TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00644-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00644-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-010-2013-00644-01
DEMANDANTE : NHORA GRACIELA MORENO DE QUIROGA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL- “UGPP”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el o cho (08) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Nhora Graciela Moreno de Quiroga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 056135 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó el derecho y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en su condición de cónyuge supérstite del señor Silvio Manuel Quiroga Pachón (q.e.p.d).
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, efectuar el reconocimiento de la pensión gracia de la cual es beneficiaria , a partir del 22 de julio de 1995, por ser ésta la fecha en la que el causante reunió el requisito de incapacidad ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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establecido en el numeral 6º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, sin perjuicio del derecho a los posteriores incrementos anuales de la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.
Que a las anteriores sumas se les aplique la corrección monetaria e indexación y se condene a la demandada a cancelarle los intereses moratorios de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A.
Que a las anteriores sumas se les aplique la corrección monetaria e indexación y se condene a la demandada a cancelarle los intereses moratorios de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Señala que el señor Silvio Manuel Quiroga prestó sus servicios como docente nacionalizado, dependiente del Departamento de Cundinamarca, a partir del 3 de mayo de 1973.
Según concepto de medicina laboral del 19 de julio de 1995 , se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral mayor del 95%, por tal motivo mediante el Decreto 061 del 22 de julio de 1995, proferido por el Alcalde del Municipio de Medina , fue retirado del servici o a partir del 22 de julio de ese año , contando ya con más d e 20 años de servicios docentes , los cuales considera le generaron el derecho a una pensión gracia.
El causante falleció e l 6 de febrero de 1996 y la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite, solicitó m ediante escrito del 20 de mayo de 2009 a la extinta Cajanal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem, la cual le fue negada con la Resolución UGM 043658 del 24 de abril de 2012, por no allegar los elementos de juicio necesarios para ello.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se desató a través de la Resolución UGM 056135 del 20 de septiembre de 2012, en la que se revocó el citado acto
juicio necesarios para ello.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se desató a través de la Resolución UGM 056135 del 20 de septiembre de 2012, en la que se revocó el citado acto y dispuso el reconocimiento de la pensión gracia al causante y la sustituyó a la señora Nohora Graciela Moreno a partir del 6 de febrero de 1996, pero con efectos fiscales desde el 20 de mayo de 1996 , fecha que acusa, no corresponde a la realidad ya que el requisito de incapacidad se cumplió el 22 de julio de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada, se pronunció mediante escrito de folios 75 a 81, en el que se opuso a las pretensiones y argumentó que por tratarse de una pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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especial, debe ser reconocida con los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del status.
Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de imposibilidad de condena en costas.
FALLO APELADO
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), accedió parcialmente, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó
en sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), accedió parcialmente, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó reajustar la pensión de la demandante, haciendo su reconocimiento a partir del 22 de julio de 1995, fecha del retiro definitivo del causante por pérdida de su capacidad laboral; ordenó aplicar los incrementos anuales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta hallar el valor actual de la mesada pensional y siempre que le sea más favorable; condenó a la demandada a pagar las diferencias del reajuste desde el 24 de mayo de 2009 por prescripción y hasta q ue se efectúe el pago ; declaró prescritas las di ferencias causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2009 y, negó la demás pretensiones, entre ellas la condena en costas.
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1:
Luego de efectuar un análisis de la dádiva especial que es la pensión gracia, así como del derecho para aquellos docentes que luego de cumplir el requisito de 20 años de servicios debido a su incapacidad no lograron completar la edad, precisó que ésta era compatible con la pensión de invalidez.
Para efectos de la sustitución, en virtud de la exclusión del régimen general de pensiones dispuesta en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , sostuvo que era necesario remitirse a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se alude a la efectividad del reconocimiento cuando el docente no pueda continuar laborando para completar la edad de pensión gracia debido a
lo establecido en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se alude a la efectividad del reconocimiento cuando el docente no pueda continuar laborando para completar la edad de pensión gracia debido a sus condiciones de salud y reúna el tiempo de servicios.
1 Fls. 121-130.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el caso concreto , sostuvo que como la demandante pretende es garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, es claro que el valor de los salarios devengados por el causante en su último año de servicios sufrió una depreciación entre éste y la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión gracia, dado que la entidad no efectuó ningún reajuste al momento del reconocimiento.
Por lo anterior, el a quo dando aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobren las formalidades, consideró que la pensión ha debido reconocerse a partir de la fecha en que el causante se encontró en imposibilidad de seguir laborando y no del fallecimiento como lo hizo la entidad.
Finalmente, analizó el fenómeno prescriptivo y destacó que si bien el derecho se generó a partir del 22 de julio de 1995 y elevó el primer reclamo el 26 de mayo de 2009 , dejó transcurrir más de 3 años para presentar la demanda, no fue con este que interrumpió la prescripción sino con el recurso que radicó el 24 de mayo de 2012 que conllevó a revocar el acto impugnado y expedir el acto de reconocimiento.
prescripción sino con el recurso que radicó el 24 de mayo de 2012 que conllevó a revocar el acto impugnado y expedir el acto de reconocimiento.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demanda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito de folios 139 a 141, para que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones; por cuanto la pensión no se debe reconocer a docentes del orden nacional, y si bien, esa entidad reconoció esta prestación post mortem desde el momento del fallecimiento pero con efectos a partir del 6 de febrero de 2006 por prescripción, aun cuando el causante tenía sólo 48 años de edad, no habría a reajustar valor alguno, por cuanto ello iría en contra de la naturaleza de la prestación.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la demandante presentó alegatos en segunda instancia mediante escrito de folios 160 a 162, reiterando los argumentos de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 164 a 167 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se trata de decidir el recurso de apelación interpuestos por l a apoderada de la entidad
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Se trata de decidir el recurso de apelación interpuestos por l a apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el o cho (08) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA
Previo a cualquier pronunciamiento, y teniendo en cuenta que la discusión en el sub lite radica en la legalidad del acto administrativo Resolución UGM 056135 del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la que negó la pensión gracia post mortem a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del señor Silvio Manuel Quiroga Pachón (q.e.p.d) y, en su lugar, revocó la decisión para reconocérsela desde el 6 de febrero de 1996, fecha en que se dio el deceso del docente y no a partir de la acreditación del estado de invalidez , considera pertinente esta Sala, ahondar en todos los aspectos propios de la génesis del derecho sin limitaciones ni limitantes en cuanto a los aspectos del recurso de apelación.
Lo anterior, como quiera que pese a no cuestionarse el derecho mismo sino la efectividad del reconocimiento, esto es, desde cuando debe pagarse, por tratarse de un tema que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones,
Lo anterior, como quiera que pese a no cuestionarse el derecho mismo sino la efectividad del reconocimiento, esto es, desde cuando debe pagarse, por tratarse de un tema que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constituci onales, ante los cuales debe ceder 2 y, acogiendo el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 3, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico, se analizará todo lo desfavorable a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, es que la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único (que en este caso lo fue la parte pasiva), introducida actualmente en el artículo 328 del CGP4, no puede entenderse de manera aislada, restringiendo al juez en su deber de efectuar una recta
2 Ello, acogiendo el reciente fallo proferido el 6 de abril de 20182, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico.
son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01.
Expediente: 46005. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administración de justicia, cuando avizora un asunto sobre el cual debe pronunciarse, por no haber sido resuelto adecuadamente en la etapa previa.
Precisada la intervención en segunda instancia de esta colegiatura, se establecerá el siguiente problema jurídico.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación y la competencia de la Sala para analizar todo aquello desfavorable al apelante único, procederá la Sala a establecer si la demandante en calidad de cónyuge beneficiaria de una pensión gracia post mortem, tiene derecho a que la efectividad de esta prestación sea desde el 22 de julio de 1995, fecha en que el causante consolidó la disminución de su capacidad laboral y se retiró del servicio , como fue considerado por el a quo . Como problema asociado se debe determinar si el causante en su condición de docente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión
que el causante consolidó la disminución de su capacidad laboral y se retiró del servicio , como fue considerado por el a quo . Como problema asociado se debe determinar si el causante en su condición de docente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, dada la posible vinculación de carácter nacional que alega la entidad accionada.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El señor Silvio Manuel Quiroga (q.e.p.d) prestó sus servicios como docente en las siguientes instituciones educativas y por los periodos que se relacionan a continuación:
- Escuela Rural Yerbabuena de Fosca Cundinamarca , aparece con ingreso en segunda categoría, desde el 3 de mayo de 1973 hasta el 22 de julio de 1995 , nombrado por el Gobernador de Cundinamarca mediante Decreto 819 del 10 de abril de 1973. Este acto además, aparece suscrito por el Secretario de Educación y el Secretario de H acienda del Departamento. - Escuela Rural San Antonio de Fosca, entre el 15 de abril de 1975 y el 5 de septiembre de 1977, se trata de un traslado en tercera categoría primaria, efectuado por el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos 1108 del 15 de abril de 1975 y 119 del 30 de enero de
1976. Este acto además, aparece suscrito por el Secretario de Educación y el Secretario de Hacienda del Departamento. - Escuela Rural San Antonio de Gachetá, se trata de un traslado efectuado por el Decreto 2120 de 6 de septiembre de 1977 y laboró desde ese día hasta el 20 de abril de 1978.
de Hacienda del Departamento. - Escuela Rural San Antonio de Gachetá, se trata de un traslado efectuado por el Decreto 2120 de 6 de septiembre de 1977 y laboró desde ese día hasta el 20 de abril de 1978. - Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Tránsito Guachetá, en comisión de estudios remunerada del 21 de abril de 1978 al 22 de agosto de 1979 (Dcto. 914 de
21/04/78).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Escuela Urbana Bolivariana Caquezá , del 23 de agosto de 1979 al 9 de abril de 1987
(Traslado Dctos. 3356 de 2 3/08/1979, 1563 de 26/06/1986 y 752 de 31/03/1987) – Tuvo una Licencia no remunerada en este establecimiento entre el 10 de marzo y el 9 de abril de 1986 (1 mes). (Fls. 17 y 18, páginas 189 a 193 medio magnético -fl. 197 y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral aportado por la Directora Operativa del Fomag en atención al requerimiento efectuado por la Sala).
Según certificación visible en la página 78 del medio magnético allegado al folio 197 del expediente, el causante prestó sus servicios como educador del Departamento de Cundinamarca desde el 3 de mayo de 1973 hasta el 9 de marzo de 1987 y luego del 10 de
expediente, el causante prestó sus servicios como educador del Departamento de Cundinamarca desde el 3 de mayo de 1973 hasta el 9 de marzo de 1987 y luego del 10 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 1995 , cuando fue retirado del servicio por invalidez. Y no se aportan otras vinculaciones ni tiempos de servicios en esta calidad (22 años, 2 mes y 19 días de servicios).
Al folio 14 , obra informe rendido el 19 de julio de 1995 por la doctora Adriana Velásque z, profesional de salud ocupacional perteneciente a Médicos y Asociados, en el que indica que analizada la historia clínica y luego de valoración médica laboral del señor Silvio Manuel Quiroga, el paciente prese nta un carcinoma broncogénico con metástasis a pleura que lo ha incapacitado medicamente desde el 23 de enero de 1995; en consecuencia, consideró que ameritaba pensión por invalidez por pérdida mayor al 95% de su capacidad laboral, a partir del 21 de julio de 1995, fecha en la cual completa los 180 días de incapacidad médica continua.
En el medio magnético obrante al folio 197 del expediente y en la hoja de vida aportada por la entidad demandada en virtud al requerimiento efectuado por la Sala , reposan resoluciones administrativas a través de las cuales el Alcalde del Municipio de Medina Cundinamarca, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 29 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, autorizó al causante varias licencias por enfermedad entre los años 1993 a
1995. En estos actos administrativos la autoridad territorial ordenaba remitir copia de los mismos al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER
2277 de 1979, autorizó al causante varias licencias por enfermedad entre los años 1993 a
1995. En estos actos administrativos la autoridad territorial ordenaba remitir copia de los mismos al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Cundinamarca para los fines pertinentes , al Director del núcleo y demás autoridades pertinentes.
Las anteriores licencias, siempre fueron canceladas por el Representante del Ministerio de Educación ante el Departamento de Cundinamarca, conforme se extrae del contenido de la Resolución 1661 del 15 de noviembre de 1994, por la cual esta autoridad ordenó el pago a favor del causante de una licencia por enfermedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Obra Resolución 851 del 25 de mayo de 1994, por la cual el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca , reconoce a favor del causante una suma por concepto de cesantías parciales , junto con los desprendi bles de pago de estos valores autorizados por la respectiva autoridad.
Igualmente, obra constancia expedida el 17 de agosto de 1995 por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en el que relaciona los emolumentos percibidos y cancelados al causante durante su último año de servicios.
Mediante el Decreto 061 del 22 de julio de 1995, el Alcalde Especial del Municipio de Medina Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo
cancelados al causante durante su último año de servicios.
Mediante el Decreto 061 del 22 de julio de 1995, el Alcalde Especial del Municipio de Medina Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, retira del servicio activo al causante quien se encontraba como docente de la Escuela Rural Cazaire de ese Municipio para concederle una pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 1995. En este acto administrativo, se observa que la mencionada autoridad envía copia del mismo al Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca para los fines pertinentes5.
Mediante Resolución 1896 del 15 de diciembre de 1995, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y el Coordinador de la Oficina del Fomag -FER, reconocieron a favor del causante en su calidad de docente nacionalizado, una pensión de invalidez por la suma de $220.997,80 a partir del 22 de julio de 19956.
A través de la Resolución 1846 del 12 de julio de 1996, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y el Coordinador de la Oficina del Fomag -FER, reconocieron a favor de los beneficiarios del causante, las cesantías definitivas.
Se allegan al plenario Ordenes de pago externas 2233 , 547, 18 y 1846 expedidas el 5 de diciembre de 1996 , 20 de marzo de 1997, 9 de agosto de 1996 por Fonpremag - Fondo
Se allegan al plenario Ordenes de pago externas 2233 , 547, 18 y 1846 expedidas el 5 de diciembre de 1996 , 20 de marzo de 1997, 9 de agosto de 1996 por Fonpremag - Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante las cuales cancela a favor de los beneficiarios de l causante unos valores por concepto de licencias por enfermedad y cesantías definitivas.
5 Fl. 15. 6 Páginas 37 y 38 del medio magnético allegado al folio 197 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La anterior pensión le fue sustituida a la aquí demandante y sus dos hijas, a través de la Resolución 2210 del 6 de noviembre de 19967.
En la página 13 del medio magnético allegado al folio 197 del, obra c onstancia suscrita el 17 de agosto de 1995 por el Tesorero del Fondo Educativo Regional - FER, en la que se indica que el causante entre el 1º de enero al 21 de julio de 1995 devengó los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de navidad . Emolumentos que también fueron rectificados por e l Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que además se aclara que por el año 1994 hasta el mes de julio, el docente se encontraba en el grado 07 en el escalafón con una asignación básica de $143.578 y a partir del mes de agosto de ese año pasó al grado 08, por lo que
de julio, el docente se encontraba en el grado 07 en el escalafón con una asignación básica de $143.578 y a partir del mes de agosto de ese año pasó al grado 08, por lo que para el año 1995 quedó percibiendo una asignación básica de $ 285.625.
Por medio de la Resolución 261 del 19 de febrero de 1997, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor del hijo mayor del causante.
Con petición del 26 de mayo de 2009, la demandante solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi ón gracia post mortem por incapacidad al señor Silvio Manuel Quiroga (q.e.p.d), a partir del 22 de julio de 1995, junto con el pago de las mesadas causadas hasta su fallecimiento, y se le sustituya a partir del 7 de febrero de 1996, día siguiente al deceso del causante.
Mediante la Resolución 43658 del 24 de abril de 2012, UGPP negó la petición de la actora, acto contra el cual interpuso recurso de reposición el 24 de mayo de ese año, y se desató por la Resolución UGM 056135 del 20 de septiembre de 2012, en el sentido de revocar el acto impugnado y disponer el reconocimiento de la pensión post mortem, a partir del 6 de febrero de 1996, día siguiente al fallecimiento del causante 12 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2006, por prescripción8.
Al folio 16, obra registro civil de defunción que data como fecha del deceso del causante el
efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2006, por prescripción8.
Al folio 16, obra registro civil de defunción que data como fecha del deceso del causante el 6 de febrero de 1996. En este documento aparece como cónyuge la señora Nhora Moreno de Quiroga (demandante).
7 Páginas 147 a 149 del medio magnético allegado al folio 197 del expediente.
8 Fls. 3-5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En atención al requerimiento realizado por esta Sala de Decisión con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se allegó Oficio 2021-EE-097738 del 19 de mayo de 2021 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, en el cual se indica que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, se delega la administración de la educación a los alcaldes y a los municipios conservando, para casos excepcionales, en cabeza de los gobernadores la función de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el pers onal administrativo, nacional y nacionalizado, pero obligándose la Nación al pago de los salarios y las prestaciones sociales del personal docente y administrativo a su cargo.
Por su parte, en virtud al mencionado requerimiento, el Tesorero General de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, certificó que, de acuerdo al formato CETIL expedido con fecha de 18 de mayo de 2021, enviado por la Dirección de Person al
de Educación del Departamento de Cundinamarca, certificó que, de acuerdo al formato CETIL expedido con fecha de 18 de mayo de 2021, enviado por la Dirección de Person al de Establecimientos Educativos, la procedencia de los recursos de salarios pagados al señor Silvio Manuel Quiroga Pachón (q.e.p.d.), por el periodo comprendido del 03 de mayo de 1975 al 22 de julio de 1995, fueron provenientes del situado fiscal y que actualmente es conocido como Sistema General de Participaciones – SGP, Ley 715 del 2001.
IV. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.9139, 116 de 1.92810 y 37 de 1.93311, según el cual, debe ser reconocida, liquidada
9 Ley 114 de 1913 Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tiene n derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
10 Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las e scuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
11 Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en estable cimientos de
cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en estable cimientos de enseñanza secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No.
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