TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00129-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00129-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-35-010-2015-00129-01
Demandante: YESSID DÍAZ ROJAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor YESSID DÍAZ ROJAS pretende que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de artículos “ 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2°, 4°, 6°, 13 29 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de la Ley 4 de 1992 en sus artículos 1°, 2° y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto Ley 132 de 1995” en su artículo 82”, por considerar, entre
en sus artículos 1°, 2° y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto Ley 132 de 1995” en su artículo 82”, por considerar, entre otras cosas, que dichas normas constituyen desmejoras y discriminación para quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Pide que se declare la nulidad del Oficio No. 5778 GAG - SDP del 23 de diciembre de 2013, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales que venía devengando al momento de retiro en el grado de
1 Folios 56 a 70 del expediente.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: YESSID DIAZ ROJAS Sentencia de segunda Instancia
intendente (sic), esto es, prima de actividad (30%), subsidio familiar (47%), prima de antigüedad (22%); así como las primas y subsidios que venía devengando en el grado de Agente de conformidad con el artículo 100 de Decreto 1213 de 1990 y que le fueron dejadas de pagar por la entidad sin fundamento constitucional o legal.
A título de restablecimiento del derech o, solicita que CASUR le reconozca y pague la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo las primas y subsidios que se le venían pagando antes de su homologación al Nivel
A título de restablecimiento del derech o, solicita que CASUR le reconozca y pague la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo las primas y subsidios que se le venían pagando antes de su homologación al Nivel Ejecutivo en virtud del Decreto 1213 de 1990, es decir, la prima de activida d (30%), el subsidio familiar (47%), la prima de antigüedad (22%) y la bonificación por buena conducta (5%) sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de Intendente.
Pide que CASUR le pague los dineros adeudados en forma indexada y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
El señor YESSID DÍAZ ROJAS ingresó como Agente a la Policía Nacional el 4 de septiembre de 1990 y posteriormente se homologó al Nivel Ejecutiv o de la Policía Nacional mediante Resolución No. 4102 del 18 de abril de 1995, completando un tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 10 días.
Asegura que se homologó al Nivel Ejecutivo confiado en las garantías que para ese momento el Gobierno Naciona l ofreció a quienes se acogieron en el sentido de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto comoquiera que su creación tenía por finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los Policías.
Su retiro del servicio se produjo mediante Resolución No. 2917 del 17 de agosto de 2012.
Mediante derecho de petición radicado el 1° de octubre de 2013 le solicitó a
laborales de los Policías.
Su retiro del servicio se produjo mediante Resolución No. 2917 del 17 de agosto de 2012.
Mediante derecho de petición radicado el 1° de octubre de 2013 le solicitó a CASUR que le reliquidara e incluyera los factores salariales de prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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conducta, por haber pertenecido al escalafón de Agentes de la Institución con anterioridad a su ingreso al Nivel Ejecutivo.
A través de Oficio No. 5778/GAGSDP del 23 de diciembre de 2013, expedido por CASUR, se negó la petición anterio r aduciendo que el régimen aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1091 de 1995 y en el Decreto 4433 de 2004.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo, arts. 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. - Ley 4a de 1992, artículos 1°, 2° y 10. - Ley 180 de 1995, artículo 7°. - Decretos 132 de 1995. - Ley 734 de 2002. - Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 33, 46, 100 y 174. - Ley 923 de 2004, artículo 2°, numeral 2.1.
- Ley 734 de 2002. - Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 33, 46, 100 y 174. - Ley 923 de 2004, artículo 2°, numeral 2.1. - Decreto 4433 de 2004, artículos 2° y 23. - Decreto 2863 de 2007, artículos 2° y 4°.
Indicó que la entidad desconoció las normas anteriormente enunciadas, así como también vulneró los principios y valores del Estado que garantizaban que quienes estando al servicio activo de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo no podrían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Explicó que precisamente esas garantías ofrecidas por el Gobierno Nacional le dieron confianza al demandante para tomar la decisión de ingresar a formar parte de dicho nivel.
Indicó que es claro que al haberse acogido al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedaba sometido a dicho régimen, sin embargo, por el mismo mandato del Legislador, al personal activo que se pasó al Nivel Ejecutivo no le resulta aplicable el Decreto 1091 de 1995, máxime porque de aplicarle esa norma estarían desmejorándole algunos factores salariales y prestacionales.
Mencionó que la entidad desconoció sus derechos adquiridos, confianza legítima y buena fe, entre otros, al no tener en cuenta algunos factores salariales para la liquidación de su asignación de retiro, factores que4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Nulidad y restablecimiento del derecho
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devengaba antes de la homologación y a los que tiene derecho en virtud de la prohibición de desmejorar las condiciones de los homologados, lo cual implica que la entidad no pueda extinguirle los derechos adquiridos con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Citó algunos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de E stado, la H. Corte Constitucional, así como providencias proferidas por esta Corporación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso del señor YESSID DÍAZ ROJAS se dio aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho y se dispuso su retiro.
Adujo que al actor se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 1116 del 5 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así como las demás normas concordantes, por lo que su asignación de retiro le fue reconocida en el 77% del sueldo básico y partidas legalmente computables, de acuerdo con la información de la hoja de servicios.
Indicó que la asignación de retiro del demandante no se puede liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes, sin embargo, el actor voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo, y en ese
Indicó que la asignación de retiro del demandante no se puede liquidar con base en el Decreto Ley 1213 de 1990, porque este aplica para los Agentes, sin embargo, el actor voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo, y en ese sentido las normas que le resultan aplicables son los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Por otra parte, propuso como excepción la que denominó: “INEPTA DEMANDA
POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, “ INEXISTENCIA DEL DERECHO”,
“INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN” y “FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO
PARA LAS PRETENSIONES”.
2 Folios 87 a 93 del expediente y CD.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le resultan aplicables las normas pretendidas.
Hizo un resumen de los argumentos expuestos por las partes en el curso del proceso y sostuvo que el debate jurídico se centra en determinar si el accionante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, los cuales devengaba con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo
accionante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1213 de 1990, los cuales devengaba con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
En ese sentido, hizo una reseña del régimen pensional de los Agentes y del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para ello citó el artículo 150 Constitucional, la Ley 4ª de 1992, el Decreto Ley 1213 de 1990, la Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995, entre otras.
Señaló que, tal como quedó probado en el proceso, el demandante “ se homologó del grado de Agente, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir del 1 de mayo de 1995”, y que para ello la norma exigía una solicitud expresa de la voluntad del interesado, por lo que su vinculación a ese nivel se dio en forma voluntaria.
Asimismo, resaltó que “ si bien las normas que regula ron el reconocimiento de pensiones y asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo , no contemplaron el cómputo de algunos factores que sí estaban en el Decreto 1213 de 1990 para los Agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que el Decreto 1091 de 1995 creó para ese Nivel, nuevos factores salariales y prestaciones sociales a los que tienen derecho los Agentes”, tales como las primas de retorno a la experiencia, de servicios y de vacaciones.
Por lo anterior, afirmó que no hubo una desmejora, sino que empezó a percibir partidas diferentes. Además, hizo una comparación entre el salario que
3 Folios 140 a 145 del expediente.6
de servicios y de vacaciones.
Por lo anterior, afirmó que no hubo una desmejora, sino que empezó a percibir partidas diferentes. Además, hizo una comparación entre el salario que
3 Folios 140 a 145 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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devengaba el demandante antes de su homologación con el que empezó a devengar a partir de ese momento, conc luyendo que el accionante pasó a devengar un salario mucho más alto y beneficioso que el anterior.
Por lo anterior, estima que no es procedente reliquidar la asignación de retiro conforme a las pretensiones de la demanda, ya que eso equivale reemplazar al Legislador en sus funciones “ pues implicaría crear un nuevo régimen prestacional […] al aplicar de manera parcial y simultánea, disposiciones de dos regímenes diferentes”, lo cual va en contra del principio de inescindibilidad normativa.
Citó la sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por e l H. Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000-2012-00410-01, en la cual se destacó que no era posible que el demandante se beneficiara de una asignación básica superior y también de los emolumentos enunciados en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que únicamente le correspondía lo dispuesto para los beneficiarios del Nivel Ejecutivo.
Por otro lado, expuso que, tal como lo liquidó la entidad, el demandante tiene derecho a la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1858 de 2012,
del Nivel Ejecutivo.
Por otro lado, expuso que, tal como lo liquidó la entidad, el demandante tiene derecho a la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1858 de 2012, es decir, con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y duodécima parte de las primas de servicios, navidad y vacaciones. Así mismo, verificó que el monto correspondía al 79% de las partidas computables, en la forma como fue liquidado en la Resolución No. 101 del 17 de enero de 2013.
Por lo anterior afirmó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado y negó las pretensiones d e la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que el A quo profirió su decisión basándose en una jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado que niega las
4 Folios 150 a 157 del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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pretensiones en casos similares al presente asunto, ante lo cual, resaltó que la Constitución Política le da independencia a los Jueces para proferir sus propias decisiones, independientes pero con apego a la Ley, de tal form a que la jurisprudencia sea únicamente un criterio auxiliar, pero nunca el fundamento de las mismas.
decisiones, independientes pero con apego a la Ley, de tal form a que la jurisprudencia sea únicamente un criterio auxiliar, pero nunca el fundamento de las mismas.
Señaló que si bien es cierto al momento de homologarse a la carrera del Nivel Ejecutivo el actor sabía que quedaba sometido a ese régimen, también es cierto que lo hizo porque “tenía una situación jurídica protegida”; sin embargo, no consideró lógico ni razonable que “ el nuevo régimen lo recibiera con una trampa legal que le niega la existencia de su situación jurídica protegida por las normas de su anterior régimen”.
Manifiestó que la jurisdicción contencioso administrativa no puede desconocer la protección jurídica que se otorgó a su situación laboral bajo la premisa de hacer prevalecer la Ley, pues precisamente por ello solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad de las normas que lesionan sus derechos.
Aseguró que no es cierto que al acceder a las pretensiones se vulnere el principio de inescindibilidad de las normas, porque con la demanda se está pidiendo la inaplicación de algunos preceptos por resultar contrarios a los mandatos Constitucionales. Además, con ello se garantiza la aplicación del principio de favorabilidad en favor del accionante.
En criterio de la parte actora, el A quo se limitó a realizar un estudio cualitativo de si existía o no un desequilibrio, sin tener en cuenta que la pretensión de la demanda tenía un carácter económico.
Solicitó que la decisión de segunda instan cia se tome atendiendo al artículo 230 de la Constitución Política y con observancia de los principios de autonomía judicial, prevalencia de los derechos laborales contenidos en el
demanda tenía un carácter económico.
Solicitó que la decisión de segunda instan cia se tome atendiendo al artículo 230 de la Constitución Política y con observancia de los principios de autonomía judicial, prevalencia de los derechos laborales contenidos en el artículo 53 constitucional y supremacía de la Constitución Política.
Citó como precedente jurisprudencial, entre otros, la sentencia del 17 de abril de 2013, expediente núm. 05001233100020110007901, proferida por el H. Consejo de Estado, en la cual se decidió un caso similar en el sentido de favorable a las pretensiones del demandante, esto es, señalando que él “tiene8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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derecho a que se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías, conforme a lo dispuesto en el Decreto l ey 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico”. De igual manera, citó pronunciamientos de Tribunales Administrativos en el mismo sentido.
Pidió que en caso de no acceder a las pretensiones no se le condene en costas ni agencias en derecho, pues, en todo momento actuó conforme a lo dispuesto por Ley.
En consideración a los argumentos anteriormente planteados solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
dispuesto por Ley.
En consideración a los argumentos anteriormente planteados solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE ACTORA5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso. Citó precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que, en su criterio, versan sobre el objeto del litigio, así como también citó un caso específico que resolvió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima) en el que se accedió a las pretensiones del demandante, quien se encontraba en situación similar a la del señor YESSID DÍAZ ROJAS.
5.2. PARTE DEMANDADA
Presentó en forma extemporánea los alegatos de conclusión.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO6
No emitió concepto en esta oportunidad.
5 Folios 111 a 127 del expediente. 6 Folios 129 a 134 del expediente.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del señor YESSID DÍAZ ROJAS con la inclusió n de las partidas computables de prima de actividad, subsidio familiar, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta, así como la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el numeral 23.2 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto Ley 4433 de 2004, para efectos de confirmar o revocar el fallo recurrido.
6.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que se de be confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad demandada aplicó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del N ivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL consagrado en el Decreto 1091 de 1995, carrera a la cual pertenecía la accionante desde el 1º de mayo de 1995, y no se comprobó que hubiere existido desmejoramiento alguno con el cambio de régimen.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
De la hoja de servicios7 del señor DÍAZ ROJAS se observa que prestó sus servicios
alguno con el cambio de régimen.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
De la hoja de servicios7 del señor DÍAZ ROJAS se observa que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 22 años, 7 meses y 4 días, con las novedades de:
NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D
7 Folio 4 del expediente.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-010-2015-00129-01
Demandante: YESSID DIAZ ROJAS Sentencia de segunda Instancia
AGENTE ALUMNO 09/08/1990 31/01/1991 0-5-22
AGENTE 1/02/1991 30/04/1995 4-2-29
NIVEL EJECUTIVO 01/05/1995 23/08/2012 17-3-22
ALTA TRES MESES 23/08/2012 23/12/2012 0-3-0
Mediante la Resolución No. 101 del 17 de enero de 2013 8, CASUR reconoció y ordenó pagar al demandante una asignación mensual de retiro efectiva a partir del 23 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, a saber: sueldo básico, prima de r etorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación9.
El demandante presentó petición el 1° de octubre de 201310 ante CASUR, bajo el radicado No. R -2013085144, solicitando la reliquidación y pago de la
de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación9.
El demandante presentó petición el 1° de octubre de 201310 ante CASUR, bajo el radicado No. R -2013085144, solicitando la reliquidación y pago de la asignación de retiro incluyendo como factores salariales la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y el distintivo por buena conducta, por ser los factores a los que tenía derecho en virtud del Decreto Ley 1213 de 1990, esto es, antes de su homologación al Nivel Ejecutivo.
El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. 5778 GAG-SDP del 23 de diciembre de 2013 11 , dio respuesta negativa a la anterior petición bajo el argumento de que de la liquidación de las prestaciones del accionante deben liquidarse de conformidad con lo previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 (numeral 23.2 del artículo 23).
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. Régimen del Personal Uniformado Nivel Ejecutivo
En uso de las facultades extraordinarias que confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero 199412, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Este Decreto en el artículo 1º señalaba:
8 Folios 5 y 6 del expediente. 9 Folio 8 del expediente. 10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 26 y 26 vta del expediente.
Este Decreto en el artículo 1º señalaba:
8 Folios 5 y 6 del expediente. 9 Folio 8 del expediente. 10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 26 y 26 vta del expediente. 12 Decreto derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 200011 Nulidad y restablecimiento del derecho
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ARTÍCULO 1o. ÁMBITO. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo13 de la Policía Nacional.
La Ley 180 de 199514, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL y el Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la POLICÍA NACIONAL y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en los artículos 1º y 7º señaló.
ARTÍCULO 1º. El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada p or Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias
Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
ARTÍCULO 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 15 0 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
(…)
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (Resaltado fuera del texto)
6.5.2. Clasificación de los empleos en el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA
NACIONAL
El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, expidió el
13 Aparte declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-94 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por exceder el límite material fijado en la Ley de 62
13 Aparte declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-94 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por exceder el límite material fijado en la Ley de 62 de 1993 14 Modificada por el Decreto 1686 de 199712 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-010-2015-00129-01
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Decreto Ley 132 de 1995 15, por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL; este decreto en los artículos 3º y 82 dispuso:
ARTÍCULO 3º. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Pen al Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad .
(Resaltado fuera de texto)
ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
El Decreto Ley 132 de 1995 fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
El Decreto Ley 132 de 1995 fue derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispuso:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (Resaltado fuera de texto)
ARTÍCULO 2º. ESCALAFÓN DE CARGOS. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requis itos mínimos para el cargo.
ARTÍCULO 5º. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo , suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel ejecutivo
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero
15 Derogado Artículo 95 Decreto 1791 de 200013 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-010-2015-00129-01
Demandante: YESSID DIAZ ROJAS
15 Derogado Artículo 95 Decreto 1791 de 200013 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-35-010-2015-00129-01
Demandante: YESSID DIAZ ROJAS Sentencia de segunda Instancia
(…) (Resaltado fuera de texto)
Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del anterior decreto, la H Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2003 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica, así como la fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al Nivel Ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este el postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses.
6.5.3. Régimen de asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Decreto 1029 del 23 de mayo 1994, por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Presta ciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 51 dispuso:
ARTÍCULO 51. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de alimentac
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