🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00498-02-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2014-00498-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores devengados, incluyendo el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, y las primas de servicios y de Navidad, niega las pretensiones / LEY 33 DE 1985 – Si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación del requisito de edad de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, y el tiempo y monto del régimen pensional contenido en esta norma, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en la Ley 62 de 1985 / LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No es procedente ordenar la actualización de valores solicitada por el actor, ya que la entidad la efectuó en su momento.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, con la interpretación que hace el demandante, dado que es beneficiario tanto del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como del contenido en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) acreditaba m ás de 15

100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) acreditaba m ás de 15 años de servicio público. (…) le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma en cuanto al requisito de edad, que co rresponde al establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, es decir, 55 años. (…) el accionante adquirió su status pensional el 1º de agosto de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que (…) laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 16 de abril de 1969 y el 16 de julio de 1991 (22 años y 2 meses), por lo que también es bene ficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que para él entró en vigencia dicha norma fue el 1º de abril de 1994. (…) al pensionado le es aplicable tanto el régimen de transición previsto e n la Ley 33 de 1985, como el de la Ley 100 de 1993, en cuanto adq uirió el status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última n orma. En este caso la pensión se debe reconocer y liquidar con el tiempo de servicio y el monto de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el requisito de edad p revisto en el Decreto Ley 3135 de 1968, y el IBL de la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985,

el Decreto Ley 3135 de 1968, y el IBL de la Ley 100 de 1993. (…) En conclusión, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los empleados y trabajadores que venían cotizando para pensión en aplicación del régimen anterior en cuanto a edad, y adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa norma, debiendo aplicarse el Ingreso Base de Liquidación allí regulado, con los factores salariales sobre los cuales cotizó, esto es, los de la Ley 62 de 1985. (…) CAJANAL reconoció la pensión de vejez del demandante y posteriormente la reliquidó con el 75% de lo devengado en el últim o año de servicio, aumentando la prestación a $864.414.07, efectiva desde el 1º de agosto de 2001. Los factores salariales aplicados fueron asignación básica, horasextras, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, prima de antigüedad y servicios extraordinarios. (…) la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 e incluyó los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque como se explicó, no le asiste tal derecho al accionante. ( …) el período a tener en cuenta para el cálculo pensional no será objeto de revisión por la Sala, sino únicamente los factores a incluir en la liquidación, devengados durante dicho lapso. (…) no son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que en su pensión debe n ser incluidos todos los factores devengados (…) si bien tiene derecho a acceder a la

incluir en la liquidación, devengados durante dicho lapso. (…) no son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que en su pensión debe n ser incluidos todos los factores devengados (…) si bien tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación del requisito de edad de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, y el tiempo y monto del régimen pensional contenido en esta norma, el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en la Ley 62 de 1985 (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor (…) y se negarán las pretensiones de la demanda. (…) la figura jurídica de indexación de la primera mesada pensional procede cuando ha mediado un tie mpo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira del servicio y el reconocimiento de la pensión, particularmente cuando ha transcurrido un lapso entre la causación del salario que debe ser tenido en cuenta como IBL y la fecha en el que interesado cumple el requisito de la edad para adquirir el status pensional. (…) adquirió su status de pensionado el 1º de agosto de 2001, fecha en que cumplió los 55 años de edad, sin embargo, la causación de l salario que se tuvo en cuenta como IBL fue de los años 1990 a 1991, po r lo que resultaba procedente indexar dichas sumas. (…) fueron actualizadas para que el monto de la pensión fuera de $864.414.07 para el año 2001 (…) no es procedente ordenar la actualización de valores solicitada por el actor, ya que la entidad la efectuó en

procedente indexar dichas sumas. (…) fueron actualizadas para que el monto de la pensión fuera de $864.414.07 para el año 2001 (…) no es procedente ordenar la actualización de valores solicitada por el actor, ya que la entidad la efectuó en su momento. (...) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisi ón adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Secció n Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 19 88; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 19 88; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2014-00498-02

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado D écimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante

accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4309 del 26 de enero de 2005, que reliquidó la pensión de vejez del demandante, y la nulidad de los siguientes

1 Fls. 2 a 19.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

2

actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 005244 del 14 de febrero de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salaria les devengados el último año de prestación del servicio.
  • Resolución No. RDP 007722 del 5 de marzo de 2014, la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación con todos los f actores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad desde el 1º de agosto de 2001.

También pidió que se ordene a la UGPP pagar las diferencias adeudadas

salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad desde el 1º de agosto de 2001.

También pidió que se ordene a la UGPP pagar las diferencias adeudadas indexadas de acuerdo con el IPC desde el 1º de agosto de 2001 y la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando cumplió el status pensional, así como el pago de los intereses moratorios regulados en el inciso tercero del artículo 192 d el CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 1º de agosto de 1946. Cumplió 55 años de edad en el año 2001.

El señor FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL prestó sus servicios en el sector público de la siguiente forma:

  • Ministerio de Hacienda y Crédito Público: desde el 16 de abril de 1969 hastaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

3

el 16 de julio de 1991.

Acumuló como tiempo de servicio un total de 22 años y 3 meses.

CAJANAL profirió la Resolución No. 14051 del 11 de junio de 2001 , por la cual le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía d e $286.000 efectiva desde el 1º de agosto de 2001.

La pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 004309 del 26 de enero de 2005, elevando la cuantía a $864.414, efectiva desde el 1º de agosto

La pensión fue reliquidada a través de la Resolución No. 004309 del 26 de enero de 2005, elevando la cuantía a $864.414, efectiva desde el 1º de agosto de 2001, teniendo en cuenta como factores salariales asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y servicios extraordinarios, omitiendo el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, y las primas de servicios y de navidad, los cuales también fueron devengados en el último año de servicio.

El accionante solicitó el 3 de febrero de 2014 la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

La UGPP negó la anterior solicitud por medio de la Resolución No. RDP 005244 del 14 de febrero de 2014.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 007722 del 5 de marzo de 2014, confirmando el acto administrativo impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 48 y 53. - Código Civil: artículo 10. - Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966. - Decreto Ley 1743 de 1966.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

4

  • Decreto Ley 1045 de 1978.

Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

4

  • Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 1437 de 2011. - Decreto 2143 de 1995.

Para la apoderada de la parte actora el demandante se encuentra cobijado por los regímenes de transición tanto de la Ley 100 de 1993 , por contar con más de 40 años de edad y 15 de servicio al momento en que empezó a regir, como de la Ley 33 de 1985, ya que, a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que deben aplicarse en su integridad la Ley 4ª de 1966, el Decreto Ley 1743 de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

Expuso que la liquidación de la pensión del demandante debe re alizarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio e indexarse hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad.

Con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000 -2325-000-2006-7509-01(011209), manifestó que en la liquidación pensional deben teners e en cuenta todos los factores devengados e n virtud de la relación laboral y como retribución de los servicios, excepto aquellos que estén except uados legalmente, percibidos en el último año de servicio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo

legalmente, percibidos en el último año de servicio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los factores salariales de la pensión del demandante se determinan por el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no están los que se piden en la demanda, devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional o en los últimos 10 años de serv icio, de acuerdo con lo

2 Fls. 206 a 220.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

5

dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional y concluyó que “para liquidar las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones”.

Con base en lo anterior, expuso que el régimen de transición solament e respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.

También citó la sentencia T-078 de 2014 de la H. Corte Constitucional en la que se dijo que lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 se aplica a todos los beneficiarios del régimen transic ión y que la interpretación del IBL de esas personas realizado en esa providencia es obligatoria.

Mencionó la sentencia SU-230 de 2015 de esa misma H. Corporación en la

los beneficiarios del régimen transic ión y que la interpretación del IBL de esas personas realizado en esa providencia es obligatoria.

Mencionó la sentencia SU-230 de 2015 de esa misma H. Corporación en la que se explicó que el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993, por lo que las reglas de esa norma son las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.

Propuso las excepciones de “ Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones ”, “Prescripción” , “Inexistencia de la obli gación”, “Innominada o Genérica”, “Pago” y “Compensación”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2018, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

3 Fls. 294 a 303.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

6

El A quo consideró que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tanto el monto como el IBL pensional se rigen por un solo régimen en aplicación del principio de inescindibilidad y que el inciso tercero del artículo 3 6 de esa norma solo se aplica cuando el régimen aplicable no establezca el IBL. Al efecto citó la sentencia del 21 de septiembre de 2000 del H. Consejo de Estado, proferida en el expediente No. 470/99.

aplicable no establezca el IBL. Al efecto citó la sentencia del 21 de septiembre de 2000 del H. Consejo de Estado, proferida en el expediente No. 470/99.

Con base en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) afirmó que en la liquidación de la pensión de aquellas personas a quienes se les aplica el régimen de la Ley 33 de 1985, se deben incluir todos los factores salarial es devengados en el último año de servicio, excepto aquell os que legalmente estén excluidas.

Añadió que el listado de factores contenido en la Ley 62 de 1985 es enunciativo y no taxativo, y que al incluir aquellos sobre los cuales no se hayan realizado aportes, se deberá or denar la deducción correspondiente.

Explicó que de acuerdo con la postura del H. Consejo de Estado , la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable en esta Jurisdicción porque en esa providencia lo que hizo la H. Corte Constitucional fue avalar la interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se pronunció frente a la validez de la interpretación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, no es un fallo de constitucionalidad.

Mencionó que al demandante le es aplicable la regulación de las Leyes 33 y 62 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100

lo Contencioso Administrativo. Además, no es un fallo de constitucionalidad.

Mencionó que al demandante le es aplicable la regulación de las Leyes 33 y 62 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como las normas anteriores a la mencionada Ley 33 en cuantoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

7

a edad de jubilación, toda vez a su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicio.

Encontró que aunque la parte demandada, en los actos acusados reconoció la edad, el tiempo de servicio y el periodo de liquidac ión, no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales que debían incl uirse en la liquidación pensional.

Ordenó la reliquidación de la pensión del accionante con el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, incremento antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios. También dispuso la indexación de la primera mesada pensional, así como los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de efectividad, y el pago de las diferencias resultantes a favor del demandante, de forma actualizada.

Declaró la prescripción de las diferencias en las mesadas adeudadas anteriores al 3 de febrero de 2011.

En cuanto a los descuentos de los aportes sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado, ordenó que la entidad

anteriores al 3 de febrero de 2011.

En cuanto a los descuentos de los aportes sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado, ordenó que la entidad demandada los efectúe en la proporción del empleado de acuerdo co n las disposiciones vigentes durante los periodos anteriores al 1º de abr il de 1994, aplicando la prescripción de 5 años del artículo 817 del E.T., es decir que solamente se deben realizar descuentos de los últimos 5 años de servicio, debidamente indexados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

8

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

La apoderada de la parte actora solicitó incluir en la liquidación pensional las horas extras y servicio extraordinario, devengados por el demandante en el último año de servicio, y que ya habían sido reconocidos por la entidad demandada. Añadió que la demanda pretendía la inclusió n de nuevos factores y no la exclusión de los reconocidos.

Expuso que el demandante está amparado por el régimen d e transición de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e IBL, por lo que en su caso se debe aplicar el Decreto Ley 1045 de 1978 , que establece que en la liquidación pensional se deben incluir to dos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Ade más, por esa misma razón, no le son aplicables las sentencias SU -230 de 2015 y 395 de 2017, las cuales solamente se refieren al régimen de transición de la Ley

factores salariales devengados en el último año de servicio. Ade más, por esa misma razón, no le son aplicables las sentencias SU -230 de 2015 y 395 de 2017, las cuales solamente se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

4.2. PARTE DEMANDADA5

El apoderado de la parte demandada pidió revocar la sentencia apelada. Expuso que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente preserva los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como el monto pensional del régimen anterior, mas no el IBL, el cual se regula por la nueva norma.

Explicó que la liquidación de la pensión debe realizarse co n los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hi ciera falta para consolidar el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993. Añadió que se desconoció el artículo

4 Fls. 319 a 321. 5 Fls. 309 a 318.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

9

48 Constitucional al ordenar la inclusión de unos factores sobre los cuales no se realizaron aportes.

Mencionó que en la sentencia T078 de 2014 la H. Corte Constitucional manifestó que lo establecido en la sentencia C258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento y aplica a todos los beneficiarios del régimen de transición. También citó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395de 2017, las cuales consideró aplicables al presente caso.

obligatorio cumplimiento y aplica a todos los beneficiarios del régimen de transición. También citó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395de 2017, las cuales consideró aplicables al presente caso.

Solicitó que, de confirmarse la decisión recurrida, se ordenen los descuentos de toda la vida laboral y de forma indexada de los aportes.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

En esencia reiteró lo expuesto en el recurso de apelación que presentó.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación i nterpuesto contra la sentencia de primera instancia y en la conte stación de la demanda. Además, citó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33000-2012-00143-01, según la cual las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben ser liquidadas aplicando la regulación anterior solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con el artículo 48 de la C.P.

6 Fls. 351 a 355. 7 Fls. 356 a 364.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

10

VI. TRÁMITE PROCESAL

Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

10

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admi tieron los recursos de apelación presentados por las partes8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que estas presentaron alegatos descorriendo el término y e l Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la s partes, el asunto se contrae a establecer si el señor FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 , con la interpretación que hace el demandante, dado que es beneficiario tanto del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como del contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia,

de la Ley 33 de 1985 como del contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia,

8 Fl. 336.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

11

teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en l as sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentenc ia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Esta do, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación , aclarando que en cuanto al requisito de edad, se aplican las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues también es beneficiario del régimen de transición allí contemplado.

Además, los factores salariales que s e deben tener en cuenta son los enlistados en la Ley 62 de 1985 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 1º de agosto de 19469. Cumplió 55 años de edad en 2001.

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 1º de agosto de 19469. Cumplió 55 años de edad en 2001.
  • De acuerdo con la certificación emitida por el Ministerio de Haciend a y Crédito Público el 26 de septiembre de 2001 10, el señor FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Hacienda y Crédito Público 16-04-1969 16-07-1991 Interrupciones 30 días Total tiempo 22 años y 2 meses (1.141 semanas) Último cargo Guarda de Aduanas Código 5160 Grado 11

9 CD fl. 221 archivo “63-Fotocopia del documento de identidad-Causante”. 10 CD fl. 221 archivo “20-Certificado de información laboral-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001333501020140049802

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL . Sentencia de segunda instancia

12

  • La Caja Nacional de Previsión social - CAJANAL reconoció una pensión de vejez al señor FRANCISCO ANTONIO ZEA MONTIEL a través de la Resolución No. 14051 del 11 de junio de 2002 11 cuyo valor se calculó en un valor de $211.503.31 para el año 2001 , efectiva a partir del 1º de agosto de 2001 , teniendo en cuenta un IBL de $282.004,41 y una tasa de retorno del 75%.

Como periodo de liquidación se tomó el de 9 meses comprendidos entre el

$211.503.31 para el año 2001 , efectiva a partir del 1º de agosto de 2001 , teniendo en cuenta un IBL de $282.004,41 y una tasa de retorno del 75%. Como periodo de liquidación se tomó el de 9 meses comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1996. Como único factor salarial tuvo en cuenta la asignación básica.

No obstante, se reconoció la pensión en un monto inicial de $2 86.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12, para que su pensión fuera reliquidada incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios como Guarda de Aduanas Código 5160 Grado 11.
  • CAJANAL resolvió el recurso de reposición a través de la R esolución No. 20068 del 25 de julio de 200213, confirmando la decisión impugnada.
  • CAJANAL resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante la Resolución No. 002827 del 21 de mayo de 2003 14, revocando la decisión recurrida y reconoci endo la pensión del demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 17 de julio de 1990 y el 16 de julio de 1991, efectiva a partir del 1º de agosto de 2001.

Como factores salariales incluyó: asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, incremento de antigüedad y bonificación por ser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...