TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00066-02-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00066-02-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jairo Jos ué Marín Bohórquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pr esentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1:
2.1 De la Resolución No. RDP 011125 de 3 de abril de 2014, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.2 De la Resolución No. RDP 020535 de 2 de julio de 2014, que confirmó el primero
de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.2 De la Resolución No. RDP 020535 de 2 de julio de 2014, que confirmó el primero de los actos administrativos mencionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidarle la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, incluyendo, además de los ya considerados, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prim a de servicios, en aplicación de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985.
2.4 Liquidar y pagarle las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser actualizadas.
1 Fls. 28-30.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP 2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar la suma correspondiente a las costas procesales.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor Jairo Josué Marín Bohórquez prestó sus servicios como profesional
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor Jairo Josué Marín Bohórquez prestó sus servicios como profesional especializado en la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años.
3.2 Mediante la Resolución No. 24761 de 24 de octubre de 2001, Cajanal le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Jairo Josué Marín Bohórquez, en cuantía de $1.236.246,76, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999, considerando los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
3.3 El 17 de marzo de 201 4 el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue despachada negativamente mediante la Resolución No. RDP 011125 de 3 de abril de 2014.
3.4 Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación el 6 de mayo de 2014, siendo íntegramente confirmada mediante la RDP 020535 de 2 de julio de 2014.
3.5 En el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, el actor devengó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Aseguró que tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada considerando
servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Aseguró que tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada considerando la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicios, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 había laborado por más de 15 años, razón por la cual , en virtud del régimen de transición establecido en dicha disposición, su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada en atención a la Ley 4.ª de 1966, y los Decretos 1743 de 1996; 1848 de 1969; 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Específicamente, en lo atinente a los factores a considerar a efectos de liquidar la pensión de jubilación, indicó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, mencionó, entre otros, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, que devengó en el último año de servicios y que no fueron considerados por la entidad demandada al momento de liquidarle la prestación pensional, por lo que se debe acceder a la reliquidación pretendida y, si es del caso, ordenar que respecto a estos factores se hagan los correspondientes aportes a pensión3.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 UGPP
2 Fls. 30-31. 3 Fls. 32-37.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
3 Fls. 32-37.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP La UGPP contestó la demanda 4, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones propuestas, y refiriéndose a los hechos planteados por la parte actora.
Señaló que dada la diversidad de interpretaciones que se han realizado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben ser liquidadas con base en el inciso 3 de la norma ibidem, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afilado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez (10) años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Indicó que, es claro que los factores cuya inclusión solicita el demandante no se encuentran contenidos en la norma en comento, en consecuencia, no tiene derecho a que en la liquidación de la pensión estos le sean tenidos en cuenta, razón por la cual se deben denegar los pedimentos del actor.
5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil
La Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que fue vinculada en calidad de llamada en garantía, afirmó que la UGPP obró conforme a derecho al momento de liquidar la prestación pensional del demandante, pues consideró los factores salariales aplicables al
La Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que fue vinculada en calidad de llamada en garantía, afirmó que la UGPP obró conforme a derecho al momento de liquidar la prestación pensional del demandante, pues consideró los factores salariales aplicables al presente asunto establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que resultan concordantes con los señalados en la Ley 62 de 1985.
De otro lado, aseguró que en su calidad de patrono, siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones laborales que tenía respecto al actor, especialmente con el pago de aportes al sistema pensional. Adicionalmente, señaló que no es de su resorte establecer el valor de la pensión de jubilación de sus empleados, pues ello corresponde a las entidades que administran los fondos de pensiones, quienes están llamadas a cumplir con la obligación de reconocer conforme a derecho las pensiones de sus afiliados, previo el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales establecidas en las normas para el efecto5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda6.
Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición se debe reconocer y liquidar atendiendo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación
conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición se debe reconocer y liquidar atendiendo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3.º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y considerando los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Descendiendo al caso concreto, concluyó que no había lugar a acceder a las súplicas elevadas por el accionante, toda vez que su prestación pensional fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, en virt ud del régimen de transición del artículo 36 de
4 Fls. 82-96. 5 Fls. 259-273. 6 Fls. 103-109.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP la Ley 100 de 1993, por tanto , el IBL se determina en atención a dicha disposición y los factores salariales a considerar son aquellos sobre los cuales efectuó aportes a pensión.
Como quiera que en el plenario se encontró acreditado que el actor tan solo cotizó a pensión respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que no en relación con los emolumentos que pretende sean considerados a efectos de liquidar su prestación pensional, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
con los emolumentos que pretende sean considerados a efectos de liquidar su prestación pensional, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación7 para que se revoque y, en su lugar , se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
(i) Indicó que prestó sus servicios al Estado colombiano desde el 5 de diciembre de 1963 al 30 de noviembre de 1999, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicios, por ende, no tenía una simple expectativa legitima, sino un derecho adquirido, el cual debe ser respetado.
(ii) Reiteró que es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual le resultan íntegramente aplicables las normas vigentes con antelación a la expedición de dicha disposición, esto es , la Ley 6.ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969 y 1045 de 1978.
(iii) Específicamente, a efectos de liquidar su derecho pensional se le deben tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, entre los cuales se encuentran aquellos que reclama a través del presente medio de control.
(iv) Señaló que no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda
encuentran aquellos que reclama a través del presente medio de control.
(iv) Señaló que no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al que hace referencia la citada providencia.
(iv) Finalmente, aseveró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que las leyes no los enlistan de forma taxativa, sino que se trata de una simple enunciación, que no impide la inclusión de otros conceptos dev engados por el trabajador.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de junio de 20218, y mediante providencia de 4 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado 9. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado.
7 Fls. 411-415. 8 Fl. 420. 9 Fl. 422.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 5
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Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
Demandada: UGPP
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
Demandada: UGPP
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿ el señor Jairo Josué Marín Bohórquez al ser beneficiari o del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que al ser beneficiari o del régimen de transición establecido en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que su prestación pensional le sea liquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, especialmente, de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
de servicios, especialmente, de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual , los actos ac usados se encuentran ajustados a derecho, pues solo consideraron los factores respecto de los cuales el actor efectuó aportes a pensión.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia , como quiera que, si bien el demandante está cobijado por el régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tal circunstancia le permite que su derecho se reconozca conforme a la norma anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968 en lo relativo a la edad, y la Ley 33 de 1985 en lo atinente al tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero al haber adquirido el estatus jurídico de pensionado en la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe le aplicar el
1985 en lo atinente al tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero al haber adquirido el estatus jurídico de pensionado en la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe le aplicar el inciso 3.º del artículo 36 ibidem, en conco rdancia con el artículo 21 de esta mismaExpediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 6
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Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP normatividad, y el Decreto 1158 de 1994 para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación y , en todo caso, respecto de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. El demandante nació el 25 de septiembre de 1942.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 5.760.825 (Fl. 25).
2. El demandante prestó sus servicios al Estado Colombiano, en
las siguientes entidades: Entidad Desde Hasta Total días Congreso de la República 05/12/1963 30/07/1966 956 Contraloría General de la República 10/02/1969 24/06/1975 2.295 Procuraduría General de la Nación 01/07/1975 24/05/1984 3.024 (interrupción de 180 días) Registraduría Nacional del Estado Civil 25/05/1993 03/03/1998 1.719 Registraduría
01/07/1975 24/05/1984 3.024 (interrupción de 180 días) Registraduría Nacional del Estado Civil 25/05/1993 03/03/1998 1.719 Registraduría Nacional del Estado Civil 01/12/1998 30/11/1999 360 Total días 8354
Documental: Se extrae de la Resolución No. 24761 de 24 de octubre de 2001 (Fls.
2-5).
3. En el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de diciembre de 199 8 al 3 0 de noviembre de 199 9, el accionante devengó los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El accionante solo efectuó aportes a pensión respecto la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Documental: Certificación electrónica de tiempos laborados Cetil (Fls. 370-371).
4. A través de la Resolución No. 24761 de 24 de octubre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, hoy UGPP, le reconoció pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999, aplicando para el efecto el 75% del salario promedio percibido por el actor entre el 1.º de abril de 1994 al 30 de noviembre de 1999, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Documental: Resolución No. 24761 de 24 de
1994 al 30 de noviembre de 1999, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Documental: Resolución No. 24761 de 24 de octubre de 2001 (Fls.
2-5).
5. El 17 de marzo de 2014, el demandante solicitó a la UGPP le reliquidara la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 17-19).
6. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la UGPP con la Resolución No. RDP 011125 de 3 de abril de 2014.
Documental: Resolución No. RDP 011125 de 3 de abril
de 2014 (Fls. 6-8).Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
Demandada: UGPP
7. El 6 de mayo de 2014, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 011125 de 3 de abril de
2014.
Documental: Copia del mencionado recurso (Fls. 20-24).
8. Mediante la Resolución No. RDP 020535 de 2 de julio de 2014, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
Documental: Resolución No. RDP 020535 de 2 de julio de 2014 (Fls. 10-12).
2014, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
Documental: Resolución No. RDP 020535 de 2 de julio de 2014 (Fls. 10-12).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11.1 Régimen pensional
La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi ó de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos qu e por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3.º ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos prev istos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de represent ación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Ahora bien, esta misma ley dispuso una transición (parágrafo 2.º del artículo 1.º), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tuvieren quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación.
Se advierte que, si bien el Consejo de Estado había sostenido que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a efectos de aplicar el régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 era menester atender de manera integral el régimenExpediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP pensional anterior, lo cierto es que tal teoría ha sido recogida en recientes providencias, en las cuales el mencionado tribunal de cierre ha optado por la aplicación literal de la disposición, al concluir que es a es la interpretación que: “apunta a la real int ención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolució n jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993”10.
11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional
Al respecto, se hace necesario acudir a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que ha abordado este preciso aspecto cuando el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, o su régimen de transición respectivo.
11.2.1 Pensiones adquiridas en vigencia de la Ley 33 de 1985
En sentencia de 25 de marzo de 202111, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, señaló:
“De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales
1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 d e la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones”.
En el mismo proveído, la citada corporación explicó que en estos asuntos no era posible acudir a la sentencia de unificación proferid a por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por esa misma corporación el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que”:
“(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda
a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que”:
“(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-02800-01, may.11/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00426-01, mar.21/2021. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00066-02 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Josué Marín Bohórquez Demandada: UGPP durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin
“constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la vo luntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”12.
Bajo este entendido, la pensión de jubilación reconocida a los beneficiarios del régimen pensional o de transición de la Ley 33 de 1985, y que hayan adquirido el estatus en su vigencia, debe ser liquidada con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 62 de 1985 para establecer los factores sobre los cuales, en todo caso, se debe haber cotizado para pensión.
11.2.2 Pensiones adquiridas en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen pensional o de transición de la Ley 33 de 1985
Por otra parte, cuando la persona tiene derecho al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, o es beneficiaria de la transición en esta consagrada, pero adquiere el estatus pensional en
pensional o de transición de la Ley 33 de 1985
Por otra parte, cuando la persona tiene derecho al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, o es beneficiaria de la transición en esta consagrada, pero adquiere el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación varía, pues el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 30 de julio de 202013 concluyó que:
- Del rég
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