TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00785-01-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00785-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Alcance / COSA JUZGADA – No se encontraba configurado el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada frente al acuerdo conciliatorio aprobado por esta corporación, por cuanto nos encontrábamos frente a derechos de carácter irrenunciable en lo que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció en el sub examines, por cuanto existe una aprobación de conciliación prejudicial proferida por esta jurisdicción sobre el mismo asunto que acá se discute?
Tesis: “(…) La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental d e la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico (…) Se tiene que el presente proceso se adelantó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, de suerte que la excepción mixta de cosa juzgada debía ser resuelta en la audiencia inicial, y de encontrarse acreditada podía ser impugnada a través del recurso de apelación. (…) en el sub iudice se observa que la excepción de cosa juzgada ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, para el efecto, basta con acudir a la audiencia inicial, celebrada el 24 de agosto de 2016, en la que el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la
el efecto, basta con acudir a la audiencia inicial, celebrada el 24 de agosto de 2016, en la que el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la declaró probada, al considerar que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 es claro al determinar que cualquier acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzg ada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, luego consideró que no era procedente realizar un nuevo estudio sobre los derechos que fueron objeto de conciliación, esto es, la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada. (…) el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación por cuanto con sideró que nos encontramos frente a derechos irrenunciables, y por tal motivo , no era posible afirmar válidamente que el acuerdo conciliatorio había hecho tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien aprobó el acuerdo conciliatorio, lo cierto es que no ha realizado un control de legalidad sobre los actos administrativos demandados, p or lo que no es posible concluir que la excepción de cosa juzgada está acreditada. (…) a través de auto de fecha 6 de octubre de 2017, la Sala Mayo ritaria, con ponencia de la H. Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien asumió el conocimiento del proceso por haber sido derrotada la ponencia inicial, revocó la decisión adoptada por el a-quo en audiencia de fecha 24 de agosto de 2016, al considerar que no era posible afirmar que el acuerdo conciliatorio tuviera efectos de cosa juzgada, cuando nos encontramos frente a derechos ciertos e irrenunciables, como sucede con el
por el a-quo en audiencia de fecha 24 de agosto de 2016, al considerar que no era posible afirmar que el acuerdo conciliatorio tuviera efectos de cosa juzgada, cuando nos encontramos frente a derechos ciertos e irrenunciables, como sucede con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, asunto que de ninguna forma podía conciliarse. (…) la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción hizo la entidad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistentes en señalar que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente, esto es, en la audiencia inicial, al momento de resolver sobre las excepciones previas y mixtas. (…) es válido concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo, en la sentencia de primera instancia, es improcedente en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, pues como se vio, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el trámite de las excepciones previas y mixtas tiene una regulación especial y en consecuencia debía ser resuelta de forma anticipada en la audiencia inicial. (…) Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en los que las excepciones mixtas deban ser resueltas en la sentencia, dado que se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia conel fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia conel fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) No obstante, itera la Sala que en el presente caso ya hubo decisión por parte de las dos instancias, luego resulta inane realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la excepción propuesta, pues ineludiblemente, la Sala Mayoritaria llegará a la misma conclusión a la que arribó en el auto de fecha 6 de octubre d e 2017, en el que consideró que en el presente caso no se encontraba configurado el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada frente al acuerdo conciliatorio aprobado por esta corporación, por cuanto nos encontrábamos frente a derechos de carácter irrenunciable en lo que se refiere a la indexación de la primera mesada pensiona l. (…) Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación son improcedentes, y ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C,G,P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T547 de 2009; SU-120 de 2013; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-917 de 2010;
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T547 de 2009; SU-120 de 2013; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-917 de 2010; C-774 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 011209; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vé lez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 17 de mayo de 2018, 7600123-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Ramiro Pazos Guerrero, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-010-2013-00785-01
Demandante: JULIO ALCIDES ANZOLA REAL
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INDEXACIÓN
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
El señor Julio Alcides Anzola Real acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
El señor Julio Alcides Anzola Real acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de soli citar la nulidad parcial de las resoluciones núm. 716 del 9 de mayo de 2002 y 4934 de l 30 de diciembre de 2003 expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, así como la nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición correspondiente al radicado 2013220-018971-2 del 24 de mayo de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, a través de las cuales se reconoció una pensión de jubilación, se reliquidó, y, se negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios así como la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente.Radicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPreliquidar la pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de servicio, y se actualice el ingreso base de liquidación desde el retiro del servicio hasta la adquisición del derecho.
UGPPreliquidar la pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de servicio, y se actualice el ingreso base de liquidación desde el retiro del servicio hasta la adquisición del derecho.
Adicionalmente, solicitó el reintegro de los aportes descontados durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio. Por lo demás, solicita que las diferencias se paguen indexadas y con intereses moratorios, y en general, se cumpla la condena conforme lo disponen los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A.
1.2.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que prestó sus servicios al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA-, desde el 10 de febrero de 1969 al 30 de abril de 1993.
2.- Afirma que cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria se encontraba en liquidación, le reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución núm. 716 del 9 de mayo de 2002.
3.- Sostiene que en cumplimiento de una conciliación prejudicial, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria expidió la Resolución núm. 4934 del 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante e indexó la primera mesada pensional.
4.- No obstante, considera que la entidad no computó todos los factores devengados en el último año de servicios, y por otra parte, sólo indexó el 50% de la primera mesada pensional. A ello le suma, que la entidad descontó las cotizaciones que no estaba obligado a efectuar entre abril de
año de servicios, y por otra parte, sólo indexó el 50% de la primera mesada pensional. A ello le suma, que la entidad descontó las cotizaciones que no estaba obligado a efectuar entre abril de 1994 y diciembre de 2001, período en el cual se encontraba desvinculado del servicio.
5.- Manifiesta que a través de petición con radicado 2013-220-018971-2 de 24 de mayo de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión y la indexación del 50% de la primera mesada. Expresa que al momento de radicar la demanda, seis (6) mese s después, se configuró el silencio administrativo negativo frente a la aludida petición.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Po lítica de Colombia.
Legales: Ley 100 de 1993.
Indica que los actos demandados fueron expedidos co n desconocimiento de las normas superiores, y en consecuencia deben ser declarados nulos, dado que crean una discriminaciónRadicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
3 injustificada entre los pensionados beneficiarios d el régimen de transición, pues al demandante se lo otorgan condiciones menos favorables que a los demás pensionados.
Advierte que se desconoce el contenido del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que no se garantizó el poder adquisitivo de la pensión, pues en el acuerdo conciliatorio, la entidad reconoció únicamente el 50% de la indexación de la primera mesada
en razón a que no se garantizó el poder adquisitivo de la pensión, pues en el acuerdo conciliatorio, la entidad reconoció únicamente el 50% de la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que no permitió que su mesada se actualizara conforme a lo previsto en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Señala que los actos administrativos fueron expedid os con desconocimiento de la jurisprudencia de las Altas Cortes, y del principio de favorabilidad. Respecto de la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales, so licitó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado.
Manifiesta que las pretensiones de indexación de la primera mesada se sustentan en las sentencias T-547 de 2009 y SU-120 de 2013 de la H. Corte Constitucional, y la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado. Igualmente, insiste en que la entidad vulneró los principios previstos en los art ículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
1.4.- Contestación de la demanda
Una vez fueron notificados tanto el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, procedieron a dar contestación en los siguientes términos:
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La entidad expresa que remitió la notificación de la demanda a la UGPP , quien asumió el
en los siguientes términos:
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La entidad expresa que remitió la notificación de la demanda a la UGPP , quien asumió el pasivo pensional de dicho fondo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2796 de 2013.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPPManifestó que la pensión del demandante se liquidó conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En particular, señala que se aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues considera que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho adquirido frente a la normativa anterior.
Señala que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición lo estableció el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que se aplicó esta norma porque el status de pensionado se adquirió en el 20 02. En todo caso, considera que de aplicarse la norma anterior a la Ley 100 de 1993, s ólo se podrían ordenan incluir aquellos factores sobre los cuales se cotizó, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 en armonía con el Decreto 1158 de 1994.Radicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
4 Señala que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-258 de 2013, determinó que el régimen de transición no protegió el ingreso base de liquidación, razón por la cual se rige por la Ley 100 de 1993.
4 Señala que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-258 de 2013, determinó que el régimen de transición no protegió el ingreso base de liquidación, razón por la cual se rige por la Ley 100 de 1993.
Considera que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 no tiene el carácter de sentencias de unificación. A ello le suma, que la Corte Constitucional ratificó su jurisprudencia por medio de la sentencia SU-230 de 2015, la cual prevalece sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, señala que el acta de conciliación prej udicial, la cual fue aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, así como indexó la primera mesada hizo tránsito a cosa juzgada, y por tal razón no puede modificarse a través de una nueva sentencia judicial.
Propone como medios exceptivos: falta de integración de litisconsorte necesario, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones deman dadas, improcedencia de intereses moratorios, falta de título y buena fe.
1.5.- Trámite procesal
En audiencia inicial, celebrada el 24 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 es claro al determinar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 es claro al determinar que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
En este caso, consideró el a-quo que se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya existe un acuerdo conciliatorio entre las partes, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que se resolvieron las mismas pretensiones que en el presente proceso se discuten, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado d el demandante interpuso recurso de apelación por cuanto considera que nos encontramos frente a derechos irrenunciables, y por tal motivo, no es posible afirmar válidamente que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien aprobó el acuerdo conciliatorio, lo cierto es que no ha realizado un control de legalidad sobre los actos administrativos demandados, de suerte que no se puede declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por reparto, el expediente correspondió al Despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, quien a través de auto de fecha 23 de febrero de 2017 confirmó la decisión del a-quo. No obstante, dicha ponencia fue derrotada, y pasó e l expediente a la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas quien seguía en turno.
A través de auto de fecha 6 de octubre de 2017, la Sala Mayoritaria, con ponencia de la H.
Helena Escobar Rojas quien seguía en turno.
A través de auto de fecha 6 de octubre de 2017, la Sala Mayoritaria, con ponencia de la H. Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas , revocó la decisión adoptada por el a-quo en audiencia de fecha 24 de agosto de 2016, al considerar que no es posible considerar que elRadicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
5 acuerdo conciliatorio tenga efectos de cosa juzgada , cuando nos encontramos frente a derechos ciertos e irrenunciables, como sucede con el derecho a que sea indexada la primera mesada pensional, asunto que de ninguna forma podía conciliarse por constituir un derecho fundamental irrenunciable.
Se señala en la misma providencia que en la sentenc ia SU-917 de 2010, la Corte Constitucional hizo especial referencia al hecho de que todos los jueces tienen la facultad de dar aplicación a los principios constitucionales cuando actúan en los procesos ordinarios de cada jurisdicción, puesto que es el primer escenario idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:
En primer lugar, hizo mención a las normas que rige n la pensión de jubilación del actor contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, así como a
En primer lugar, hizo mención a las normas que rige n la pensión de jubilación del actor contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, así como a la jurisprudencia que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional.
En lo que se refiere al caso concreto, indica que de la información laboral que reposa en el expediente, se constata que para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor no había consolidado el derecho pensional conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968.
En tal sentido, se aprecia que la norma aplicable (Leyes 33 y 62 de 1985) determinó que el ingreso base de liquidación se calcula con los siguientes factores: "asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicio s prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El actor demostró que en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: el sueldo, auxilio de localización, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de junio, bonificación quinquenal y prima de diciembre. La entidad computó los siguientes: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
La confrontación entre los factores enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los certificados, y los liquidados por la administradora de la prestación, permiten llegar la conclusión que la pensión se liquidó conforme al régimen aplicable: la Ley 33 de 1985.
certificados, y los liquidados por la administradora de la prestación, permiten llegar la conclusión que la pensión se liquidó conforme al régimen aplicable: la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, en Audiencia de Conciliación celebrada el 25 de abril de 2003, ante la Procuraduría Sexta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el extinto INCORA accedió a conciliar otros factores n o previstos en la Ley 33 de 1985. Tal proceder, se debió a que para aquella la época no e xistía una postura uniforme, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acerca si se debían incluir o no factores diferentes a los cuales se cotizó para pensión.Radicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
6 De todas formas, en los casos que ordenaba incluir otros factores distintos a los previstos en la Ley 33 de 1985, se ordenaba descontar los aportes no efectuados sobre los nuevos factores incluidos en la liquidación de la pensión.
Bajo tal entendimiento. se puede afirmar que el derecho a la reliquidación de la pensión con factores no enlistados en la ley aplicable, no constituía un derecho cierto e indiscutible, sino por el contrario estaba supeditado a la postura jurídica del juzgador. Ello, es igual a decir, que la reliquidación por factores extralegales no consti tuía un derecho irrenunciable, y por consiguiente. se podían conciliar, como se hizo ante el Agente del Ministerio Público.
Así las cosas, el a-quo consideró que no observaba que el aludido acto conciliatorio hubiese
consiguiente. se podían conciliar, como se hizo ante el Agente del Ministerio Público.
Así las cosas, el a-quo consideró que no observaba que el aludido acto conciliatorio hubiese conllevado a que el actor renunciará a algún un derecho cierto o indiscutible, en lo relacionado con la reliquidación de pensión por factores extral egales y descuentos por aportes. Tales aspectos. constituían derechos laborales que estaban sujetos a las vicisitudes de un juicio, y por tanto, susceptibles de conciliarse. Ello implica decir que las pretensiones de la demanda no prosperan para reliquidar la pensión o devolver el valor de los aportes descontados.
No obstante, el juez de primera instancia concluyó que sí constituía un derecho laboral irrenunciable la indexación de la primera mesada. En efecto. al calcular el valor de la mesada con los factores que se acordaron incluir en la citada Acta de Conciliación, la administración tenía que realizar la indexación desde el retiro del servicio (1 de mayo de 1993), hasta cuando se adquirió el status de pensionado (1 de enero de 2002).
A ello se suma, que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que el derecho a la indexación de la primera mesada, constituye un derecho fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Esto significa que la conciliación del 50% de la indexación, no implica la renuncia al otro 50% de la indexación de la primera mesada.
Vale anotar, que la anterior postura tiene origen en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección F-, mediante auto de 6 de octubre de 2017, consideró que la
Vale anotar, que la anterior postura tiene origen en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección F-, mediante auto de 6 de octubre de 2017, consideró que la conciliación sobre el 50% de la indexación de primera mesada, no podía hacer tránsito a cosa juzgada, por su carácter de derecho cierto e indiscu tible. La citada providencia se profirió dentro del presente proceso, con el fin de revocar el auto que declaró la excepción previa de cosa juzgada, al desatar el recurso de apelación.
En esas circunstancias, el a-quo consideró que al ser ilegal la actuación administrativa que se agotó con el trámite conciliatorio, el actor tenía que iniciar una nueva actuación administrativa para reclamar el 50% faltante de la indexación de la primera mesada, como lo hizo a través de la petición con radicado 2013-220-018971 -2 de 24 de mayo de 2013, por lo que la nulidad recaerá sobre el acto presunto negativo, y se condenar á a la entidad para que proceda a realizar en debida forma la indexación de la primera mesada pensional, y le pague al actor las diferencias que se deriven de tal ajuste.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia en los siguientes términos:Radicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
7
Argumenta que la decisión del juez de primera instancia no se encuentra conforme a
en los siguientes términos:Radicación: 11001 33 35 010 2013 00785 01
Demandante: Julio Alcides Anzola Real
7
Argumenta que la decisión del juez de primera instancia no se encuentra conforme a derecho porque la conciliación celebrada con el demandante no vulnera ningún derecho fundamental e hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, si la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, no puede considerarse que la actuación es ilegal, y que por ende el actor estaba habilitado para iniciar una nuev a actuación administrativa para reclamar el 50% faltante de la indexación de la primera mesada pensional, porque justamente el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a pr ecaver cualquier eventual discusión relacionada con la liquidación de la primera mesada pensional del actor.
Considera el apoderado de la entidad que debe respetarse el acuerdo conciliatorio y en consecuencia no puede declararse la nulidad del acto administrativo ficto, pues se desconocería abiertamente el instituto jurídico de la cosa juzgada.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
La entidad accionada presentó escrito de alegatos (fl. 367-374), en el que en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Por su parte, la demandante guardó silencio, y el representante del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia.
Por su parte, la demandante guardó silencio, y el representante del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- Sobre los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.