas que fueron allegadas al expediente , manifiesta que el demandante forma parte de los docentes cubiertos por el p roceso de nacionalización de la educación, manifestando que este hecho no lo excluye del régimen pensional especial estudiado, porque el documento en estudio acredita que el vínculo al Ministerio territorial mediante decreto 3075 del 1° de agosto de 1979 del departamento de Cundinamarca y el servicio se prestó antes del 31 de diciembre de 1980 , condiciones indispensables para postularse a la pensión gracia.
De otro lado precisa que el demandante , tiene vínculo legal y reglamentario de carácter territorial, pues no fue la nación la que amplió la planta de docentes ni la que realizó el nombramiento, por el contrario es claro que los servicios se prestaron en una institución educativa distrital y que el vínculo legal y reglamentario se realizó mediante actoProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
administrativo expedido por la Secretaría de educación distrital ; por lo tanto el origen nacional de parte de los recursos no transforma el vínculo laboral territoriales nacional.
Así las cosas, precisan que resulta válido sumar los tiempos trabajados por el actor entre el 17 de septiembre de 1979 al 2 de marzo de 1981, los que resultaron del vínculo laboral
Así las cosas, precisan que resulta válido sumar los tiempos trabajados por el actor entre el 17 de septiembre de 1979 al 2 de marzo de 1981, los que resultaron del vínculo laboral efectuado entre el 10 de septiembre y el 30 de noviembre de 1981 y del generado a partir del 23 de mayo de 1994 en adelante; al respecto indica q ue la entidad no demostró que, durante dichos lapsos, el docente incumplió con el deber de desempeñar la docencia con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora, y luego de efectuar las validaciones de los tiempos laborados por el demandante, concluye que el estatus de pensionado lo adquirió el 18 de septiembre de 2002 , en consecuencia y al verificar que el demandante reúne con los requisitos del régimen especial previsto en la ley 114 de 1913 en armonía con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y en su lugar declarar el derecho que le asiste de percibir la pensión gracia, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del status pensional.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
La apodera de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia , al considerar que el demandante no acredite el cumplimiento de los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el actor debía acreditar 20 años de servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o como docente nacionalizado ; así las cosas advierte
cumplimiento de los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el actor debía acreditar 20 años de servicios en los niveles departamental, distrital, municipal o como docente nacionalizado ; así las cosas advierte que no es posible tener en cuenta el tiempo de vinculación nacional, es decir los tiempos de servicio prestados durante el 10 de septiembre de 1981 al 3 de diciembre de 2012, los cuales como bien se señala en los certificados allegados a la demanda fueron cofinanciados y por lo tanto deben considerarse del orden nacional.
En efecto manifiesta que para probar la calidad de docente territorial, se requiere no solo copia de los actos administrativos donde consta el vínculo, sino que se debe contar con pruebas suficientes para establecer con claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; en consecuencia, la resolución 152 del 1° de febrero de 1982 no puede tenerse como prueba de la calidad de docente territorial del demandante, pues no constituye a todo el nombramiento y Adicionalmente no indica queProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
plaza fue ocupada para ese período, ni el tipo de vinculación, fuente de financiación, entre otros.
Así las cosas considera que el demandante p ese de haber aportado certificados de prestación de servicios como docente y pruebas documentales solicitadas de oficio , no logra acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión gracias , por lo cual no es procedente reconocimiento de esta prestación, en consecuencia solicita se revoque la totalidad de la sentencia, se declaren
logra acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión gracias , por lo cual no es procedente reconocimiento de esta prestación, en consecuencia solicita se revoque la totalidad de la sentencia, se declaren probadas las excepciones propuestas y se abstenga de condenar en costas a la entidad demandada.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación presentado, se contrae en determinar si el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, o si por el contrario no acredita los requisitos que la norma prevé para el efecto, en especial el de los 20 años de servicio docente en el orden territorial, distrital o municipal.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 19.298.295, el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO nació el día 30 de junio de 1955. (fl.2 exp).
➢ Por medio de la Resolución No. 000152 del 1° de febrero de 1982, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, nombra al señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO por necesidades del servicio, desde el 10 de septiembre al 30 dr noviembre de 1981 en el Colegio U.B. Ciudad de Bogotá , Jornada Tarde (fls. 181-183 exp).
➢ A través de Resolución No. 516 del 2 de mayo de 1994 , el Alcalde Mayor de Santa Fe
noviembre de 1981 en el Colegio U.B. Ciudad de Bogotá , Jornada Tarde (fls. 181-183 exp).
➢ A través de Resolución No. 516 del 2 de mayo de 1994 , el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, nombra al señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO en calidad de docente distrital cofinanciado (fls.176-178 exp).
➢ De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 3 de enero de 2013 expedido por el Fondo Nacional de PrestacionesProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
Sociales del Magisterio , el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO , es docente nacionalizado en prop iedad, de básica secundaria y ha prestado sus servicios a la docencia de la siguiente manera: (fls.3-4 exp).
Novedades Tipo de A.A. No. A.A. Fecha A.A. Desde Tipo de novedad Ingreso y Reingreso Decreto
DECD 3075
01/08/1979
17/09/1979 Plantel Educativo Localidad única para la Palma Municipio La Palma Cundinamarca Tiempo total: 14-5-1
➢ De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 11 de enero de 2013, el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO es docente territorial, de primaria, nombrado en
la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 11 de enero de 2013, el señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO es docente territorial, de primaria, nombrado en propiedad y ha prestado sus servicios a la docencia de la siguiente manera: (fl.5 exp):
Novedades Tipo de A.A. No. A.A. Fecha A.A. Desde Hasta Tipo de novedad Reconocimiento pago tiempo interino Resolución
152
02/01/1982
10/09/81
30/11/81 Municipio Bogotá Tipo de novedad Nombramiento en propiedad Resolución
516
02/05/1994
23/05/94
Municipio Bogotá
➢ Mediante Resolución No. RDP 018876 del 24 de abril de 2013, la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor JESÚS GUSTAVO GUERRERO TORO, al considerar lo siguiente (fls.7-12 exp):
“(…) de acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada , por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
Que es del caso señalar que los tiempos de servicios como factores salariales certificados por Bogotá D.C. el día 11 de enero de 2013 , del 10 de septiembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y del 23 de mayo de 1994 al 30 diciembre 2012 , fueron tomadas con vinculación del orden
Bogotá D.C. el día 11 de enero de 2013 , del 10 de septiembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y del 23 de mayo de 1994 al 30 diciembre 2012 , fueron tomadas con vinculación del orden nacional en atención a que a pesar de que el certificado antes referido indica que la vinculación es de tipo distrital, igualmente señaló que la fuente de los recursos corresponde a cofinanciar.
Que cofinanciados corresponde a una categoría de docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial, que pertenecen a la planta de personal del distrito , departamento o municipio y que durante la vigencia de los convenios entidad territo rial fondo de cofinanciación para la inversión social FIS eran cofinanciados por la nación 70% y 30% a cargo de la entidad territorial.
Que dado lo anterior es del caso precisar:
La pensión gracia de jubilación, es un beneficio con cargo al Tesoro Público y pagado por la caja nacional de previsión social , a la que tienen derecho los docentes de enseñanza primaria , así como los docentes de escuelas normales , inspectores de instrucción pública secundaria y los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando se hayan prestado servicios en planteles departamentales, municipales o distritales, y se hubiese vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, previamente cumplidos los requisitos de ley.Proceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
(…) Motivo por el cual la al encontrarse la financiación de los recursos como cofinanciada , la
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
(…) Motivo por el cual la al encontrarse la financiación de los recursos como cofinanciada , la interesada no acreditó la especial condición de inferioridad que dio lugar a la creación de la prestación objeto de estudio respecto de los docentes nacionales , al equiparar sus salarios a los de éstos por encontrarse una participación de la nación en un 70% (…)”
➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 024782 del 29 de mayo de 2013, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra del acto que negó el derecho, argumentando lo siguiente (fls.14-17 exp):
“(…) Motivo por el cual y al no allegar nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada en la resolución No. RDP 018876 del 24 de abril de 2013 y al establecer que los recursos del tiempo laborado para la Secretaría de educación de Bogotá D.C. son de carácter con financiados con un 70% de participación de la nación lo que los hace tiempo nacionales para reconocimiento de la pensión gracia en este orden de ideas se confirma el acto administrativo atacado en todas y cada una de sus partes. (…)”
➢ Por medio de la Resolución No. RDP 025311 del 31 de mayo de 2013, la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del acto que negó el derecho, confirmándolo en todas sus partes, al considerar (fls.18-20 exp):
“(…) De conformidad con la norma ante s transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados
el derecho, confirmándolo en todas sus partes, al considerar (fls.18-20 exp):
“(…) De conformidad con la norma ante s transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional , en consecuencia no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter nacional.
Que es pertinente señalar al recurrente que la vinculación con el departamento de Caldas es como docente cofinanciado, es decir que la prestación de sus servicios son financiados en un 70% a cargo de la nación y el 30% restante a cargo del departamento, circunstancia esta que quiere decir que sus servicios no son cancelados con recursos propios y exclusivos del departamento , por lo que su vinculación se tiene como docente nacional, por tal motivo se confirma en todas y cada una de las partes de la resolución RDP 18876 del 24 de abril de 2013 , por tener régimen de docente nacional”
2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial. –
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Esta do o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas
del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicosProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los vein te años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque,
2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, d epartamental,
recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque,
2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, d epartamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2013-00225-01
Demandante: Jesús Gustavo Guerrero Toro
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servic io se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.