TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00836-01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2013-00836-01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCION 8% DE COTIZACION AL SSMP – Hospital Militar Central – El Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece que la cotización para la Salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, esto en su totalidad a cargo de ellos – Los Jubilados del Hospital Militar Central no tienen un tratamiento distinto frente a los cobijados por la normativa General – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. La discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si los descuentos del 12% que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia y en caso de no ajustarse, verificar si es procedente ordenar el reintegro de los valores que como cotización al Sistema fueron descontados de la mesada pensional. A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 del 12%, y el valor del aporte que se le venía efectuando al pensionado del 5% para el caso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas. Siendo así, la Sala concluye que el régimen de cotización en salud a cargo de los jubilados afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993,
Siendo así, la Sala concluye que el régimen de cotización en salud a cargo de los jubilados afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (artículo 204), y así mismo que no es dable otorgar tratamiento distinto a dichos jubilados, frente a los cobijados por la normativa general, por ser los primeros beneficiarios de un régimen especial. Es cierto que el sector afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 352 de 1997, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a la común. El despacho concluye que el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el 12% para el régimen contributivo y que a él pertenecen los pensionados de cualquier sector, incluidos los jubilados afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Caso concreto. Se tiene que a pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, no fue así, con respecto a la cotización para efectos de salud. Por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, l a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos. En consecuencia, el régimen de cotización en
Por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, l a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos. En consecuencia, el régimen de cotización en salud a cargo del sector jubilado del Hospital Militar Central, perteneciente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en los términos del artículo 1º de la Ley 352 de 1997, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (artículo 204), por lo que en lamateria los jubilados del Hospital Militar Central no tienen un tratamiento distinto frente a los cobijados por la normativa general. Lo anterior en cumplimiento no sólo de las normas citadas sino de la aplicación de uno de los principios rectores de la Ley 100 de 1993, es decir, el principio de solidaridad, contenido en el artículo 1º de la Constitución Política, como uno de los fundamentos del Estado colombiano, y asignado a las personas que lo integran. Luego, pese a que las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ostentan un régimen especial, en esta materia, no puede olvidarse que el componente de la atención en salud hace parte del sistema general, y por ello la ley incorpora a los servidores públicos, pensionados y jubilados, y en cuanto a los retirados del servicio de la Fuerza Pública se encuentran comprendidos dentro de la noción de pensionados, que es la calidad actual de la parte demandante. En consonancia con lo anterior, el monto de la cotización es de carácter general y no está sujeto a tratamientos dispares, de todo lo cual se deduce que las personas afiliadas al Sistema General en Seguridad Social en Salud, aportan un
En consonancia con lo anterior, el monto de la cotización es de carácter general y no está sujeto a tratamientos dispares, de todo lo cual se deduce que las personas afiliadas al Sistema General en Seguridad Social en Salud, aportan un mismo valor. En conclusión, el artículo 279 debe ser entendido bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993, no se aplica a la Fuerza Pública, pues esta goza de una normativa especial, luego la intención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos, lo cual no significa que ese tratamiento diferencial se haya desplazado hacia el monto de las cotizaciones en salud como lo quiere hacer ver la parte demandante. En este sentido no se acoge el planteamiento del apoderado de la parte demandante consistente en que ésta se rige exclusivamente por todos los preceptos de la Ley 352 de 1997, ya que como quedó visto el monto de la cotización es de carácter general para todos los pensionados y jubilados. El recurrente también expresa que para el caso cumplir con los aportes para salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y que establecer diferencias entre los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional SSMP, constituye discriminación hacia la parte demandante. Frente a tales argumentos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2000, al referirse a la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como antes se transcribió en esta providencia, sostuvo que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, y que
referirse a la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como antes se transcribió en esta providencia, sostuvo que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, y que una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa, lo que no viola la igualdad. Finalmente debe expresar la Sala que el porcentaje del 4% a cargo del afiliado y del 8% restante a cargo del Estado, como aporte patronal, al que hace referencia el inciso del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, no le resulta aplicable a la parte demandante, ya que en este momento tiene la condición de jubilado,desapareciendo la relación legal y reglamentaria que tenía con la administración, situación que lo obliga a asumir la totalidad de la cotización a salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra entonces el despacho, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, ilegalidad alguna en el acto demandado, en cuanto a la pretensión de devolución de los aportes descontados sobre las mesadas pensionales, por estar soportados se reitera, no sólo en normas legales sino en principios de carácter constitucional propios de un Estado social de derecho como el nuestro. En este entendido, considera el despacho que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.
5. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de
lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.
5. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no quedar acreditado dentro del sub lite que el demandante, como jubilado del Hospital Militar Central, tiene derecho a la devolución de los aportes descontados sobre las mesadas pensionales con destino a cubrir los gastos de asistencia médica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-35-010-2013-00836-01
Demandante: Gustavo Ramírez Quevedo Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Devolución 8% de cotización al SSMP.
Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 97-103), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de abril de 2015 (fls. 88-96), por la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, negó las
súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDAEn el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 22): 1) Declarar la nulidad del oficio No. 6595 DIGE-UNTH.NOSS del 2 de agosto de 2013, 2) disponer la suspensión del descuento del 8% del ingreso base, que actualmente hace la accionada, 3) ordenar a la accionada haga a la parte accionante el descuento del 4% del ingreso base que corresponde como afiliada al SSMP y que el 8% restante sea asumido con cargo al Estado como aporte patronal, 4) condenar a la accionada a hacer el reembolso actualizado de la totalidad de lo descontando en exceso, 5) condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses e indexación, y 6) condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fl. 23) de estas súplicas se encuentra que el demandante es pensionado de la demandada, el demandante es afiliado al SSMP, a partir del 1º de noviembre de 1995 el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares originó descuento equivalente al 12% del ingreso base a los pensionados para salud, durante 2007 y 2008 se descontó mensualmente por el mismo concepto el 0.5% más a los pensionados, el demandante ejerció derecho de petición y la EDASD emitió respuesta. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas y
mismo concepto el 0.5% más a los pensionados, el demandante ejerció derecho de petición y la EDASD emitió respuesta. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas y concepto de violación (fls. 24-28) que las entidades responsables mencionadas en el artículo 22 de la Ley 352 de 1997 únicamente descuentan a los afiliados al SSMP el 4% del ingreso base, cumplen con hacer las apropiaciones presupuestales respectivas a la luz del artículo 34 literal a) íbidem y hacen el aporte patronal a cargo del Estado con destino al SSMP, mientras la encartada por el contrario se resiste al cumplimiento de las normas legales para causar daño al demandante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda (fls. 61-67), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y negando la acción, hechos y fundamentos de derecho en los cuales se pretende apoyarla. Afirma que la demandante pretende que se distribuya la cotización tratando de desconocer que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados, estará a cargo de ellos en su totalidad.
Agrega que intenta que se le ofrezca un entendimiento equivocado a las disposiciones legales y guía su desatinada petición para provocar la aplicación de una norma que distribuye la cotización en salud, solo cuando está vigente una relación de trabajo, desconociendo su condición de pensionada. Finalmente
disposiciones legales y guía su desatinada petición para provocar la aplicación de una norma que distribuye la cotización en salud, solo cuando está vigente una relación de trabajo, desconociendo su condición de pensionada. Finalmente propone las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en lo referente a la pretensión del demandante relacionada con que el descuento del 8% seaasumido a cargo del Estado como aporte patronal, debe indicarse que la misma deviene improcedente dado que esta situación opera cuando el trabajador se encuentra en servicio activo, no obstante lo anterior y al momento en que se adquiere el status de pensionado, dicha obligación cesa para el patrono, momento a partir del cual, es el pensionado quien debe contribuir con la financiación del sistema pensional, circunstancia por la cual debe asumir la totalidad del aporte con destino a dicho sistema (fls. 88-96).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 97-103), expresando que cuando el legislador establece el monto de la cotización lo hace en el 12% calculado sobre el ingreso base, pero a continuación la distribuye autónoma e igualitariamente para todos los
sentencia de primera instancia (fls. 97-103), expresando que cuando el legislador establece el monto de la cotización lo hace en el 12% calculado sobre el ingreso base, pero a continuación la distribuye autónoma e igualitariamente para todos los afiliados del SSMP, sin distinción alguna y para confirmarlo lo expone en número singular, dice el 4% estará a cargo del afiliado, no hace distinción entre el trabajador y el pensionado o el militar o policial en goce de asignación de retiro, como extrañamente lo expone el operador judicial, se constituye en grave error
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de agosto de 2015 (fl. 111), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 15 de septiembre de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 113). Los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 114-119) y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si los descuentos del 12% que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, se
determinar si los descuentos del 12% que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia y en caso de no ajustarse, verificar si es procedente ordenar el reintegro de los valores que como cotización al Sistema fueron descontados de la mesada pensional.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
En primer lugar, se tiene que el artículo 32 de la Ley 352 de enero 17 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997), por la cual se reestructura elSistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece: ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. (…) PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…) El numeral 7 del literal a) del artículo 19 ibídem señala a los pensionados de las
literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…) El numeral 7 del literal a) del artículo 19 ibídem señala a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP, como afiliados sometidos al régimen de cotización. Por su parte el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, contempló la cotización para salud de los pensionados, así: “(…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” La Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2000 1 estudió la constitucionalidad de la última norma y señaló que “el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa. En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.” Más adelante indicó “(…) De esa manera, gracias a la norma
ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa. En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.” Más adelante indicó “(…) De esa manera, gracias a la norma acusada, los pensionados contribuyen a que las cargas impuestas a los empleados activos sean menores, lo cual representa, en cierta medida, un principio legítimo de solidaridad intergeneracional.” Luego el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 fija el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en un tope máximo del 12.5% del salario base de cotización, posteriormente mediante la Ley 1250 de 2008 se adicionó un inciso que preceptúa que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Ahora si la parte demandante, conforme al 1 Corte Constitucional Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO del 16 de febrero de 2000numeral 1 del literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pertenece al régimen contributivo de salud, como jubilado lo cobija el artículo 204, con la adición anterior. A su vez, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 del 12%, y el valor del aporte que se le venía efectuando al pensionado del 5% para el caso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas.
efectuando al pensionado del 5% para el caso de los trabajadores del sector público, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas. Siendo así, la Sala concluye que el régimen de cotización en salud a cargo de los jubilados afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (artículo 204), y así mismo que no es dable otorgar tratamiento distinto a dichos jubilados, frente a los cobijados por la normativa general, por ser los primeros beneficiarios de un régimen especial. Es cierto que el sector afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 352 de 1997, pero también lo es que el Legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a la común. El despacho concluye que el monto de la cotización sobre las mesadas pensionales ordinarias para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el 12% para el régimen contributivo y que a él pertenecen los pensionados de cualquier sector, incluidos los jubilados afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que al señor Gustavo Ramírez Quevedo mediante Resolución No. 0995 del 28 de agosto de 1991 del Director del Hospital Militar Central, se le reconoció pensión de jubilación (fls. 5-6), descontándosele el 12%
Resolución No. 0995 del 28 de agosto de 1991 del Director del Hospital Militar Central, se le reconoció pensión de jubilación (fls. 5-6), descontándosele el 12% en abril y mayo de 2013 por aporte salud pensionados (fls. 7-8). La parte demandante mediante petición del 16 de julio de 2013, solicitó la suspensión del descuento equivalente al 8% del ingreso base como pensionada de la entidad, con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (fls. 9-10). Finalmente el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central a través de oficio No. 6595 DIGE.UNTH.NOSS del 2 de agosto de 2013 dio respuesta a la petición anterior de manera desfavorable dado que el descuento que se efectúa a los pensionados, obedece al aporte de Seguridad Social en Salud que se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, además que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a los pensionados cancelar integralmente la cotización para salud (fls. 11-14).
4. Caso concreto. Se tiene que a pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, no fue así, con respecto a la cotización para efectos de salud.
Por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, l a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, ensu totalidad, a cargo de éstos. En consecuencia, el régimen de cotización en
Por mandato expreso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, l a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, ensu totalidad, a cargo de éstos. En consecuencia, el régimen de cotización en salud a cargo del sector jubilado del Hospital Militar Central, perteneciente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en los términos del artículo 1º de la Ley 352 de 1997, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo (artículo 204), por lo que en la materia los jubilados del Hospital Militar Central no tienen un tratamiento distinto frente a los cobijados por la normativa general. Lo anterior en cumplimiento no sólo de las normas citadas sino de la aplicación de uno de los principios rectores de la Ley 100 de 1993, es decir, el principio de solidaridad, contenido en el artículo 1º de la Constitución Política, como uno de los fundamentos del Estado colombiano, y asignado a las personas que lo integran. Luego, pese a que las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ostentan un régimen especial, en esta materia, no puede olvidarse que el componente de la atención en salud hace parte del sistema general, y por ello la ley incorpora a los servidores públicos, pensionados y jubilados, y en cuanto a los retirados del servicio de la Fuerza Pública se encuentran comprendidos dentro de la noción de pensionados, que es la calidad actual de la parte demandante. En consonancia con lo anterior, el monto de la cotización es de carácter general y no está sujeto a tratamientos dispares, de todo lo cual se deduce que las personas afiliadas al Sistema General en Seguridad Social en Salud, aportan un
En consonancia con lo anterior, el monto de la cotización es de carácter general y no está sujeto a tratamientos dispares, de todo lo cual se deduce que las personas afiliadas al Sistema General en Seguridad Social en Salud, aportan un mismo valor. En conclusión, el artículo 279 debe ser entendido bajo los lineamientos según los cuales el régimen general de la Ley 100 de 1993, no se aplica a la Fuerza Pública, pues esta goza de una normativa especial, luego la intención del legislador no era otra que salvaguardar esas prerrogativas y así dar eficacia a los derechos adquiridos de este grupo de servidores públicos, lo cual no significa que ese tratamiento diferencial se haya desplazado hacia el monto de las cotizaciones en salud como lo quiere hacer ver la parte demandante. En este sentido no se acoge el planteamiento del apoderado de la parte demandante consistente en que ésta se rige exclusivamente por todos los preceptos de la Ley 352 de 1997, ya que como quedó visto el monto de la cotización es de carácter general para todos los pensionados y jubilados. El recurrente también expresa que para el caso cumplir con los aportes para salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y que establecer diferencias entre los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional SSMP, constituye discriminación hacia la parte demandante. Frente a tales argumentos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 20002, al referirse a la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como antes se transcribió en esta providencia, sostuvo que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, y que
referirse a la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como antes se transcribió en esta providencia, sostuvo que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, y que una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la 2 Corte Constitucional Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO del 16 de febrero de 2000totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa, lo que no viola la igualdad. Finalmente debe expresar la Sala que el porcentaje del 4% a cargo del afiliado y del 8% restante a cargo del Estado, como aporte patronal, al que hace referencia el inciso del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, no le resulta aplicable a la parte demandante, ya que en este momento tiene la condición de jubilado, desapareciendo la relación legal y reglamentaria que tenía con la administración, situación que lo obliga a asumir la totalidad de la cotización a salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra entonces el despacho, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, ilegalidad alguna en el acto demandado, en cuanto a la pretensión de devolución de los aportes descontados sobre las mesadas pensionales, por estar soportados se reitera, no sólo en normas legales sino en principios de carácter constitucional propios de un Estado social de derecho como el nuestro. En este entendido, considera el despacho que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.
derecho como el nuestro. En este entendido, considera el despacho que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.
5. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no quedar acreditado dentro del sub lite que el demandante, como jubilado del Hospital Militar Central, tiene derecho a la devolución de los aportes descontados sobre las mesadas pensionales con destino a cubrir los gastos de asistencia médica.
6. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe del recurrente, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente al recurrente cuando la sentencia de primera instancia se confirma en todas sus partes, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá – Secció
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