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TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00334-0-(31-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00334-0-(31-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Desarrollo jurisprudencial De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Precisándose respecto al último elemento referido, que en los que casos en que exista duplicidad de acciones pero no se advierta un actuar doloso y de mala fe, ya sea por ignorancia del accionante, asesoramiento errado de los profesionales del derecho o por sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del accionante. Por otra parte, la institución de cosa juzgada se configura cuando se presenta: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, (ii) identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y (iii) i dentidad de partes , es decir, al proceso

juzgada, (ii) identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, y (iii) i dentidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Resaltándose que las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada, siempre que la Corte Constitucional ya la haya excluido de revisión, o cuando cobre ejecutoria la providencia que profiera la Alta Corporación en sede de revisión constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-010-2014-00334-01

Accionante: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ

Accionados: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de 2014 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno jurídico de cosa

Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno jurídico de cosa juzgada material y formal.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna.

PETICIONES

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a cambiar nuestro subsidio de vivienda de estado calificado a asignado.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda (fls. 1-2 c.1). En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que formuló petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,

concederme el subsidio de vivienda (fls. 1-2 c.1). En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que formuló petición ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, solicitando que se le informara la fecha cierta en que se otorgaría el subsidio de vivienda a que tiene derecho, pues desde el año 2007 reporta estado calificado; que está en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para otorgar el subsidio. Afirma que la entidad accionada le informó que su estado es calificado y que debe esperar que se le asigne un turno para la asignación del subsidio, desconociendo con ello que su solicitud se dirige a que se le indique la fecha exacta en que pasará de estado calificado a asignado; que teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad y el tiempo que ha esperado para la asignación del subsidio se desconocen sus derechos a la igualdad y vivienda digna. Indica que la entidad informó públicamente que van a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables, brindando con ello un trato discriminatorio en tanto que no se han culminado programas de mayor antigüedad (fl. c.1)

2. CONTESTACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA rindió el informe requerido por el A quo indicando que el accionante ya había interpuesto acción de tutela contra la entidad el 7 de abril de 2014 ante el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2014-00186, y que estaba pendiente de fallo.Afirma que los escritos a través de los cuales se formula la acción de tutela, armonizan el mismo relato de hechos tenientes a obtener el beneficio de la

armonizan el mismo relato de hechos tenientes a obtener el beneficio de la asignación de subsidio familiar de vivienda, sin agotar los trámites administrativos correspondientes y con idénticas pretensiones; que la actitud del actor de formular en varias ocasiones la misma tutela, con el mismo objeto, peticiones y partes, revelan un comportamiento dilatorio que busca entorpecer el desarrollo ordenado y ágil de la administración de justicia, incurriendo en temeridad. Manifiesta que en el caso que no prospere la solicitud de temeridad, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante o de su núcleo familiar, informando que mediante Oficio No. 2014EE0022932 se dio respuesta a su petición, que no ha sido posible la entrega dado que la oficina de Correo Certificado 472 informó que no se encontró la dirección del actor; que en lo que respecta al otorgamiento del subsidio familiar, el hogar del actor se postuló en la Convocatoria realizada por la entidad en 2007 y que su estado actual es calificado. Afirma que los hogares en estado de calificados entran a formar parte de un registro que deberá ser tomando en consideración y con prelación cuando se ejecuten los recursos asignados para la Bolsa para población en situación de desplazamiento, siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación, por lo que, pretender la asignación del subsidio desconociendo los trámites legales y vulnerando el derecho fundamental de los demás hogares en igual condición, no es pertinente por vía de tutela. Sostiene que en el presente caso el grupo familiar del accionante no ha sido beneficiado con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencias de ley,

pertinente por vía de tutela. Sostiene que en el presente caso el grupo familiar del accionante no ha sido beneficiado con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencias de ley, atendiendo al puntaje y orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el Decreto 951 de 2001, quedó en estado de calificado, condición que fuera dispuesta por la Resolución 411 del 31 de mayo de 2011; que en la actualidad existen aproximadamente 64.000 hogares en estado calificado, que la entrega del subsidio está sujeta a condiciones presupuestales por lo que el actor debe esperar su otorgamiento en el turno que corresponda según el orden de calificación, y resalta que el acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio. Manifiesta que en el año 2012 el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables que busca otorgar Subsidios familiares 100% de Vivienda en Especie –SFVE; que por medio de la Ley 1537 de2013 se definieron los mecanismos para el trabajo conjunto del sector público y privado en aras de cumplir las metas en materia de vivienda de interés social prioritario; que el programa de vivienda gratuita se dirige preferentemente a la población en condición de desplazamiento, como es el caso del actor, razón por la cual podría ser favorecido con una vivienda a título de subsidio; que para la atención de la población desplazada el DPS atiende unos criterios y órdenes de priorización, perteneciendo el actor al segundo de estos, en el que se incluyen los hogares pertenecientes al programa “RED UNIDOS” con postulación ante FONVIVIENDA y

perteneciendo el actor al segundo de estos, en el que se incluyen los hogares pertenecientes al programa “RED UNIDOS” con postulación ante FONVIVIENDA y aptos para ser beneficiarios, así las cosas, indica que es el DPS quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie correspondiéndole a la entidad la expedición del acto administrativo de asignación de subsidio familiar en especie a los beneficiarios señalados por el DPS, razón por la cual la postulación del hogar accionante solo puede llevarse a cabo una vez esta entidad lo haya incluido en el listado de potenciales beneficiarios (fls. 27-33)

4. SENTENCIA IMPUGNADA Manifiesta que según lo manifestado por la entidad accionada respecto a que el actor había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos, procedió a comparar la tutela de la referencia con el expediente al cual dio trámite el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 110013103018201400186 advirtiendo que las pretensiones que formula en cada escrito petitorio son idénticas pues están encaminadas a un pronunciamiento de fondo acerca de su subsidio de vivienda; que en el sub judice no se configura el requisito de competencia dado que revisado el expediente aportado en calidad de préstamo por el Juzgado Civil del Circuito encontró que el actor ya había interpuesto acción de tutela para reclamar la protección de los mismos derechos invocados en la acción de la referencia.

Indica que por haberse formulado una segunda acción de tutela por hechos y pretensiones ya estudiados y resueltos por la Jurisdicción Constitucional opera el

protección de los mismos derechos invocados en la acción de la referencia. Indica que por haberse formulado una segunda acción de tutela por hechos y pretensiones ya estudiados y resueltos por la Jurisdicción Constitucional opera el fenómeno de Cosa Juzgada Constitucional Formal y Material, razón por la cual declara improcedente la acción de la referencia. Resalta que aun cuando se trata de dos derechos de petición distintos, radicados en distintas oportunidades, las acciones de tutela están encaminadas a obtener un pronunciamiento acerca del subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, así mismo, advierte que a pesar que el actor instauró la presente acción de tutela con fundamento en los hechos anteriores, enconsideración a que no se trata de un profesional del derecho su conducta no puede vislumbrase como de mala fe, razón por la cual determina que no hay lugar a la imposición de sanción pecuniaria por actuación temeraria (fls. 54-65 c.1)

5. IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión adoptada por el A quo indicando que FONVIVIENDA no ha resuelto de fondo su petición pues no le ha informado una fecha cierta en la que se hará el desembolso del subsidio de vivienda; que contrario a lo manifestado por el A quo no se ha superado la vulneración de sus derechos dado que no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad.

Afirma que no ha formulado dos tutelas por los mismos hechos, que las peticiones radicadas ante FONVIVIENDA son distintas pues en la objeto de la presente acción solicitó la adjudicación de vivienda en Soacha de las 1800, un programa nuevo de la entidad (fl. 69)

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

radicadas ante FONVIVIENDA son distintas pues en la objeto de la presente acción solicitó la adjudicación de vivienda en Soacha de las 1800, un programa nuevo de la entidad (fl. 69)

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVVIENDA ha vulnerado los derechos de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna del señor

del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVVIENDA ha vulnerado los derechos de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna del señor DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ, quién aduce que a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo a la petición formulada el 30 de abril de 2014. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala establecer en primer lugar si la actuación de la parte actora resulta temeraria o se configura el presupuesto de cosa juzgada constitucional. ACTUACIÓN TEMERARIA Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La actuación temeraria, regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, busca evitar multiplicidad de pronunciamientos del juez constitucional actuando en su función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental.

La disposición en cita prevé: “ART. 38.-Actuación temeraria . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones

presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Sobre el particular el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) La actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". (…) Adviértase que la temeridad surge cuando una persona, sin motivo justificado, interpone múltiples acciones de tutela con base en unos hechos y en procura de la protección de unos mismos derechos, todo eso para confundir al sistema judicial y para abusar, sin duda, del mecanismo de la acción de tutela. En

motivo justificado, interpone múltiples acciones de tutela con base en unos hechos y en procura de la protección de unos mismos derechos, todo eso para confundir al sistema judicial y para abusar, sin duda, del mecanismo de la acción de tutela. En cambio, de haber un motivo que justifique la interposición 1 Consejo de Estado, sentencia de marzo 25 de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01247-01 (AC).sucesiva de una misma acción de tutela, se descarta la posibilidad de que surja un caso de temeridad de la acción. (…)” En reciente jurisprudencia, la H. Corte Constitucional 2 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia3

4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a

4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1  El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe4. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna5, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de

del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se 2 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 4 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 5 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales

acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique.impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”6. 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones7”8; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 9, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad10. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1 El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre

que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable12; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción13; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”14. 4.1.1.2 En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo

del derecho15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante16. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en17: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo 6 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 9 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 10 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva. 11 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis.

16 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.ha considerado la Corte18, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”19; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 4.1.1.3 Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”20, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y  derechos”21. 4.2  De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser

forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”22. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.23”. 4.2.1 En sentencia C-774 de 200124, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los

definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. 18 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de

– de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 19 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 22 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 23 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.

24 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pued

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