TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00401-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00401-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actor: LUZ DARY RUBIANO CHINCHILLA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y OTROS
Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADERECHO COLECTIVOS LITERALES A, G Y J, ARTICULO 4.° LEY 472 DE 1998
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“DISPONE:
PRIMERO. – DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de improcedencia de la acción popular en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, por la inexistencia de una acción u omisión de su parte que haya violado o amenace violar intereses colectivos, planteada por la entidad demandada.
SEGUNDO. – DECLÁRESE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO
una acción u omisión de su parte que haya violado o amenace violar intereses colectivos, planteada por la entidad demandada.
SEGUNDO. – DECLÁRESE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. por acción y omisión ha afectado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la le y y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a los servicios públicos a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO. - Como medidas para amparar y proteger la continuidad de la amenaza y afectación de los derechos e intereses colectivos, se disponen las siguientes órdenes:
ORDENAR a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá2 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
E.S.P que en el término de TRES (3) ME SES, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que programe y efectúe una revisión de las tuberías en el barrio Gaitán Cortés con el objeto de identificar posibles conexiones erradas, y concluidas las inspecciones técnicas, de enc ontrarse hallazgos, proceda a las adecuaciones que correspondan para ese tipo de alcantarillado sanitario y pluvial o de aguas lluvias, adoptando las medidas que fueren menester.
En armonía con lo anterior, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y
correspondan para ese tipo de alcantarillado sanitario y pluvial o de aguas lluvias, adoptando las medidas que fueren menester.
En armonía con lo anterior, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo d e Bogotá E.S.P. , dentro del término antes mencionado, deberá realizar una nueva inspección a la alcantarilla ubicada al frente del inmueble de la Calle 2 B No. 38 A – 48, practicando la exploración de la tubería con medio de imagen , y demás procedimientos a los que haya lugar, procediendo a llevar a cabo los correctivos pertinentes que conduzcan a la erradicación definitiva de los olores provenientes de dicha alcantarilla.
La Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., deberá continuar efe ctuando el mantenimiento del alcantarillado del barrio Gaitán Cortés con la periodicidad que la entidad establezca, y de acuerdo con los requerimientos técnicos con los que se vaya generando.
Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios vigilar y controlar el acatamiento de las ordenes impartidas en la presente providencia y, en general, del cumplimiento de las funciones de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.
CUARTO. – Ordenar a la Empresa de Acueducto Alca ntarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, para que dentro de los veinte (20) días siguientes, a la culminación de los trabajos ordenados en el ordinal tercero, allegue al expediente un informe que contenga los procedimientos efectuados y las medidas correctivas que se adoptaron en cumplimiento a lo ordenado en
culminación de los trabajos ordenados en el ordinal tercero, allegue al expediente un informe que contenga los procedimientos efectuados y las medidas correctivas que se adoptaron en cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia, anexando la documentación probatoria pertinente.
QUINTO. – NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – Contra la presente providencia procede el recurso de apelación según lo señalado en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
OCTAVO. – En caso de no ser apelada remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, como lo dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO. – No se condena en costas
DÉCIMO. – En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias que fuere menester.”3 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 8 cdno. no. 1), la señora Luz Dary Rubiano Chinchilla interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos contra la Empresa de Acueducto y Alca ntarillado de Bogotá E.S.P (en adelante EAAB) (fls. 1 a 7 ibidem), por considerar que vulnera los
derechos e intereses colectivos contra la Empresa de Acueducto y Alca ntarillado de Bogotá E.S.P (en adelante EAAB) (fls. 1 a 7 ibidem), por considerar que vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La súplica de la demanda fue la siguiente:
“PRETENSIÓN
Mediante la presente acción popular solicito la protección de los derechos colectivos a la salubridad y el goce a un ambiente sano, a la prestación eficiente y oportuna del servicio, al mantenimiento de las cajas de aguas negras que ocasionan el grave prob lema, y en consecuencia que la accionada realice el procedimiento necesario par (sic) que se eliminen definitivamente los ores (sic) fétidos y putrefactos que salen de todas las alcantarillas del barrio en especial la que se ubica frente a la puerta de mi casa.”
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Frente a la vivienda de la demandante ubicada la calle 2 B # 38 A 48 del barrio Gaitán Cortés, se encuentra una alcantarilla de la cual constantemente salen malos olores contaminando el medio ambiente, lo que afecta la salubridad de los habitantes del sector y, en especial, la de su familia.
- Esta situación ha sido puesta en conocimiento de la EAAB mediante múltiples reclamaciones telefónicas, escritas y verbales, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado ningún tipo de proceso en aras de solucionar el
- Esta situación ha sido puesta en conocimiento de la EAAB mediante múltiples reclamaciones telefónicas, escritas y verbales, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado ningún tipo de proceso en aras de solucionar el problema, guardando silencio esta demandada frente a estas solicitudes, incluso frente al derecho de petición enviado el 23 de abril de 2014.
- De tal manera que la EAAB ha venido incumpliendo sus deberes de conservar y4
Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
mantener en buenas condiciones el alcantarillado de una amplia zona del barrio Gaitán Cortés, pese a estar pagando una gran suma de dinero por este servici o, el cual no se presta de manera eficiente y oportuna . Esto genera una situación de contaminación ambiental y falta de salubridad que afecta a toda la comunidad del sector, especialmente, a la familia de la demandante, quienes constantemente sufren de enfermedades e incluso no pueden comer debido al malestar causado por el olor que sale del alcantarillado.
- Sumado a ello, los residentes del sector también se han visto afectados económicamente, pues no le es posible vender o arrendar sus viviendas , debido al problema de malos olores que brotan por cualquier orificio, ahuyentando a los posibles arrendatarios o compradores de las viviendas del sector.
3. La actuación en primera instancia
- Efectuado el correspondiente reparto (fl. 8 cdno. ppal.), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá,
3. La actuación en primera instancia
- Efectuado el correspondiente reparto (fl. 8 cdno. ppal.), el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien p or auto de 23 de julio de 2014 (fls.10 a 12 cdno. ppal.) admitió la demanda, vinculó de oficio como demandada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios) y ordenó a la parte actora informar sobre la acción a la comunidad mediante un medio masivo de comunicación. Las accionadas y el Ministerio Púb lico fueron notificadas personalmente de esta providencia , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico el 27 de julio de 2014 (fls. 14 a 16 ibidem).
- Conforme a lo anterior, m ediante escrito de 13 de agosto de 2014 (fls. 21 a 32 cdno. ppal.), la Supe rservicios por intermedio de apoderado judicial allegó escrito de contestación y dentro de este formuló incidente de nulidad en relación con su vinculación al proceso de la referencia. Por su parte, mediante escrito del 15 de agosto de 2014, la EAAB por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación (fls. 36 a 40 ibidem).
- Mediante providencia del 22 de octubre de 2015 (fls. 54 y 55 cdno. ppal .), al evidenciarse la solicitud de nulidad presentada por la Superservicios , se ordenó correr traslado de esta a las partes. Dentro de este término la demandante se pronunció (fls. 62 y 63 ibidem).5
evidenciarse la solicitud de nulidad presentada por la Superservicios , se ordenó correr traslado de esta a las partes. Dentro de este término la demandante se pronunció (fls. 62 y 63 ibidem).5 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
- Posteriormente, mediante auto del 18 de mayo de 2018 (fls. 89 a 92 ibidem), se resolvió declarar infundada la nulidad formulada por la Superservicios, se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la EAAB y se requirió a la demandada para que acreditara la publicación del aviso a la comunidad. Este requerimiento a la demandante fue reiterado po r auto del 07 de noviembre de 2018 (fls. 100 ibidem) y su cumplimiento fue acreditado mediante escrito del 19 de diciembre de 2018 (fls. 102 y 103 ibidem).
- Por auto de 06 de febrero de 2019 (fl. 105 cdno. ppal.), se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento el día 25 de febrero de 2019. Esta diligencia se llevó a cabo en la fecha programada (fls. a 124 a 126 ibidem) y, al no haber formula conciliatoria por parte de ninguna de las accionadas, se declaró fallida la audiencia.
- Mediante auto del 05 de marzo de 2019 (fls. 124 a 126 cdno. ppal.), se abrió el proceso a pruebas, entre ellas, los testimonios solicitados por la demandante y se dejó sujeto a lo
- Mediante auto del 05 de marzo de 2019 (fls. 124 a 126 cdno. ppal.), se abrió el proceso a pruebas, entre ellas, los testimonios solicitados por la demandante y se dejó sujeto a lo dicho en estos testimonios, la práctica de la inspección judicial solicitada por la EAAB .
En tal sentido, para la práctica de esta prueba testimonial se fijó el 18 de marzo de 2019.
- Esta diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada (fls. 136 a 139 ibidem) y como resultado se ordenó la prácti ca de la inspección judicial solicitada por ambas partes , la cual se desarrolló el 10 de abril de 2019 (fls. 169 a 171 ibidem).
- Por auto del 10 de octubre de 2019 (fl.179 cdno. ppal.), se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
- Los alegatos de conclusión se allegaron así: (i) la EAAB (fls. 181 a 190 cdno. ppal.) y
(ii) la Superservicios (fls. 185 a 190 ibidem).
4. Contestación de la demanda
4.1 Contestación de Superservicios
La Superservicios, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 21 a 31 cdno. ppal.) , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , en los siguientes términos:6 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
- Manifestó que esta demandada no ha lesionado los derechos colectivos de los usuarios,
Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
- Manifestó que esta demandada no ha lesionado los derechos colectivos de los usuarios, por cuanto sus actuaciones han sido proferidas de acuerdo con el marco jurídico vigente para la fecha de los hechos.
- Ahora, de acuerdo con las responsabilidades en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, se tiene que el suministro o distribución de agua para el consumo humano corresponde en primera instancia a los prestadores del servicio y , por ende, el deber genérico de velar por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado recae en las empresas prestadoras del servicio.
- De otro lado, recuerda que las funciones de la Superservicios corresponden a tres principales funciones atribuidas por la Ley 142 de 1994, estas son: control, inspección y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias.
- En este orden, la función de (i) control consiste en la atribución de la superintendencia para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contab le, económico o administrativo de cualquier entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la inspección consiste en la atribución de la superintendencia para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier entidad prestadora de servicios públicos; y, finalmente, (iii) la vigilancia consiste en el deber de velar porque las entidades sometidas a esta superintendencia se ajusten y cumplan con lo esta blecido
situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier entidad prestadora de servicios públicos; y, finalmente, (iii) la vigilancia consiste en el deber de velar porque las entidades sometidas a esta superintendencia se ajusten y cumplan con lo esta blecido en la ley y en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión de Regulación respectiva.
- Adicionalmente, el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de esta superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cu anto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Por lo tanto, el usuario que considere que el servicio que presta la empresa no es el adecuado, puede ejercer las actuaciones que la Ley 142 de 1994 ha creado para la defensa de sus derechos, tal como lo es la petición y el silencio administrativo positivo, así como la interposición7
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de los recursos de ley.
- Resaltó que, para la puesta en funcionamiento de las competencias mencionadas , se requiere que el usuario actué en defensa de sus derechos, es decir, que las funciones relacionadas con recurso de apelación y silencios administrativos positivos de la Superservicios únicamente se ponen en funcionamiento cuando el usuario hace uso de estas herramientas. Es así que, de oficio, la superintendencia no puede entrar a resolver
relacionadas con recurso de apelación y silencios administrativos positivos de la Superservicios únicamente se ponen en funcionamiento cuando el usuario hace uso de estas herramientas. Es así que, de oficio, la superintendencia no puede entrar a resolver una petición queja o reclamo de un usuario y , mucho menos, hacer efectivo un silencio administrativo, sin que medie una petición previa del usuario, por lo que no podr ía atribuirse una responsabilidad por omisión a esta demandada , cuando el mismo titular del derecho no ha realizado las actividades de su cargo.
4.2 Contestación de la EAAB
La EAAB, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 36 a 40 cdno. ppal.), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
- Respecto de los hechos manifestó que los numerales 1.°, 2.°, 5.°, 8.° y 9.° no son ciertos y los numerales 3.°, 6.° y 7.° corresponden a apreciaciones subjetiv as de la demandante.
- Afirmó que la EAAB no ha vulnerado los derechos colectivos enunciados en la demanda y, por el contrario, en el sector señalado en la demanda se viene prestando el servicio de alcantarillado en forma satisfactoria, adelantando los mantenimientos necesarios para el buen funcionamiento de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial.
- Adicionalmente, desde que se tuvo conocimiento de la acción, la EAAB ha adelantado todas las actuaciones tendientes a determinar la causa de la situación que afecta inmueble de la demandante, tales como la inspección a las redes de alcantarillado del sector el 3 de
todas las actuaciones tendientes a determinar la causa de la situación que afecta inmueble de la demandante, tales como la inspección a las redes de alcantarillado del sector el 3 de marzo de 2014, donde se evidenció una conexión errada en la carrera 38 A frente al No. 2 C 67, ante lo cual se efectuó el mantenimiento y reparación del sumidero el 12 de mayo del mismo año, quedando en normales condiciones de funcionamiento. Además, se realizaron mantenimientos a la red principal de alcantarillado frente a sector de la carrera 38 B BIS frente al número 2 C 33 y en la calle 2 B frente al número 38 A, los días 4 y 6 de agosto de 2014 , respectivamente, dejándolas en normales condiciones de8 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
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funcionamiento. Sumado a esto, el 11 de agosto de 2014 , se realizó la “desconexión de domiciliaria por conexión errada” en la carrera 38 A frente al número 2C 67, conectándola correctamente a la red de alcantarillado sanitario.
- De otro lado, no es cierto que no se les haya dado respuesta a las peticiones de la demandante, pues en cuanto a la petición del 23 de abril de 2014, donde manifestó malos olores en el sector de su residencia, esta fue atendida el 14 de mayo del mismo año.
- Además, el 8 de marzo de 2014, se realizó una inspección a las redes de alcantarillado
en el sector de la calle 2 B frente al número 38 A entre calles 2 C y 2D por conexión
- Además, el 8 de marzo de 2014, se realizó una inspección a las redes de alcantarillado
en el sector de la calle 2 B frente al número 38 A entre calles 2 C y 2D por conexión errada, sobre la carrera 38 A frente al número 2 C y 2 D, esto dado que el usuario de este predio realizó la conexión de la caja domiciliaria de aguas residuales a la red de alcantarillado pluvial, ocasionando los malos olores que aquejan a la comunidad. Aclaró que la instalación domiciliaria a la red de alcantarillado pluvial es responsabilidad del usuario, sin embargo, por convertirse en un problema de salubridad , la EAAB continuó con las labores correctivas a la respuesta del 14 de mayo de 2014.
- Adicionalmente, la EAAB consciente de las condiciones de drenaje del sector, el cual
se ubica dentro del polígono entre la carrera 35 B y la Carrera 51 entre calles 3 y calle 1 A, donde se incluye el sector referido por la demandante y está involucrado para ser analizado dentro del contrato de consultoría # 1-02-33100-1257-2023, cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños definitivos para para la renovación y/o rehabilitación de redes locales de acueducto. Por ello , no es cierto que la EAAB omita los deberes de atender y responder las solicitudes de los usuarios.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de octubre de 2019, (fl. 179 cdno. ppal.), se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para alegar de conclusión.
- La EAAB (fls. 181 a 184 cdno. ppal.), además de reiterar los argumentos expuestos
a las partes por el término de 5 días para alegar de conclusión.
- La EAAB (fls. 181 a 184 cdno. ppal.), además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de contestación , señaló que esta demandada no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos señalados por la demanda nte, tal como se demostró en la inspección judicial realizada el 10 de abril de 2019, pues en ella se evidenció que no existen malos olores en el sector y que los residentes del mismo no los perciben, por lo9
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Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
que escapa de la lógica las manifestaciones form uladas por el actor popular, respecto a que son fuente de enfermedades y de múltiples problemáticas para la comunidad.
- Por su parte , la Superservicios presentó sus alegatos de conclusión (fls. 185 a 190 cdno. ppal.), en los que se limitó a reiterar los argumentos en el escrito de contestación.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo de l Circuito de Bogotá, en providencia de 16 de octubre de 2020 (fls. 194 a 206 cdno. ppal), amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, con fundamento en lo siguiente:
- Se señaló la a quo que era claro que la EAAB es la entidad responsable de prestar el
que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, con fundamento en lo siguiente:
- Se señaló la a quo que era claro que la EAAB es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el barrio Gaitán Cortés, pues, conforme a lo previsto por el artículo 164 del Decreto Ley 1421 de 1993 , es el Distrito Capital quien presta directamente los servicios públicos domiciliarios dentro de su jurisdicción.
- Ahora, del material probatorio manifestó que, a diferencia de lo manifestado por la demandante, se acreditó que la EAAB s í dio respuesta a la petición el evada por esta el 23 de abril de 2014, en el cual informó sobre los olores desagradables que se presentaban
en la alcantarilla de la calle 2 B No. 38 A - 48 y sus alrededores . Es así como, en la respuesta dada por esta demandada el 14 de mayo de 2014, se le informó a la demandante de las actividades de mantenimiento y reconstrucción realizadas en la zona objeto de controversia, quedando en normales condiciones de funcionamiento.
- Además, dentro del plenario también se demostra ron las diversas actividades desarrolladas por la EAAB en el sector , tales como (i) el mantenimiento de la red
principal de alc antarillado, un sumidero en el sector de la carrera 38 B Bis frente al número 2 C 33 y un pozo en el sector de la calle 2 B frente al número 38 A -48, quedando en normales condiciones de funcionamiento; (ii) una visita de inspección a la tubería del sector, donde se evidenció una posible conexión errada en la carrera 38 A No. 2 C – 67;
en normales condiciones de funcionamiento; (ii) una visita de inspección a la tubería del sector, donde se evidenció una posible conexión errada en la carrera 38 A No. 2 C – 67; (iii) una visita al predio de la calle 2 B No. 38 A -48, para verificar la existencia de malos olores y se revisaron 2 sumideros y un pozo de red de aguas residuales, advirtiéndose que10 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
todo estaba funcionando normalmente.
- Sumado a las anteriores actividades realizadas por la demanda en el año 2014, también se evidenció que , con posterioridad a esta fecha , la EAAB ha efectuado diversas actividades en relación con el saneamiento básico y el mantenimiento del alcantarillado en la zona objeto de controversia y, en desarrollo de estas , evidenció que en el sector
comprendido en la carrera 38 A frente al número 2 C -67, el usuario de este predio realizó la conexión de la caja domiciliaria de aguas residuales a la red de alcantarillado pluvial, lo que generó males olores y que , al ser un problema de salubri dad pública, procedió, pese a no ser su responsabilidad, a corregir esta instalación.
- Ahora, de los testimonios recibidos, así como de lo advertido por la juez de primera instancia en la inspección judicial, en efecto , en la zona objeto de controversi a sí se perciben olores de alcantarilla frente al inmueble de la demandante. No obstante, aclaró que los demás vecinos alegaron que no se presentaba ningún olor molesto, tal como
perciben olores de alcantarilla frente al inmueble de la demandante. No obstante, aclaró que los demás vecinos alegaron que no se presentaba ningún olor molesto, tal como también lo adujeron los apoderados judiciales de las demandadas, quienes mani festaron que en ocasiones se percibe un leve olor a alcantarilla, el cual no es permanente, ni de tal nivel que resultara ofensivo a las transeúntes, además de precisar que la casa de la demandante es de 3 pisos y posiblemente al concentrar más habitantes que las casas vecinas que son de 1 o 2 pisos, debe presentar mayor generación de residuos líquidos, por lo que consideraban necesario haber una revisión de la tuberías de alcantarillado con el objeto de identificar posibles conexiones erradas, que lleguen a los alcantarillados fluviales o de aguas lluvias.
- Las anteriores p ruebas permitieron concluir a la a quo que la alcantarilla objeto de controversia expide malos olores y constituye un foco contaminante, capaz de afectar los derechos colectivos invocados en la demanda, pues aun cuando la EAAB ha efectuado el mantenimiento a la alcantarilla de la zona, lo ciert o es que no se ha llegado al fondo del problema para erradicar de manera definitiva los olores que produce la alcantarilla y no dejar acrecentar la situación que ha futuro pueda llegar a generar afectaciones mayores en salud a la comunidad.
- En consecue ncia, señaló que , como medidas para amparar y proteger los derechos colectivos, acogía la postura del funcionario de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superservicios, en el sentido de ordenar a la EAAB11
colectivos, acogía la postura del funcionario de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superservicios, en el sentido de ordenar a la EAAB11 Expediente 11001-33-35-010-2014-00401-01
Actora: Luz Dary Rubiano Chichilla Protección de derechos e intereses colectivos
que en el término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, efectuar una revisión a las tuberías del barrio Gaitán Cortés y citar una nueva inspección al inmueble de la demandante, efectuando la exploración de la tubería y demás procedimientos a que haya lugar, para dilucidar la causa real de los malos olores y adoptar los correctivos necesarios.
7. Recurso de apelación EAAB
Inconformes con la decisión, la demandada EAAB interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia contra los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia (fls. 209 a 217 cdno. ppal). Recurso de alzada que fue sustentado con el siguiente razonamiento:
- Señaló que la sentencia de primera instancia adolece de elementos de razonabilidad y valoración de la prueba que justifiquen el alcance y contenido de lo resuelto , pues no existe dentro del expediente prueba que dé certeza de la afectación de los derechos colectivos alegados, más allá de las declaraciones del accionante y su núcleo familiar.
- La juez de primera instancia declaró que la EAAB es responsable por la acción y omisión de los derechos colectivos alegados en la demanda, pero en el expediente lo que
- La juez de primera instancia declaró que la EAAB es responsable por la acción y omisión de los derechos colectivos alegados en la demanda, pero en el expediente lo que se demostró fue todas las gestiones adelantadas por esa demandada para determinar las causas de los malos olores que se presentan frente al inmueble de la accionante y las múltiples jornadas de mantenimiento que se han llevado a cabo para dar solución a esta problemática.
- Sumado a ello, en el testimonio rendido por el ingeniero Jo han Ariel Rivera , se demostró que la EAAB no ha tenido una conducta pasiva y, por el contrario , ha adelantado numerosas actuaciones para identificar la problemática señalada por la demandante. Además, en la inspección judicial practicada por el despacho , se concluyó que efectivamente existe un mal olor en la alcantarilla frente al inmueble de la demanda, pero no se evidenció que este olor sea percibido por los vecinos del sector, por lo que debió concluirse que no existe la vulneración de los derechos colectivos de los residentes del barrio Gaitán Cortés. Por tanto, en el expediente no obran pruebas suficientes que den certeza de la efectiva afectación de los derechos vulnerados, y no existe un nexo de causalidad entre el actuar de esta de
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