TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00071-02-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00071-02-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / En este asunto no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no consagran factores adicionales a los tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión, y sobre los cuales la demandante no hubiese efectuado cotizaciones, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora (…) como beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, excedió lo dispues to en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, en tanto reconoció factores adicionales a los allí enlistados y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones para pensión?
Extracto: “(…) 1.º de abril de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP, reconoció la pensión de jubilación a la demandante, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando para el efecto el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios, incluyendo como factores
señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando para el efecto el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad. (…) la demandante considera que la pensión de jubilación debe ser liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) el juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la actora tiene derecho al reajuste de la prestación pensional, en tanto a la misma la rige la Ley 33 de 1985, y en tal medida, como esta norma no señala de manera taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada, se deben incluir todos aquellos devengados. (…) La UGPP apeló la anterior decisión arguyendo que el juzgado de instancia desconoció la normativa aplicable al presente asunto, pues desbordó lo expuesto en la Ley 33 de 1985 e incluso lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, en tanto reconoció factores adicionales a los allí enlistados y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones para pensión. (…) como la discusión en este asunto se suscita en relación con la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el último año de servicios, con aquellos incluidos en e l reconocimiento de la prestación pensional y los ordenados en la Ley 62 de 1985 (…) se encuentra demostrado que la UGPP incluyó en la pensión de jubilación de
confrontar lo certificado en el último año de servicios, con aquellos incluidos en e l reconocimiento de la prestación pensional y los ordenados en la Ley 62 de 1985 (…) se encuentra demostrado que la UGPP incluyó en la pensión de jubilación de la demandante aquellos factores señalados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, excluyendo aquellos que no consagraron tales normas y sobre los cuales no se demostró que se hubiesen efectuado aportes para pensión. (…) en estos asuntos no es posible acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniendo en cuenta que esta posición varió con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, “cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” (…) en este asunto no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no co nsagran factores adicionales a los tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión, por lo que la sentencia de primera instancia se debe revocar, para en sulugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) La Sala revocará la sentencia de
adicionales a los tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión, por lo que la sentencia de primera instancia se debe revocar, para en sulugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las mismas, habida consideración que en este asunto no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el úl timo año de servicio, como quiera que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no consagran factores adicionales a los tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión, y sobre los cuales la demandante no hubiese efectuado cotizaciones. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino
Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sec. Segunda, Sent. 2013-00426-01, mar.21/2021. M.P. César Palom ino Cortés; Sec. Segunda. Sent. 2016-03525-01, jul.30/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió
proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Teresa de Jesús Lozada Bustos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener lo siguiente1:
2.1 La nulidad del Auto ADP 03196 de 27 de marzo de 2014 expedido por la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimien to del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, en aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1.º de enero de 1993, y de igual manera, con los ajustes dispuestos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
2.3 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelado conforme a la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993, y las que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, con la inclusión de los siguientes
cancelado conforme a la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993, y las que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, con la inclusión de los siguientes factores salariales : prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de v acaciones, prima de servicios y prima de navidad, adicionales a los ya reconocidos.
1 Fl. 17-30Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos Demandada: UGPP 2.4 Cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada.
3. HECHOS
Los hechos jurídicament e relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 La señora Teresa de Jesús Lozada Bustos laboró al servicio del Colegio Liceo Nacional Antonia Santos como secretaria por más de 20 años.
3.2 Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993 , la UGPP reconoció pensió n de jubilación a la demandante, en cuantía de $87.288,50, efectiva a partir del 1.º de enero de 1993, conforme a lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
$87.288,50, efectiva a partir del 1.º de enero de 1993, conforme a lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
3.3 La demandante radicó una petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual condujo a la expedición de la Resolución No. 27152 de 14 de junio de 2013, a través de la cual la entidad negó lo pretendido.
3.4 Por medio de petición radicada el 10 de marzo de 2014, la señora Teresa de Jesús Lozada Bustos peticionó nuevamente el ajuste de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, frente a lo cual la respuesta de la UGPP fue negativa.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto proferido el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 3, el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, habida consideración que el acto acusado esto es, el Auto ADP 03196 de 27 de marzo de 2014 no contenía una decisión de la administración que negara la reliquidación de la pensión de la demandante, pues únicamente había ordenado el archivo de la actuación, al existir una respuesta negativa otorgada a través de la Resolución No. RDP 27152 de 14 de junio de 2013, la cual no fue demandada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra tal decisión, siendo desatado
respuesta negativa otorgada a través de la Resolución No. RDP 27152 de 14 de junio de 2013, la cual no fue demandada.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra tal decisión, siendo desatado por esta Sala de Decisión con proveído de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)4, que revocó el auto y como consecuencia, ordenó admitir la demanda . Como sustento para tomar tal determinación, la Sala consideró que el auto demandado constituía un verdadero acto administrativo, pues si bien hizo referencia a una resolución previa que resolvió de manera negativa la reliquidación de la pensión, lo cierto es que nuevamente estaba negando dicho reajuste, en los mismos términos de la decisión anterior , por lo que era susceptible ser demandado.
2 Fls. 20-21 3 Fls. 35-36 4 Fls. 51-53Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos
Demandada: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP presentó contestación de la demanda de manera extemporánea, habida consideración que el término de traslado fenecía el 4 de agosto de 2017 y radicó el escrito en tal el 11 de agosto de ese año5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , accedió
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 6, fundamentalmente por las siguientes razones:
- A la actora le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993, en la que le incluyeron como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento de antigüedad.
- Con base e n lo anterior, señaló que no existe controversia respecto de la norma aplicable al reconocimiento pensional, que corresponde a la Ley 33 de 1985.
- La entidad empleadora de la demandante certificó que en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 1992, la señora Teresa de Jesús Lozada Bustos percibió los siguientes emolumentos: salario mensual, prima de alimentación , s ubsidio de transporte, prima de vacaciones , prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
- De este modo, concluyó que aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 la actora tiene derecho al reajuste de la pr estación pensional, pues a la misma la rige la Ley 33 de 1985, y en tal medida, como esta norma no señala de manera taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada, se deben incluir todos aquellos devengados.
pensional, pues a la misma la rige la Ley 33 de 1985, y en tal medida, como esta norma no señala de manera taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada, se deben incluir todos aquellos devengados.
- Por tal razón, al encontrar probado que la entidad demandada al liquidar el derecho pensional de la parte demandante no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de s ervicios, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, en cuantía del 75% del promedio de los emolumentos devengados en el último año de servicios, esto es, del 1.º de enero y el 31 de diciembre de 1992 , incluyendo como factores salariales: la asignación básica, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, procediendo a realizar los descuentos corres pondientes a aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren efectuado, a partir del 1.º de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2011, por prescripción.
- De igual manera, ordenó el pago de las diferencias causadas a favor de la demandante, debidamente actualizadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5 Fls. 100-108 6 Fls. 91-95Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 4
términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
5 Fls. 100-108 6 Fls. 91-95Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 4
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Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos
Demandada: UGPP
- Finalmente, negó las restantes pretensiones y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar demostrada su causación en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa señaló que, el art. 1.º de la Ley 33 de 1985 alude a la tasa que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación correspondiente al 75%, y además, expresa claramente que los factores a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se realizaron aportes en el último año de servicios.
Pese a lo anterior, afirma que el juzgado de instancia desconoci ó tal normativa, y desbordando lo expuesto en la Ley 33 de 1985 e incluso lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, reconoció factores adicionales a los allí enlistados y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones para pensión.
Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues los actos administrativos acusados respetaron lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 para realizar
cotizaciones para pensión.
Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues los actos administrativos acusados respetaron lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985 para realizar el reconocimiento de la pensión de la actora, y por el contrario, no era procedente la reliquidación como lo ordenó el juzgado de instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 16 de julio de 20198, y mediante providencia de 14 de agosto del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 28 de agosto de 2019 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.3.1 De e ste término hicieron uso la parte demandante y demandada 11, reiteran do los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
7.3.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en este asunto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
7 Fls. 182-184 8 Fl. 193 9 Fl. 199 10 Fl. 203
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
7 Fls. 182-184 8 Fl. 193 9 Fl. 199 10 Fl. 203 11 Fls. 205-211 y 212-214Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 5
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Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos
Demandada: UGPP
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Teresa de Jesús Lozada Bustos como beneficiaria del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 , tiene derecho a que la UGPP le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si por el contrario, excedió lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, en tanto reconoció factores adicionales a los allí enlistados y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones para pensión?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que, tiene derecho al reajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando para el efecto las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a los factores, pues al mome nto de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ya había adquirido el estatus pensional y no conti nuó
62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a los factores, pues al mome nto de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ya había adquirido el estatus pensional y no conti nuó trabajando bajo su vigencia.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el juzgado de instancia desconoció la normativa aplicable al presente asunto, pues desbordó lo expuesto en la Ley 33 de 1985 e incluso lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, en tanto reconoció factores adicionales a los allí enlistados y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones para pensión.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concluyó que aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la actora tiene derecho al reajuste de la prestación pensional, en tanto a la misma la rige la Ley 33 de 1985, y en tal medida, como esta norma no señala de ma nera taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mesada, se deben incluir todos aquellos devengados.
9.3.4 Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las mismas, habida consideración que en este asunto no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que a la demandante para efectos del
procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no consagran factores adicionales a los tenidos en cuenta por la UGPP para el reconocimiento de la pensión , y sobre los cuales la demandante no hubiese efectuado cotizaciones.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 6
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos
Demandada: UGPP
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 La señora Teresa de Jesús Lozada Bustos nació el 31 de julio de 1938.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 15). 9.2 La demandante laboró al servicio de l Ministerio de Educación Nacional a partir del 30 de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio. El último cargo desempeñado fue el de Secretaria
5140-08.
Documentales: Se extrae de la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993 y de la certificación expedida por el Colegio Liceo
Nacional Antonia Santos (Fls. 3-5 y 9). 9.3 A través de la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy
por el Colegio Liceo Nacional Antonia Santos (Fls. 3-5 y 9). 9.3 A través de la Resolución No. 21203 de 1.º de abril de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP, reconoció pensión de jubilación a la demandante , efectiva a partir del 1.º de enero de 1993 , de acuerdo con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando para el efecto el 75% del salario prom edio percibido en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 3-5). 9.4 Con petición radicada el 10 de marzo de 2014, la actora solicitó que la pensión de jubilación fuera reajustada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
Documentales: Copia de la petición (fls. 11-13).
9.5 Lo anterior condujo a la expedición de l Auto ADP 03196 de 27 de marzo de 2014 , a través de la cual la UGPP negó lo pretendido por la demandante.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 6)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11.1 Régimen pensional
La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
11.1 Régimen pensional
La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni a quellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3 .º ibídem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos Demandada: UGPP “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por l os siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Ahora bien, esta misma ley dispuso una transición (parágrafo 2 .º del artículo 1.º), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tuvieren quince ( 15) años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación. No obstante, se ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, es menester aplicar de manera integral el régimen pensional anterior, no sólo para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro.
11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional
Al respecto, se hace necesario acudir a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en
cuantía de la prestación de retiro.
11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional
Al respecto, se hace necesario acudir a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en la cual se ha abordado este preciso aspecto cuando el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 o su régimen de transición respectivo.
11.2.1 Pensiones adquiridas en vigencia de la Ley 33 de 1985
En sentencia de 25 de marzo de 202112, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, señaló:
“De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el ú ltimo año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las p rimas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para
el trabajo suplementario. En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00426-01, mar.21/2021. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00071-02 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa de Jesús Lozada Bustos Demandada: UGPP la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones.”
Dentro del mismo proveído, la corporación explicó que en estos asuntos no era posible acudir a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en lo que respecta a los factores salariales para incluir en la prestación, teniend
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