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TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00484-01-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00484-01-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA – Formación avanzada y experiencia altamente calificada / CAMARA DE REPRESENTANTES – Normatividad aplicable / COMISION DE SERVICIOS – Comisión de servicios para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción – La comisión para desempeñar un empleo público no provoca la desvinculación del empleado de carrera con la entidad nominadora, pero genera un cambio en su régimen jurídico – Desarrollo jurisprudencial – La prima técnica se pierde cuando el nuevo cargo que se llegare a ocupar, no se encuentra dentro de los niveles establecidos en la norma para acceder a ella – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda - Fuente formal - Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Ley 5ª de 1992, Ley 909 de 2004 Sobre el tema específico de la prima técnica, el artículo primero de la Resolución No. 044 de 27 de enero de 1994, que reglamenta el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos del Senado no contemplados en las plantas de personal de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, dispuso:… No obstante lo anterior, con posterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 03 de diciembre de 2004, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, señaló: “No es viable jurídicamente asignar prima técnica a los empleos de Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Coordinadores y Secretarios

ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, señaló: “No es viable jurídicamente asignar prima técnica a los empleos de Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Coordinadores y Secretarios Privados de la Cámara de Representantes, ni a los Asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo de esa corporación, por cuanto no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora y Asesor, contemplados en el artículo 1° del decreto 1336 de 2003.”… Sobre la comisión de servicios para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción El artículo 3º de la ley 909 de 2004, sobre su campo de aplicación, señaló: “Artículo 3º.- Campo de aplicación de la presente ley:“(…)”… En el caso de autos, se tiene que al demandante le fue concedida comisión por parte del Director General del Senado de la República para desempeñar el cargo de Asesor VIII en una U TL en la Cámara de Representantes, con fundamento en el artículo 26 de la ley 909 de 2004, que en su tenor literal establece:… Como se viene de leer, la comisión para desempeñar un empleo público no provoca la desvinculación del empleado de carrera con la entidad nominadora, y, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional el beneficiado con la comisión tiene el derecho de recibir la remuneración (salarios y prestaciones) del empleo al cual es comisionado, pero dicha figura no consagra la autorización para percibir una mixtura de salarios. Se logra extraer del anterior concepto, que comparte esta Sala de Decisión, que si bien la comisión a un funcionario de carrera para ejercer un cargo de libre

autorización para percibir una mixtura de salarios. Se logra extraer del anterior concepto, que comparte esta Sala de Decisión, que si bien la comisión a un funcionario de carrera para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción implica que conserve su status de tal (funcionario de carrera administrativa), también genera un cambio en su régimen jurídico, puesto que su salario y prestaciones sociales, pasan a ser las establecidas para el cargo en que fue comisionado, y ya no las del cargo del cual era titular y ocupaba en carrera, en virtud de los principios constitucionales del primacía de2 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la realidad sobre las formalidades y la proporcionalidad entre la cantidad y calidad de trabajo. Sobre estos argumentos, debe decir la Sala que si bien es cierto, la comisión a un empleado de carrera administrativa para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera que éste pierda su status dentro de la carrera, sí implica que empiece a gozar de un nuevo régimen jurídico, en lo que atañe al salario y prestaciones sociales del cargo en el cual fue comisionado, las cuales, se presume, son más favorables que las del cargo del cual es titular. En ese orden de ideas, si el empleado de carrera es beneficiario de la prima técnica, en cualquiera de sus modalidades, y el nuevo cargo también es susceptible de ese reconocimiento, tendrá derecho a continuar percibiéndola, con base en el salario que devenga en ese nuevo cargo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ella. Sin embargo, si ese nuevo cargo ya no se encuentra dentro de los niveles establecidos en la norma, o no es susceptible de la misma, el derecho a la prima

con base en el salario que devenga en ese nuevo cargo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ella. Sin embargo, si ese nuevo cargo ya no se encuentra dentro de los niveles establecidos en la norma, o no es susceptible de la misma, el derecho a la prima técnica se perderá, pero podrá ser recuperado si el empleado regresa al cargo de carrera del cual era titular, y cumple los requisitos para ello. En el presente caso, se observa que el demandante, en virtud de la comisión concedida por el Director General del Senado de la República, pasó a ocupar el cargo de Asesor VIII en la Unidad de Trabajo Legislativo de una representante a la cámara, el cual, a voces del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, no es susceptible de ser beneficiario de la prima técnica, en atención a que, si bien, posee la denominación de “ Asesor”, no cumple las funciones propias de la asesoría, que consisten en “asistir, aconsejar y asesorar”, sino que desempeña funciones de colaboración, que se acercan más a las funciones del nivel profesional. Y aun aceptando que sus funciones son de Asesoría, estas no son prestadas para funcionarios del nivel directivo, ya que los representantes a la cámara no tienen esas atribuciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil seis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 11001-33-35-010-2013-00484-01

Actor: Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 11001-33-35-010-2013-00484-01

Actor: Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Demandado: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Controversia: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Naturaleza: Apelación Sentencia3

Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo DP 4.1.3109-12 del 07 de diciembre de 2012, proferido por la Jefe de División de Personal de la Cámara de

del acto administrativo DP 4.1.3109-12 del 07 de diciembre de 2012, proferido por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, que negó el derecho a la prima técnica en un porcentaje del 40%del salario básico mensual devengado en calidad de asesor VIII al demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca el derecho que tiene el actor al disfrute y pago de la prima técnica en un porcentaje del 40% como funcionario del Congreso – Cámara de Representantes, sobre el salario devengado en calidad de Asesor VIII, desde el 03 de octubre de 2012 hasta el momento de su retiro definitivo del legislativo. Igualmente, solicitó el pago de la diferencia salarial producto del reconocimiento y pago de la prima técnica, y de las diferencias dejadas percibir por concepto de liquidación de bonificación por servicios, bonificación de recreación, prima de junio, prima de diciembre prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías y quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional reconocidos a estos funcionarios, sobre los cuales incide la prima técnica. Por último, solicitó que las anteriores sumas sean canceladas con los intereses causados y se indexen las mismas, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad

intereses causados y se indexen las mismas, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 ibídem.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 narrados, según los cuales, el demandante entró a laborar en el Congreso de la República el 30 de julio de 1992 y para la fecha de presentación de la demanda, era parte de la carrera administrativa en el legislativo nacional. 1 Folios 14 - 154 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante resolución No. 1669 del 21 de julio de 1998, el Congreso le reconoció al actor el derecho a disfrutar de la prima técnica, del cual disfrutó hasta el mes de septiembre de 2011. A través de la resolución No. 2665 del 03 de octubre de 2011 el demandante fue nombrado en la Cámara de Representantes para desempeñar el cargo de Asesor VIII en una unidad de trabajo legislativa. Para ello, y para no perder sus derechos de carrera, el actor hizo uso de la comisión de servicios para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, situación administrativa que fue concedida por el Congreso mediante resolución No. 871 del 12 de octubre de 2011. A partir de la posesión en dicho cargo, el Congreso dejó de cancelarle “el derecho salarial” , a pesar de no mediar pérdida del derecho. Además, el Congreso siguió reconociendo y pagando la prima técnica en el porcentaje

A partir de la posesión en dicho cargo, el Congreso dejó de cancelarle “el derecho salarial” , a pesar de no mediar pérdida del derecho. Además, el Congreso siguió reconociendo y pagando la prima técnica en el porcentaje del 50%, pero sobre el salario de Subsecretario, no sobre el que devengaba en su nuevo cargo. El Congreso dio respuesta a la anterior situación mediante oficio DP 4.1.3109-12 del 07 de diciembre de 2012, suscrito por la Jefe de División de Personal, el cual fue notificado el día 17 de diciembre de 2012. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que la prima técnica, para el caso del demandante, es factor salarial, ya que fue reconocida por estudio y experiencia. El actor adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia de los decretos 1661 de 1991 y 2174 de 1997, en un 50%. Después de un amplio recuento normativo sobre el tema, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, y no ha mediado causal alguna para la pérdida del derecho, pues laboró sin solución de continuidad desde 1991 hasta 2013 y sobre él no pesa ninguna sanción disciplinaria. Los Asesores de la Unidad de Trabajo Legislativo tienen derecho a disfrutar de la prima técnica, al tenor de los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, puesto que es un cargo que se ejerce en propiedad y es de libre nombramiento y remoción.

de la prima técnica, al tenor de los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, puesto que es un cargo que se ejerce en propiedad y es de libre nombramiento y remoción. El demandante es médico cirujano y en el momento de posesionarse en el cargo de Asesor VIII contaba con más de 17 años de experiencia relacionada y específica, ya que todos ellos lo fueron al servicio de la rama legislativa – Cámara de Representantes, lo que supera con creces las exigencias en cuanto a estudio y experiencia para el reconocimiento y pago de la prima técnica. 2.- Contestación de la demanda. 2 Folios 16 - 275 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La apoderada de la entidad demandada3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: El Senado de la República certificó que dejó de cancelar la prima técnica el día que el demandante dejó de prestar sus servicios es decir, en octubre de

2011. A su vez, la Cámara de Representantes no le reconoció prima técnica ni ha pagado suma alguna por dicho concepto.

Propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, “legalidad del acto demandado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, e “innominada o genérica”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en providencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4

El Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en providencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Después del análisis normativo pertinente sobre la prima técnica y la comisión de servicios para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, señaló que ésta última es una situación administrativa mediante la cual, el vínculo laboral de carrera del empleado beneficiado con ella se suspende, mientras desempeña otro cargo de las características citadas, en la misma o en otra entidad, sometiéndose, durante el periodo que dure la comisión, al régimen salarial y prestacional establecido para el cargo y organismo al cual se vincula. El Senado y la Cámara de Representantes, aunque conforman el Congreso, son instituciones distintas, no confundibles ni asimilables en un mismo cuerpo, puesto que, de conformidad con la ley 5ª de 1992, cada una cuenta con autonomía presupuestal, administrativa y tienen representación jurídica propia. Si el Senado le confirió al demandante comisión de servicios, conserva las prerrogativas y derechos que ostenta como empleado de carrera, no obstante lo cual, su vinculación con dicha entidad se encuentra suspendida por efecto de la comisión otorgada para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción en la Cámara de Representantes. Una vez posesionado en la Cámara de Representantes, el demandante quedó sometido al régimen salarial y prestacional del empleo para el cual fue comisionado y es dicha entidad la que asume el pago de los dineros que se

Una vez posesionado en la Cámara de Representantes, el demandante quedó sometido al régimen salarial y prestacional del empleo para el cual fue comisionado y es dicha entidad la que asume el pago de los dineros que se deban pagar por cuenta de ese régimen. 3 Folios 99 - 1114 Folios 150 - 1576 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El actor no cumple con los requisitos de ley para que la Cámara de Representantes le reconozca la prima técnica, puesto que su cargo de Asesor VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo no se encuentra adscrito a ningún despacho equivalente a Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. 4.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo5, para que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La comisión de servicios es una prerrogativa legal creada para incentivar al funcionario bien calificado, por lo que no puede convertirse en una situación administrativa que vaya en contra y en detrimento de los derechos salariales y prestacionales adquiridos conforme a la ley, por funcionarios que, al estar bien calificados, adquieren la posibilidad de mejorar su status. No se puede dar una lectura desfavorable a la norma, porque ello rompería con principios constitucionales que sujetan al Juez a dar una lectura pro operaria de la ley laboral. Así las cosas, la comisión de servicios no genera la pérdida del derecho al

No se puede dar una lectura desfavorable a la norma, porque ello rompería con principios constitucionales que sujetan al Juez a dar una lectura pro operaria de la ley laboral. Así las cosas, la comisión de servicios no genera la pérdida del derecho al goce y disfrute de la prima técnica ya reconocida. El demandante no fue desvinculado del congreso y no se retiró, sino que pasó a ocupar otro cargo dentro de la misma entidad. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada7 expuso los mismos argumentos de la contestación de la demanda. Por último, el Representante del Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo, tiene o no derecho a que la entidad demandada le continúe reconociendo y pagando 5 Folios 162 - 1676 Folios 176 - 1827 Folios 194 - 2017 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la prima técnica, a pesar de la comisión de servicios que le fue concedida para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. 2.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión Se debate en el presente caso la violación de la Constitución y la Ley al no

la prima técnica, a pesar de la comisión de servicios que le fue concedida para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. 2.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión Se debate en el presente caso la violación de la Constitución y la Ley al no haberse continuado con el reconocimiento y pago de la prima técnica por concepto de formación avanzada y experiencia altamente calificada, solicitada por el demandante, dada la comisión de servicios que le fue otorgada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Asesor en las Unidades de Trabajo Legislativo. En primer lugar se tiene que a la luz de la normatividad, la Prima Técnica nació como un reconocimiento económico para aquellos funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad. Tiene como fin el de mantener al servicio del Estado personal altamente calificado para la optimización del servicio público, o que dada su experiencia merecen un estímulo salarial. Sobre el particular, el artículo 1º del decreto 1661 de 1991, estableció: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un

conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Si bien es cierto el anterior artículo establece que la prima técnica es un beneficio para los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público, los diferentes decretos que anualmente fijan la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional, establecen que las prestaciones y primas de los empleados públicos del Congreso son las mismas de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional. El decreto Reglamentario 2164 de 1991, en su artículo 3° establecía los criterios para la asignación de la Prima Técnica: Artículo 3°: La prima podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o8 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño

En su artículo 4°, sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia,

b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño

En su artículo 4°, sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia, disponía: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”(…)” Artículo 7°: De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica: El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con

técnica: El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente Decreto. Significaba esta normatividad que la prima técnica se concedía a empleados de los niveles que señala el artículo 7°, condicionado a las necesidades especiales del servicio con la política de personal y sujeta a la disponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el Jefe del respectivo organismo. El artículo 9° del mismo Decreto establecía: Artículo 9°: Del procedimiento para la asignación para la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto, presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos

que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.9 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el jefe del organismo proferirá la Resolución de asignación, debidamente motivada. Por su parte, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, determina en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1°: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público” (Subrayo y negrilla de la Sala). A su vez, el mencionado decreto, en su artículo 4º, consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiario de la prima técnica, así: “ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del

técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, modificó lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994, y en su artículo 1º y 4º señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro

presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así mismo, dispuso que para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. No obstante la falta de disponibilidad presupuestal ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de10 Expediente No. 2013-00484-01 Gonzalo Gabriel Gómez Barcelo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Estado8, no sería óbice para el reconocimiento del beneficio si se reúnen los requisitos exigidos.

Esto es, que a partir de la expedición del Decreto 1336 de 2003, en cuanto a los niveles a los cuales se otorga la Prima Técnica por estudios, experiencia y evaluación del desempeño, solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho emolumento los funcionarios de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público , siempre y cuando cumplan con los

los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público , siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que debe estar precedido de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991, esto es, el empleado debe solicitarla y acreditar el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas en la entidad, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal con que cuente para ello, con la advertencia que ha hecho la jurisprudencia. Ahora bien, debe precisar la Sala que el Decreto 1336 de 2003, respetó los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, prima de la que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida. Las condiciones para su pérdida en este caso no son otras que el retiro del empleo o la ubicación en un cargo no susceptible de remuneración con prima técnica seg

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