TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00817-01-(17-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00817-01-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / SOLDADO PROFESIONAL – Sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados – Forma de liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro – En virtud del derecho a la igualdad el subsidio familiar debe incluirse en la asignación de retiro de los soldados profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales – El soldado profesional tiene que haber devengado el subsidio familiar estando en actividad, para que proceda su inclusión en la asignación de retiro – Confirma parcialmente la sentencia recurrida – Fuente formal – Ley 578 de 2000, Decreto 1793 y 1794 de 2000, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e), artículo 217, Decreto 4433 de 2004, Ley 131 de 1985 Por lo tanto, para la Sala es claro que el texto de las normas que establecieron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decretos 1793 y 1794 de 2000) consagran un mandato expreso, en relación con la asignación salarial que éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían
éstos devengarían, en el sentido que, sin perjuicio de lo consagrado por el nuevo régimen, los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). En suma, en el presente asunto se tiene que el actor, al haberse vinculado al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, como “soldado voluntario”, le asiste el derecho a que la bonificación mensual que percibía se mantuviera en los términos de la Ley 131 de 1985, es decir, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, en aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y en concordancia con la parte final del artículo 38 del Decreto 1793 del mismo año. Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que la entidad encartada revise su asignación de retiro y proceda a reajustarla, en los términos arriba indicados, estimando así los argumentos planteados por el actor en tal sentido en su apelación y desestimando los expuestos por la entidad demandada, razón por la cual deberá confirmarse parcialmente la sentencia impugnada, ordenando la liquidación de la asignación de retiro del actor con el 70% de la asignación básica percibida al momento de su retiro, incrementada en un 60%.
4. De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la
el 70% de la asignación básica percibida al momento de su retiro, incrementada en un 60%.
4. De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, el artículo 16
del Decreto 4433 de 2004 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salarioEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 2
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional. mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, dicha norma prevé que los soldados profesionales que se retiren o sean retirados con veinte (20) o más años de servicio, tienen derecho a que se les
mínimos legales mensuales vigentes.” Así, dicha norma prevé que los soldados profesionales que se retiren o sean retirados con veinte (20) o más años de servicio, tienen derecho a que se les pague dicha prestación en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que, en todo caso, dicha asignación de retiro sea inferior a 1.2. salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, se encuentra de la lectura del anterior precepto normativo que se pueden inferir dos interpretaciones; la primera, como lo hace la demandada en su recurso de apelación, según la cual la cuantía pensional surge de la sumatoria de las partidas “salario mensual” y “38.5% de la prima de antigüedad”, y sobre éstas tomarse el 70%; y la segunda, según lo expone el actor en su demanda, en el sentido de tomar el 70% del “salario mensual” y a ésta sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad. Por tanto, en este caso se acogen los argumentos expuestos anteriormente, dado que la asignación de retiro de los soldados profesionales se puede calcular de diversas formas, optando por la más favorable, en este caso, al actor. De tal manera, se concluye que la asignación de retiro del demandante debe ser reconocida en una cuantía equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad; esto es, que el citado 70% debe ser aplicado únicamente sobre el salario mensual y no a la prima de antigüedad, el cual se tomará como valor adicional, por lo que tampoco
adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad; esto es, que el citado 70% debe ser aplicado únicamente sobre el salario mensual y no a la prima de antigüedad, el cual se tomará como valor adicional, por lo que tampoco son de recibo los argumentos de la demandada sobre este punto de discusión.
5. Finalmente, sobre la inclusión del denominado “subsidio familiar” como partida computable en la asignación de retiro -argumento también expuesto por las partes en sus alzadas-, se tiene que inicialmente el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, señaló el reconocimiento y pago de dicho emolumento para aquellos casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Al respecto, reza dicha norma:..
Por lo que este Tribunal, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014, acogió esta posición jurisprudencial, con la cual no se está vetando el principio de libre configuración de la ley por parte del legislador sino que, en virtud del derecho a la igualdad, permite tomar el subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales, pues aunque este subsidio no retribuye el servicio, ayuda al sostenimiento de la familia,
factor de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales, pues aunque este subsidio no retribuye el servicio, ayuda al sostenimiento de la familia, especialmente de los hijos.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 3
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
Por lo tanto, visto el citado artículo 13 en su integridad, se deduce que existe una omisión involuntaria del legislador o del Gobierno Nacional, en relación con la inclusión del subsidio en mención dentro del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para este personal, dado que en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es claro que se excluyen las partidas no previstas en todo este artículo, es decir, esta exclusión no puede ser entendida como del subsidio familiar, sino “de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones,…” (se resalta); expresión que debe ser interpretada de la manera más favorable al actor, de preferencia a la desfavorable que excluiría también el subsidio familiar, siendo que el artículo en mención no prohíbe que esta prestación social le sea desconocida a los soldados profesionales como computable para su asignación de retiro. Solo en el evento que el soldado profesional no haya devengado el subsidio familiar cuando estaba en actividad, procedería su exclusión del ingreso base
sea desconocida a los soldados profesionales como computable para su asignación de retiro. Solo en el evento que el soldado profesional no haya devengado el subsidio familiar cuando estaba en actividad, procedería su exclusión del ingreso base de liquidación de su asignación de retiro, condición que impone que deba calificarse, en cada caso en particular, si el actor se retiró devengando esta prestación social, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la aclaración de que, como lo señala el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el valor del subsidio familiar a que se refiere ese artículo 11 “es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. En el presente caso, encuentra la Sala que el actor devengó el subsidio familiar mientras estuvo en actividad como soldado profesional, por encontrarse casado con …, como se advierte en la copia de la Hoja de Servicios No. 3-00012234004 de 6 de marzo de 2009 (Fl…), estado civil que también se hace constar en la Resolución No. 1308 de 18 de mayo de 2009 (Fls…); subsidio al que accedió, según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en un monto “…equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad” , luego estuvo subsidiado hasta su retiro del servicio, esto es, hasta el 5 de junio de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
básico mensual más la prima de antigüedad” , luego estuvo subsidiado hasta su retiro del servicio, esto es, hasta el 5 de junio de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-010-2013-00817-01.
ACTOR: PABLO ORJUELA CAYCEDO.
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 4
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO
DE SOLDADO PROFESIONAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 27 de enero de 2016 (Fl. 245), para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes (Fls. 195 al 201 reverso) contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 10 de septiembre de 2015 (Fls. 158 al 184), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Pablo Orjuela Caycedo, actuando mediante apoderado judicial
10 de septiembre de 2015 (Fls. 158 al 184), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Pablo Orjuela Caycedo, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 24467 de 26 de mayo de 2011 y 32490 de 7 de julio del mismo año, por los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la nivelación de su salario en un 20%, el cómputo correcto de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar a que dice tener derecho.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: “2.1. REAJUSTE POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004,
EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1.
DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE SE INCURRE EN ERROR
AL EFECTUAR EL CALCULO DEL VALOR DE LA ASIGNACIÓN POR
RETIRO, AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS FACTORES Y
PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.
2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN
PORCENTAJES A LIQUIDAR AFECTANDO DOBLEMENTE LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.
2.2. REAJUSTE POR FALTA DE APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN
EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794
DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, YA QUE SE ESTÁ TOMANDO EL
SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO SOLO EN UN 40%,
CUANDO LA NORMA ESTABLECE QUE PARA LOS SOLDADOS QUE A
31 DE DICIEMBRE DE 2000 OSTENTABAN LA CALIDAD DE
VOLUNTARIOS, COMO ES EL CASO DEL DEMANDANTE, LA
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL SE DEBE LIQUIDAR CON BASE EN
EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE INCREMENTADO EN UN 60%.
2.3. REAJUSTE POR VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, AL DEJAR DE INCLUIR EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO
PARTIDA COMPUTABLE PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS
SOLDADOS PROFESIONALES, ENTRE ELLOS EL DEMANDANTE, CUANDO A TODOS LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASÍ COMO DE LAS FUERZAS MILITARES, TANTOEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 5
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
CIVILES COMO MILITARES Y DE POLICÍA, SE LES TIENE EN CUENTA
COMO FACTOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
RESPECTIVA.
3. Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.
4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.
6. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada.” (Fl. 83 y reverso).
El actor invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años, inicialmente como soldado regular y luego como soldado voluntario; y así mismo, que por disposición de la demandada, desde el 1º de noviembre de 2003 su cargo pasó de “soldado voluntario” a “soldado profesional”. Y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro por Resolución No. 1308 de 18 de mayo de 2009. De otro lado, se advierte que por petición de 15 de abril de 2011 el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con el incremento de su salario en un 20%, al igual que el debido cómputo de la prima de antigüedad
De otro lado, se advierte que por petición de 15 de abril de 2011 el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro con el incremento de su salario en un 20%, al igual que el debido cómputo de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar a que dice tener derecho, la cual fue resuelta desfavorablemente por los oficios aquí demandados.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 158 al 184). En efecto, después de hacer un recuento de las normas sobre la liquidación de la asignación de retiro a los soldados profesionales concluyó que a pesar de que para los soldados voluntarios existía la prerrogativa de devengar la asignación básica incrementada en el 60%, el nuevo régimen salarial consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 les es mucho más favorable por devengar otras prestaciones que antes no devengaban. Igualmente, en cuanto a la inclusión del subsidio familiar, señaló que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no consagra este factor como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales; y así mismo, señaló que a pesar de que el actor alega que esa norma viola el principio de igualdad del artículo13 constitucional, ello no es de recibo toda vez que dicha igualdad se predica frente a sujetos que se encuentren en iguales condiciones para ser tratados en igual forma, y como se trata de uniformados de diferentes rangos y formación militar (Oficiales y Suboficiales frente a los Soldados), las condiciones de igualdad son diferentes.
vez que dicha igualdad se predica frente a sujetos que se encuentren en iguales condiciones para ser tratados en igual forma, y como se trata de uniformados de diferentes rangos y formación militar (Oficiales y Suboficiales frente a los Soldados), las condiciones de igualdad son diferentes. Por último, sobre la forma en que debe liquidarse la asignación de retiro, señaló que esta se realizó en forma errónea, ya que se hizo sobre elEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 6
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional. 70% de la asignación básica adicionada con el 38.5% de la prima de antigüedad, cuando debió liquidarse solo sobre la asignación básica y a esta sumarle el porcentaje de prima de antigüedad. Por lo tanto, ordenó liquidar la prestación del actor en cuantía del 70% del salario básico aumentado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, empero, excluyendo el subsidio familiar solicitado, con efectividad a partir del 5 de junio de 2009.
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: El actor solicita que se revoque la sentencia recurrida (Fls. 195 al 199), manifestando que se debe reconocer el reajuste a su asignación de retiro, por la falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%,
artículo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, sin que su salario pudiera ser desmejorado. Así mismo, solicita que se le incluya dentro de la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar, toda vez que dicha omisión vulnera su derecho fundamental a la igualdad en relación con los demás miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, insistiendo, por lo tanto, que se inaplique, por inconstitucional, el numeral 13.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Por último, cita sentencias proferidas en tal sentido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La entidad demandada, por su parte, alega que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 sobre el porcentaje del salario de los soldados profesionales en la asignación de retiro, y lo certificado en la respectiva Hoja de Servicios del retirado. De igual forma, afirma que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se efectuó con ajuste a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, norma que es clara al determinar la forma en como éste debe hacerse, esto es, sobre el 70% del salario incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad y sin incluir la partida de subsidio familiar. De tal manera, solicita que se revoque totalmente la sentencia y, en su lugar,
éste debe hacerse, esto es, sobre el 70% del salario incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad y sin incluir la partida de subsidio familiar. De tal manera, solicita que se revoque totalmente la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 158 al 161 reverso). ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La parte actora presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos tanto en la demanda inicial como en su recurso de apelación (Fls. 248 al 253 reverso). La entidad demandada guardó silencio en esta instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 7
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
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CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación instaurados, los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al actor, si le asiste o no derecho a que sea reajustada su asignación de retiro (i) por haberse disminuido su sueldo básico, al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, al igual que (ii)
reajustada su asignación de retiro (i) por haberse disminuido su sueldo básico, al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, al igual que (ii) por haberse liquidado erróneamente la partida de prima de antigüedad al afectarse con los porcentajes establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y (iii) por no incluirse el subsidio familiar al que dice tener derecho.
1. Pues bien, con el fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula las
situaciones administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional, así: La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...) ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ” (Se subraya).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 8
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992 1, dispuso al respecto: “ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública. ” (Se subraya). No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio” -norma vigente para la época en la cual el actor ya se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular-, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Lo subrayado se destaca). Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , el
República expidió el Decreto 1793 del mismo año, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , el cual dispuso sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “ARTÍCULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2013-00817-01. 9
ACTOR: Pablo Orjuela Caycedo.
ACCIONADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
CONTROVERSIA: Reajuste Asignación de Retiro de Soldado Profesional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de
anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…) ARTÍCULO 37. REGIMENES APLICABLES. Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
(…) ARTÍCULO 42. AMBITO DE APL
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