TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00802-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00802-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-010-2013-00802-01
DEMANDANTE : MARTHA CEDIEL PEREZ
DEMANDADO : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA REVOCATORIA NOMBRAMIENTO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto p or el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por l a señora Martha Cediel Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 3899 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó
instauró demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 3899 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución No. 7272 del 8 de octubre de 2009 en la que se nombró provisionalmente a la demandante en el empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 04 de la planta global sede central de la entidad.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reintegre a la demandante sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior categoría.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como daño emergente pide el pago de los valores que canceló a su apoderado judicial por los servicios profesionales que contrato para ejercer la defensa de sus derechos laborales y por lucro cesante, le cancelen todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación del servicio como Técnico Administrativo, Código 4065 grado 04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta su reintegro, así como el pago de los perjuicios morales causados.
Que se dé cumplimiento a lo establecido en l os artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. La demandante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 01 de diciembre de 2006, por más de 6 años. Mediante la Resolución 7272 de 08 de
HECHOS:
1. La demandante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 01 de diciembre de 2006, por más de 6 años. Mediante la Resolución 7272 de 08 de octubre de 2009 fue nombrada en encargo en el empleo de Técnico Administrativo código 4065, 04 en la Planta Global Sede Central de la entidad.
2. Su desempeño en el servicio, siempre fue satisfactorio y para el año 2013 devengaba una asignación básica mensual de $2.020.729.
3. Mediante oficio 0700, con radicado 022123 del 13 de marzo de 2013 , el Gerente de Talento Humano de la entidad demandada le solicitó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, certificar si la actora percibía pensión de esa institución.
4. A través del Oficio No. 2012-095281 del 10 de abril de 2013, el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía, remitió la Resolución No. 01859 del 10 de mayo de 2000, por la cual se reconoce y ordena la pensión de jubilación a Martha Cediel
Pérez.
5. A través de la Resolución No. 3899 del 02 de mayo del 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil, revoc ó el acto administrativo de nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 04.
6. Mediante Oficio 935 de 1997, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional emitió concepto de compatibilidad pensión para afirmar que l as personas queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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emitió concepto de compatibilidad pensión para afirmar que l as personas queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obtengan el derecho a disfrutar de pensión policial de jubilación ( no uniformados de la Policía Nacional ) pueden desempeñar simultáneamente otro cargo en la administración pública.
7. La accionante con ocasión de su desvinculación del servicio , ha sufrido graves perjuicios económicos, lo que le ha impedido cumplir con sus obligaciones crediticias y personales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada manifest ó oponerse a las pret ensiones de la demanda 1. Aduce que el acto demandado fue proferido con fundamento en las normas constitucionales y legales vigentes.
El nombramiento que se le había efectuado en provisionalidad a la demandante fue revocado porque se demostró que la Policía Nacional le había concedido pensión de jubilación, por Resolución No. 01859 del 10 de mayo de 2000, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 por haber sido integrante del personal civil de la entidad.
A la demandante no la cobija la excepción con templada en el literal b de la Ley 4º de 1992, dado que se le reconoció pensión de jubilación como empleada pública y no asignación de retiro, por lo que no la cobija las excepciones que prevé la norma para percibir pensión y suelo con cargo al erario público.
Por lo anteriormente indicado, fue revocado el nombramiento de la actora en el cargo que ocupada y las razones que sirvieron de fundamento corresponden a las
percibir pensión y suelo con cargo al erario público.
Por lo anteriormente indicado, fue revocado el nombramiento de la actora en el cargo que ocupada y las razones que sirvieron de fundamento corresponden a las mencionadas por no cumplir los requisitos para ejercer y desempeñar el cargo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)2, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1 Fls. 72-84
2 Fls. 543-548TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió al marco normativo contenido en la Ley 4º de 1992 y enunció los casos en los cuales se puede devengar doble asignación del tesoro público y a las normas que regulan la fuerza pública.
Acorde con lo anterior, indicó que los pensionados civiles de la Policía Nacional no están exceptuados de devengar doble asignación del tesoro público y, lo prohíbe el artículo 9º del Decreto 1792 de 2000.
Dijo que solo es permitido recibir esa doble asignación en los casos que prevé el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 para tener la condición de empleado público y pensionado. En la Policía Nacional ampara al personal uniformado de la institución.
En este orden de ideas, concluyó que el acto administrativo demandado se ajustó a la
19 de la Ley 4º de 1992 para tener la condición de empleado público y pensionado. En la Policía Nacional ampara al personal uniformado de la institución.
En este orden de ideas, concluyó que el acto administrativo demandado se ajustó a la ley y en particular a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973 en consideración a que la demandante no le era permitido recibir sueldo y pensión, por lo que en estas condiciones no debió ser n ombrada en la entidad demandada en estas condiciones.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 3, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes:
Dice que existe fundamento normativo para determinar que la actora estaba amprara por un régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990 que le permitió hacer parte del personal civil de la Policía Nacional por 21 años, 2 meses y 12 días.
La sentencia de primera instancia no interpretó debidamente las normas y por el contrario dejó de aplicar la condición que le era más favorable en su condición de trabajadora.
Si bien existe un acto de reconocimiento pensional que se encuentra en firme y tiene plenos efectos jurídicos, se debe materializar su derecho a continuar trabajando hasta la
3 Fls. 554-559TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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edad de retiro forzoso, dado que el personal civil de la Policía Nacional hace parte de la excepción que contempla el literal b) del artículo 19 de la Ley 4º de 1992 y de esta manera no se encuentra incursa en la prohibición que establece el artículo 128 de la Constitución Política, según la cual, nadie puede desempeñar más de un empleo público, ni recibir más de una asignación del tesoro público.
El acto administrativo demandado se fundamentó en normas generales como el Decreto 1050 de 1973 y 2400 de 1968 y no tuvo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990 que le permite recibir a Martha Cediel Pérez una pensión militar y también recibir sueldo proveniente del ejercicio de un empleo en la administración pública.
ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN
Mediante auto del 12 de febrero de 20214, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante c ontra la Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
(2020), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandada al proferir la Resolución No. 3899 del 2 de mayo de 2013, por medio del cual se revocó el nombramiento de la señora Martha Cediel Pérez en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 04, está viciada de nulidad como lo señaló el apelante, o si por el contrario, dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
En el expediente se encuentra probado:
4 Fl. 564TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Director General de la Policía Nacional, por Resolución No. 01859 del 10 de mayo de 20005, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual de jubilación, a partir del 3 de abril de 2000, en cuantía de $552.335,67, por los servicios que prestó a la Policía Nacional como E6º Técnico en Dactiloscopia por 21 años, 2 meses y 12 días con fundamento en los artículos 98, 102, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Se aportó el concepto de l 9 de (mes ilegible) de 1997, emitido por el Jefe de la Oficina
fundamento en los artículos 98, 102, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.
Se aportó el concepto de l 9 de (mes ilegible) de 1997, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Secretaría General de la Policía Nacional, (OFJUR-UNAGE), atendiendo la solicitud de la Jefe de División de Recursos Humanos del “ Instituto Penitenciario y Carcelario”, conceptuó que “las personas que obtengan el derecho a disfrutar pensión policial de jubilación (no uniformados de la Policía Nacional), pueden desempeñar simultáneamente otro cargo en la administración pública”, por no estar expresamente prohibido por el Decr eto 1214 de 1990 que la demandante considera se debe tener en cuenta.
La actora fue vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil como personal supernumerario (Técnico Administrativo código 4065, grado 04) para apoyar el proceso electoral, del 10 de octubre al 29 de diciembre de 20056; desde el 25 de enero al 7 de abril de 20067; del 11 de diciembre de 2006 al 8 de junio de 20078.
Mediante Resolución No. 2098 del 18 de mayo de 20079 fue nombrada en provisionalidad por el Registrador Nacional del Estado Civil para desempeñar el empleo de Secretario código 5140, grado 06 , a partir del 1º de junio de 2007 y luego, f ue designada por Resolución No. 7272 del 8 de octubre de 2009, en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 04, en cual se posesionó en esa misma fecha.
Resolución No. 7272 del 8 de octubre de 2009, en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 04, en cual se posesionó en esa misma fecha.
Mediante el acto acusado, Resolución No. 3899 del 2 de mayo de 201310, el Registrador Nacional del Estado Civil, revocó la Resolución No. 7272 del 8 de octubre de 2009, que nombró a la demandante en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 4 de
5 Fls. 28-29 6 Por Resolución No. 4311 del 7 de octubre de 2005 7 Mediante Resolución No. 0419 del 23 de enero de 2006 8 Por Resolución No. 7191 del 7 de diciembre de 2006 9 Fl. 185
10 Fls. 15-20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la Planta Global Sede Central. En la misma fecha le fue notificada personalmente a la demandante la decisión11.
Se aportó copia de la hoja de vida e historia laboral de la demandante que reposa en los archivos de la Registraduría General de la Nación en la que constan sus nombramientos en la entidad, el pago de prestac iones sociales y diferentes situaciones administrativas durante su vinculación.
III. - DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA
DEL ERARIO PÚBLICO
La Constitución de 1886, en el artículo 64 dispuso que "nadie podrá recibir dos sueldos
III. - DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA
DEL ERARIO PÚBLICO
La Constitución de 1886, en el artículo 64 dispuso que "nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" , Esta prohibición se mantuvo en el artículo 23 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 que modificó el artículo 64 de la Carta para cambiar el término "sueldo" por el de "asignación". Asimismo, precisó el significado de la palabra "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios"
La Constitución de 1991 en el artículo 128, reiteró la prohibición al disponer:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
De la norma constitucional se desprende que esta proscrito percibir doble asignación proveniente del tesoro público y de esta manera no está permitido i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Claramente, se ha establecido históricamente la prohibición Constitucional de desempeñar de manera simultánea dos o más cargos públicos y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga
Claramente, se ha establecido históricamente la prohibición Constitucional de desempeñar de manera simultánea dos o más cargos públicos y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En concordancia con el artículo 128, la Ley 4º de 1992, en su artículo 19, estableció las siguientes excepciones:
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“(…) Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora -cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992). e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
La Corte Constitucional ha indicado12, que el término “asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc."
La Sala de Consulta y Servicio Civil en conce pto 896 de 1997 precisó que "(...) la prohibición de recibir más de una asignaci ón del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, pre staciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado"
Por su parte, el artículo 29 del Decreto 2400 de 196813, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, estableció:
“El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,
La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empr esas Industriales y Comerciales del
12 C-133/93 13 Mediante el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá am pliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” ( Resalta la Sala)
IV. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL
De conformidad con lo señalado por el Artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Están instituidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del te rritorio nacional y del orden constitucional. En cuanto al cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
nacional y del orden constitucional. En cuanto al cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Acorde con lo previsto e n el artículo 218 de la Carta, l a Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y pa ra asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ; entendiéndose como miembros de la Pública, el personal uniformado; los demás funcionarios que prestan sus servicios a la institución tienen la calidad de personal civil.
Por su parte, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en su artículo 2º define que las personas naturales que prest an sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Es pertinente indicar que por disposición del artículo 9º del Decreto 1214 de 1990 dentro de las prohibiciones que consag ra para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional contempla en su numeral 15, el desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones e n las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley , ratificando la prohibición constitucional y legal ya referida.
Teniendo en cuenta la especialidad de las funciones que desempeña la Fuerza Pública,
casos expresamente determinados por la ley , ratificando la prohibición constitucional y legal ya referida.
Teniendo en cuenta la especialidad de las funciones que desempeña la Fuerza Pública, la Constitución Política le ha concedido un régimen especial a las Fuerzas Militares y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la Policía Nacional, como se mencionó e n precedencia, sin embargo, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional no fue considerado con esas mismas calidades. En particular, la Policía Nacional se constituyó como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, con un régimen de carrera, salarial y prestacional específico.
V. REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO
En principio, cuando se revoca un acto que produce efectos particulares respecto de un administrado se requiere su consentimiento. No obstante, en el caso de los nombramientos, quienes han sido vinculados a la administración pública, deben acreditar determinados requisitos y de no hacerlo, puede procederse a la revocatoria de su nombramiento.
En el caso de la actora, esta nunca acreditó la totalidad de los requisi tos mínimos para el desempeño del cargo, pues uno de ellos es no estar devengado otra asignación del Estado, o de estar en tal condición, hallarse en una de las excepciones que lo permite, y tampoco demostró haber informado en algún momento a la entidad esta situación. Ello permite la revocatoria sin ningún preámbulo, en ejercicio de la llamada facultad de auto tutela de la administración.
tampoco demostró haber informado en algún momento a la entidad esta situación. Ello permite la revocatoria sin ningún preámbulo, en ejercicio de la llamada facultad de auto tutela de la administración.
Adicionalmente, se recuerda que la demandante no estaba inscrit a en carrera administrativa, luego no ostentaba los pri vilegios, garantías y estabilidad propias de la misma, ni tenía algún fuero especial; si bien se encontraba desempeñando un cargo de carrera, lo era en provisionalidad, lo cual permite que la entidad pública pudiera proceder a la revocatoria de su nombramiento, al encontrarse en una de las prohibiciones para el efecto, como desde ya, anuncia la Sala.14
Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa, estableció:
ARTÍCULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03285-01(1798-08)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación , según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lug ar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Subrayado fuera de texto)
VI. CASO CONCRETO
De la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente y, relacionados en precedencia, se evidencia y concluye lo siguiente:
La demandante prestó sus servicios por 21 años, 2 meses y 12 días como dactiloscopista en el Area de Criminalística de la Policía Nacional y le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, que establece que el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, tiene derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad.
Posteriormente, fue vinculada como Supernumeraria en la Registraduría Nacional del Estado Civil en actividades de naturaleza transitoria para el apoyo de la realización de
equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad.
Posteriormente, fue vinculada como Supernumeraria en la Registraduría Nacional del Estado Civil en actividades de naturaleza transitoria para el apoyo de la realización de procesos electorales por periodos determinados entre el 10 de octubre y el 8 de junio de
2007. El Registrador Nacional del Estado Civil la nombró para desempeñar el empleo de Secretario código 5140, grado 06 en provisionalidad, a partir del 1º de junio de 2007 y luego, también en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 04, que ocupó desde el 8 de octubre de 2009 hasta 2 de mayo de 2013.
Mediante Resolución No. 3899 del 2 de mayo de 2013 15, el Registrador Nacional del Estado Civil, revocó la Resolución No. 7272 del 8 de octubre de 2009, que nombró a la demandante en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 4 de la Planta Global Sede Central. En suma, la decisión se fundamentó en lo siguiente:
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El Gerente de Talento Humano de la Policía Nacional mediante Oficio No. 700 del 13 de marzo de 201316, le solicitó al Director General de la Policía Nacional le informara si la demandante “funcionaria Activa de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene reconocimiento de la prestación económica de pensión por parte de la Policía Nacional de Colombia.”
demandante “funcionaria Activa de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene reconocimiento de la prestación económica de pensión por parte de la Policía Nacional de Colombia.”
El Jefe Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Institución en respuesta al requerimiento, por Oficio S2012.095281 del 10 de abril de 2013, certificó que por Resolución No. 01859 del 10 de mayo de 2000, la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación a la señora E6 ( r ) Martha Cediel Pérez, a partir del 3 de abril de 2000, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, remitiendo copia del acto administrativo.
Asimismo, se indicó que al examinar la historia laboral de Martha Cediel Pérez, no reposaba documento en el que le hubiese comunicado a la entidad su condición de pensionada. Citó el artículo 53 del Decreto 1950 de 2003, que establece que no puede darse posesión en un empleo cuando la persona no reúna los requisitos señalados para el cargo o se encuentren dentro de las previsiones que contempla el literal c), artículo 25 de: “No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122” y consecuentemente, no aportar los documentos para tal efecto, conforme al artículo 49 ibidem y, contrariar lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 , 77 y 78 del Decreto 1848 de 1969. Citó finalmente, conceptos de la Corte Constitucional, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Ministerio de la Protección Social que refieren que el reingreso
finalmente, conceptos de la Corte Constitucional, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Es
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