TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00138-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00138-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001-33-35-010-2015-00138-01
Demandante : Omar Eduardo Mancipe Saavedra Demandado : Nación – Unidad Administrativa Especial – Contaduría General de la Nación Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia
Actuación : Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 145 a 148), contra la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 130 a 139).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fs. 17 a 26). El señor Omar Eduardo Mancipe Saavedra por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la: (i) Resolución Nro. 645 del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Secretario General de la
Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la: (i) Resolución Nro. 645 del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Secretario General de la Contaduría General de la Nación, por medio de la cual se reasignó y cambió al demandante el criterio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia del 40% al 50% de la remuneración básica mensual del cargo de asesor 1020-07 y; (ii) Resolución Nro. 061 de 1997 proferida por el contador general de la Nación, por medio de la cual se le asignó al actor la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 40% de la remuneración básica mensual del cargo de asesor 1020-06.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar al demandante todas las sumas de dinero dejadas de percibir por razónExpediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
Demandante: Omar Eduardo Mancipe Saavedra Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial – Contaduría General de la Nación
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de la prima técnica por formación y experiencia reconocida por Resolución Nro. 3576 de 1995 y que dejaron de pagársele desde el 1 de enero de 1997 cuando se le incorporó a la planta de personal por Resolución N ro. 001 de 1996 hasta la fecha de presentación de esta demanda; (ii) actualizar la condena respectiva, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de los valores indexados desde la fecha en que se causó el derecho a disfrutar de la prima técnica por
(ii) actualizar la condena respectiva, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de los valores indexados desde la fecha en que se causó el derecho a disfrutar de la prima técnica por evaluación del desempeño, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, para lo cual, se peticionará ante el DANE la respectiva certificación del IPC; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ; (iv) liquidar y pag ar los intereses comerciales y moratorios que se causen como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (v) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:
Mediante certificado de información laboral Nro. 041368, expedido por el coordinador del grupo de historias laborales de la subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consta que prestó sus servicios en dicho ministerio desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 31 de mayo de 1982 y desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
El último cargo que desempeñó fue el de asesor 1020-05 de la Dirección General de Contabilidad Pública, cargo para el cual se le nombró mediante Resolución No 509 del 6 de marzo de 1996 . En Resolución N ro. 3576 del 1 de septiembre de 1995 el Ministerio de
Contabilidad Pública, cargo para el cual se le nombró mediante Resolución No 509 del 6 de marzo de 1996 . En Resolución N ro. 3576 del 1 de septiembre de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un porcentaje del 40% como asesor 1020.04 de la Dirección General de la Contaduría Pública.
Con Resolución N ro. 001 del 31 de diciembre de 1996 fue incorporado a la planta de personal de la Contaduría General de la Nación , a partir del 1 de enero de 1997, en el cargo de asesor 102005.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
Demandante: Omar Eduardo Mancipe Saavedra Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial – Contaduría General de la Nación
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Mediante Resolución Nro. 061 de 1997, el contador general de la Nación le asignó la prima técnica por evaluación del desempeño como asesor 1020 -06, cuando ya con anterioridad mediante Resolución No 3576 del 1 de septiembre de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le había asignado la prima técnica por formación avanzada y experiencia, cambiando así el criterio de la prima técnica.
En Resolución No 645 del 12 de noviembre de 2013, el secretario general de la Contaduría General de la Nación cambió el criterio de la prima técnica por evaluación del desempeño por el de la prima por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada del 40%
General de la Nación cambió el criterio de la prima técnica por evaluación del desempeño por el de la prima por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada del 40% al 50% de la remuneración básica mensual del cargo de asesor 1020 -07 por lo que se le desconoció su derecho adquirido desde el 1 de septiembre de 1995.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El accionante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política ; 40, 84 y 138 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991; 1, 3, 4, 5, 8 y 9 del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991; 1 y 4 del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997; 1 y 2 del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999; 4 del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003.
Dijo que por Resolución N ro. 061 de 1997, en el artículo décimo segundo , el contador general de la Nación le asignó la prima técnica por evaluación del desempeño como asesor 1020-06, cuando ya con anterioridad mediant e Resolución No 3576 del 1 de septiembre de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le había asignado la prima técnica por formación avanzada y experiencia, cambiando así el criterio de la prima técnica de formación avanzada y experiencia por la de evaluación del desempeño.
1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le había asignado la prima técnica por formación avanzada y experiencia, cambiando así el criterio de la prima técnica de formación avanzada y experiencia por la de evaluación del desempeño.
Señaló que en forma ilegal y arbitraria por Resolución N ro. 645 del 12 de noviembre de 2013, el secretario general de la Contaduría General de la Nación cambió el criterio de la prima técnica por evaluación del desempeño por el de la prima por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada del 40% al 50%, desconociéndose con este acto administrativo la prima técnica por formación avanzada y experiencia en un 40% ya reconocida mediante Resolución No 3576 del 1 de septiembre de 1995 , por el solo hecho de serExpediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Contaduría General de la Nación.
Manifestó que este desconocimiento que se hizo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, por el solo hecho de ser incorporado el señor a la planta de personal mediante Resolución No 001 de 1996, ignoró el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados.
Contestación de la demanda. - (fs. 50 a 59). La entidad demandada , a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; consideró que la Contaduría
constitucionalmente consagrados.
Contestación de la demanda. - (fs. 50 a 59). La entidad demandada , a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; consideró que la Contaduría General de la Nación es una entidad independiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifestó que en el año 1996 la incorporación del demandante desde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Contaduría General de la República, se efectuó bajo las normas de la época, las cuales no tienen las mismas connotaciones jurídicas a las normas de carrera vigentes Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, máxime cuando no se trataba de una reestructuración sino del nacimiento de una entidad.
Indicó que el demandante no ostentaba un cargo de carrera en el citado Ministerio sino de libre nombramiento y remoción y, por consiguiente, no resulta procedente señalar que tenía derechos adquiridos, así mismo, la prima técnica está atada al cargo, y como la incorporación no se efectúo en el mismo cargo, se tenía que volver a solicitar.
Señaló que la Contaduría General de la Nación no cambio el criterio para otorgar la prima técnica, pues la entidad no existía antes de la aludida inco rporación, por lo que el retiro de la entidad a la cual prestaba el servicio - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, provoca la pérdida de la prima técnica.
Por último, dijo que el cambio de criterio para otorgar la prima técnica al que se hace alusión con la demanda, se produjo a solicitud del propio interesado.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
Por último, dijo que el cambio de criterio para otorgar la prima técnica al que se hace alusión con la demanda, se produjo a solicitud del propio interesado.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2020 (fs. 130 a 139), resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que el Minist erio de Hacienda y Crédito Público le otorgó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al demandante por medio de la Resolución 3676 de 1° de septiembre de 1995 , reconocimiento que se ponderó de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 5380 de 18 de diciembre de 1991 y el certificado de disponibilidad presupuestal, tasando la cuantía en el 40% de la asignación básica, devengando la prima técnica como asesor 1020 04 de la Dirección General de la Contabilidad Pública.
Señaló que la creación de la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial mediante el artículo 1° de la Ley 298 de 1996, provocó la supresión de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expresó que el contador general de la Nación expidió la Resolución Nro. 1 de 1996 por
de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expresó que el contador general de la Nación expidió la Resolución Nro. 1 de 1996 por medio de la cual incorporó a Omar Eduardo Mancipe Saavedra al cargo de asesor 1020 05, a partir del 1° de enero de 1997, a quien, posteriormente, le asignó la prima técnica mediante la Resolución 61 de 1997 , el contador consideró que la prima se debía otorgar por evaluación del desempeño y en el equivalente en el 30% , donde señaló que aplicaba el reglamentó establecido a través de la Resolución 3 de 31 de diciembre de 1997.
Consideró que el contador general de la Nación en uso de las facultades otorgadas por la Ley 298 de 1996 y el Decreto 1915 de 1996 determinó otorgar la prima técnica a Omar Eduardo Mancipe Saavedra de acuerdo con la valoración que realizó de los criterios, porcentajes, el reglamento, la disponibilidad presupuestal, y las nuevas funciones de la entidad y de los cargos, teniendo en cuenta que son dos entidades independientes q ue actúan dentro de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento.
Dijo que la prima técnica es un derecho para quienes desempeñan los cargos en propiedad, por lo que, en este caso, el actor no detentaba el carácter permanente en el cargo de asesor 1020 05 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por lo que , el actor se benefició de la
prima técnica sin cumplir con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad , no es válidoExpediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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afirmar que tiene derechos adquiridos, pues este principio sólo opera frente los derechos que se adquieren conforme a ley.
Manifestó que la incorporación no opera de igual forma para los empleados de carrera , como para los provisionales o de libre nombramiento y remoción , por cuanto para los de carrera no se configura la solución de continuidad, pero para los segundos se origina una nueva relación laboral, por lo que en el presente caso se configuró el retiro del servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el momento que el actor ingresó a la Contaduría General de la Nación, lo que implicaría la pérdida de la prima técnica asignada al cambiar de empleador, y por consiguiente, la nueva entidad no se encontraba obligada a conceder la prima técnica en los mismos términos otorgados por su antiguo empleador.
Frente al acto acusado Resolución 645 del 12 de noviembre de 2013, el a quo observó que el señor Omar Eduardo Mancipe ingresó a la carrera administrativa a raíz del nombramiento en período de prueba en el cargo de asesor 1020 07 de la planta global de la Contaduría General de la Nación, el nombramiento se realizó a través de la Resolución 173 del 13 de mayo de 1999, posesionado mediante acta numero 41 del 21 de mayo de 1999, por lo tanto , se probó que el actor superó el periodo de prueba, adquiriendo su st atus de empleado con
mayo de 1999, posesionado mediante acta numero 41 del 21 de mayo de 1999, por lo tanto , se probó que el actor superó el periodo de prueba, adquiriendo su st atus de empleado con derechos de carrera y por ende con derecho a reclamar la prima técnica, pero desde la fecha de posesión en el cargo en propiedad, por lo que con anterioridad al año 1999, el accionante no era destinatario de la prima técnica.
Manifestó que frente a la modificación producida por medio de la Resolución 645 de 12 de noviembre de 2013 resulta ser más favorable para el actor, toda vez que el valor de la prima técnica no se modificó, pues continuo asignado en el 50% de la asignación básica, la modificación del criterio si resultó ser más favorable para el beneficiario, la razón es porque la prima por evaluación de desempeño no constituye factor salarial, mientras que la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada si constituye factor salarial para efectos prestacionales, por disposición del artículo 7 º del Decreto 1661 de 1991 , por lo tanto , la modificación del criterio para otorgar la prima técnica a través de la Resolución 645 de 12 de noviembre de 2013 es más favorable para el interesado, pues le permite aumentar el valor de la liquidación de las prestaciones sociales.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la ant erior decisión, el apoderado de l demandante interpuso recurso de
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la ant erior decisión, el apoderado de l demandante interpuso recurso de apelación (fs. 145 a 148) en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, precisando que no comparte la decisión del juez de primera instancia frente a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Contaduría General de la Nación son entidades independientes, toda vez, que esta última es una Unidad Administrativa Especial, la cual está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con p ersonería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, por lo que se tiene que la Unidad Administrativa Especial no es independiente, ya que se transformó una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como era la Dirección General de la Contabilidad Pública en una Unidad Administrativa Especial como es la Contaduría General de la Nación, lo que significa que la Unidad Administrativa Especial es una dependencia más del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Señaló que la entidad demandada a partir de la posesión en e l nuevo empleo 1020 05 cambio las circunstancias para otorgar la prima técnica como así sucedió con la Resolución 61 de 1997, olvidando y desconociendo que el demandante se incorporó de la anterior planta de personal de la Dirección General de la Contabili dad Pública a la Contaduría General de la Nación con el mismo vínculo labora l de nombramiento ordinario, donde ejercía el cargo de
de personal de la Dirección General de la Contabili dad Pública a la Contaduría General de la Nación con el mismo vínculo labora l de nombramiento ordinario, donde ejercía el cargo de asesor 1020 05, con el mism o salario, con las mismas funciones que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual , no se trató de un nuevo cargo o empleo.
Indicó que no comparte los argumentos del a quo referente a que el actor no devengó la prima técnica en un c argo en propiedad sino en nombramiento ordinario, por lo cual adquirió la prima técnica en contra de lo determinado por la ley, por lo que no se puede afirmar que exista un derecho adquirido, pues sólo opera frente a derechos que se adquieren conforme a la ley, olvidando que por Resolución No 001 del 31 de diciembre de 1996 el contador general de la Nación lo incorporó al personal de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, proveyéndolo como funcionario de la anterior planta de personal perteneciente a la Dirección General de la Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecida mediante el Decreto 086 de 1995, con el mismo vínculo laboral, con el mismoExpediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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cargo, salario y funciones que desempeñaba, por lo que debía continuar devengándola así fuera otorgada mediante un nombramiento ordin ario, pues hubo continuidad y su vínculo
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cargo, salario y funciones que desempeñaba, por lo que debía continuar devengándola así fuera otorgada mediante un nombramiento ordin ario, pues hubo continuidad y su vínculo laboral no se interrumpió, por tanto, no le estaba permitido al juzgado en forma aislada ocuparse de declarar la prima técnica contraria a la ley.
Consideró que la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada otorgada por la Resolución Nro . 3576 del 1º de se ptiembre de 1995 es un derecho que fue adquirido por el actor, que se debe entender incorporado a su patrimonio y no es una mera expectativa, señalando que lo que existe es una sustitución patronal, pues lo que se evidencia es un acto de incorporación de la planta de personal de la Dirección General de la Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la planta personal de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se continuó con la misma relación laboral de nombramiento ordinario en igualdad de condiciones de los servicios prestados, con el mismo cargo , sueldo y funciones que tenía asignado.
Expuso que la Resolución No 61 de 1997 es nula porque el actor venía gozando de la prima de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y no se le podía asignar la prima por evaluación del desempeño, sino seguir gozando de aquella una vez continuó el 1 de enero de 1997 al servicio de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, y no como lo hizo ésta entidad asignándosela después mediante la Resolución No 645 del 12
de 1997 al servicio de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, y no como lo hizo ésta entidad asignándosela después mediante la Resolución No 645 del 12 de noviembre de 2013, por lo que se produjo un desmejoramiento en su relación laboral , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en auto del 21 de septiembre de 2020 (fs. 152 vto) y admitido por esta Corp oración a través de proveído del 19 de marzo de 2021 (f. 163), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámiteExpediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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regular del pro ceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de l 30 de julio de 2021 (fl. 165), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes.
Parte demandante. - (fs. 167 a 179) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes.
Parte demandante. - (fs. 167 a 179) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Parte demandada. - (fs. 177 a 179) Insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si le asiste razón o no al señor Omar Eduardo Mancipe Saavedra, para reclamar de la entidad demandada el derecho a que la prima técnica se le cancele por formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por evaluación del desempeño, a partir del 1° de enero de 1997 fecha en la cual fue incorporado a la C ontaduría General de la Nación , y, por consiguiente, determinar si hay lugar o no a decretar la nulidad de los actos acusados.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que el accionante para la fecha en que se incorporó a la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación, no desempeñó un cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección público y abierto. Además, no existió una figura de sustitución patronal dado que el demandante fue vinculado como funcionario público, a través, de una relación legal y reglamentaria.
En este caso se suprimió la Dirección General de Contabilidad Pública y se creó la Unidad
abierto. Además, no existió una figura de sustitución patronal dado que el demandante fue vinculado como funcionario público, a través, de una relación legal y reglamentaria.
En este caso se suprimió la Dirección General de Contabilidad Pública y se creó la Unidad Administrativa demandada, unidad que contaba con diferentes atribuciones como nombrar, remover, trasladar, otorgar prima técnica, entre otros.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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Y frente a la Resolución Nro. 645 del 12 de noviembre de 2013 proferida por el secretario general de la Contaduría General de la Nación, por medio de la cual se reasignó y cambió al demandante el criterio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia del 40% al 50% de la remuneración básica mensual del cargo de asesor 1020 -07, no encuentra la Sala un desmejoramiento en dicha resolución pues como lo afirm ó el a quo, resulta ser más favorable al actor, toda vez , que la prima por evaluación por desempeño no const ituye factor salarial, mientras que la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada sí.
Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a
salarial, mientras que la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada sí.
Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde:
El Decreto 2285 de 1968 «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias », creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal alt amente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica (artículo 7)2. Luego, fue expedido el Decreto 1950 de 1973 «por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», mantuvo este reconocimiento para toda la Rama Ejecutiva del Poder Público, empero, precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. Así lo dijo:
«Artículo 14º.- La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará po r conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos:
2 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior
especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignar á, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo . La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el tota l del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho».Expediente: 11001-33-35-010-2015-00138-01
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1. Certificado de la división de presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, s u ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigibles para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño.
3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.
4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y
desempeño.
3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.
4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y
5. Proyecto de Decreto Nacional, debidamente firmado».
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sec
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