TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00175-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00175-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-010-2015-00175-01
Demandante: SANTIAGO CAMACHO MÉNDEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Santiago Camacho Méndez, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Santiago Camacho Méndez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 100354 del 20 de marzo de 2014, por la cual l a Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones – niega el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del accionante.
- Resolución núm. VPB 13377 del 14 de agosto de 2014, por la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 100354 del 20 de marzo de 2014 y la confirma en su integridad.Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Pretensión principal condenatoria: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez al demandante en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, esto es el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas en el último año de servicios al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad (45 años) y un periodo de cotización de mil (1000) semanas al haber ejercido la actividad de Controlador de Tránsito Aéreo.
cumplimiento de los requisitos de edad (45 años) y un periodo de cotización de mil (1000) semanas al haber ejercido la actividad de Controlador de Tránsito Aéreo.
Solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993, el pago indexado de las sumas ordenadas en la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
Pretensión subsidiaria condenatoria:
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez a favor del demandante atendiendo las previsiones contenidas en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, por remisión del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, para lo cual la prestación debe ser liquidada en porcentaje equivalen te al 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de prestación de servicios.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. El señor Santiago Camacho Méndez, nació el 27 de mayo de 1963 y cuenta con 5 8 años de edad.
2. El señor Santiago Camacho Méndez prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los siguientes periodos de tiempo:
años de edad.
2. El señor Santiago Camacho Méndez prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en los siguientes periodos de tiempo:
3. Que la actividad desempeñada por el accionante es una de aquellas calificadas como de alto riesgo en los términos el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
1 Según fecha de expedición de la certificación emanada de la Jefatura del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Entidad Cargo desempeñado Fecha inicio Fecha Fin Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Controlador de Tránsito Aéreo – Grado 08 3 de noviembre de 1988 13 de diciembre de 1989 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Controlador de Tránsito Aéreo – Grado 10 14 de diciembre de 1989 8 de agosto de 1991 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Controlador de Tránsito Aéreo – Grado 12 9 de agosto de 1991 31 de enero de 1994 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnico Aeronáutico 1º de febrero de 1994 31 de enero de 1996 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Controlador de Tránsito Aéreo – Grado 25 14 de agosto de 2000 27 de agosto de 20141Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
4. Que el 2 de agosto de 2013 el demandante presentó derecho de petición tendien te al reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Mediante Resolución num. GNR 100354 del 20 de marzo de 2014 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Santiago Camacho Méndez, para lo cual argumentó que no es destinatario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y en su luga r la norma que gobierna el reconocimiento prestacional de vejez corresponde al Decreto 2090 de 2003 que exige como requisitos para acceder a la prestación lo siguiente: i) el cumplimien to de cincuenta y cinco (55) años de edad y ii) haber cotizado el número mínimo de se manas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en pensiones determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Inconforme con la decisión adoptada el accionante presentó recurso de apelación el 4 de abril de 2014.
7. A través de Resolución núm. VPB 13377 del 12 de agosto de 2014 la Vicepresi dencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, desató el recurso de apelación confirmando la decisión administrativa objeto de impugnación en su integridad.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 53 de la Constitución Política.
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 53 de la Constitución Política.
Legales: Ley 7 de 1965 (arts. 1 y 2), Ley 33 de 1985 (art. 1), Decreto 1372 de 1966 (art. 6), 1835 de 1994 (art. 6) y 2090 de 2003 (art.6).
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Manifestó que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 fijó el régimen de transición para los servidores públicos que desarrollaran actividades de alto riesgo fijando como condiciones de reconocimiento pensional señalando que para quienes hubieren cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo, tienen derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, la prestación debe ser reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo; adicional a ello, el interesado deb ía acreditar los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que Colpensiones niega el derecho al reconocimiento pensional porque adujo que exigió para efectos de aplicación del régimen de transición que el accion ante al demandante la exigencia de contar para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o 40 años de edad para hombres) y 500 semanas de cotización desbordando la protección a los principios de
100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o 40 años de edad para hombres) y 500 semanas de cotización desbordando la protección a los principios de favorabilidad, progresividad, razonabilidad y derechos adquiridos.
Agrega que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 hace más gravosa la situación del empleado al desconocer el principio de progresividad dado que la interpretación adecuada que debe hacerse sobre la norma es que la adición de los requisitos corresponde a losExpediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
determinados en los numerales 3 a 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada la especialidad, complejidad y por razón de las funciones ejecutadas como la es la vigilancia y control de aeronaves.
En esas condiciones resulta ser más beneficioso el contenido del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y no el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la primera de las normas exige un periodo de cotización equi valente a 500 semanas y para el momento de entrada en vigencia de esa disposición el demandante contaba con aproximadamente 572 semanas de cotización las cuales por favorabilidad constituyen la única condición para ser beneficiario del régimen especial.
Asegura que al encontrarse inmerso en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, al demandante le son aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 1835 de 1994 que establecen como requisitos para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 45
al demandante le son aplicables las previsiones contenidas en el Decreto 1835 de 1994 que establecen como requisitos para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 45 años de edad y contar con 1000 semanas continuas o discontinuas en el ejercicio de actividades de alto riesgo, que para el caso se concretaron en las de controlador de tránsito aéreo.
De otro lado estima que el demandante también se encuentra inmerso en las condiciones determinadas para el reconocimiento pensional fijadas en la Ley 7 de 1961 que exige la acreditación de 20 años de servicios para acceder a la prestación de vejez para los entonces denominados radio operadores del Servicio Móvil Aeronáutico, sin importar la edad y para su liquidación debe considerarse el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiera percibido dentro del último año de prestación de servicios.
Afirmó que conforme lo dispone el artículo primero de la Ley 33 de 1985, no son destinatarios de esa normatividad los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley había determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.
1.4 Contestación de la demanda
Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos2:
Sostuvo que los actos administrativos se ajustan a l as circunstancias individuales del demandante y se encuentran ajustados a derecho.
Al efecto indicó que el Decreto 1835 de 1995 estableció un régimen de transición para los funcionarios que prestaran sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
demandante y se encuentran ajustados a derecho.
Al efecto indicó que el Decreto 1835 de 1995 estableció un régimen de transición para los funcionarios que prestaran sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en aquellas posiciones o cargos calificados co mo aquellos de alto riesgo del cual el demandante no es destinatario.
Después de hacer alusión al contenido del artículo 6º del Decreto 2090 de 1993 concluye que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de transición que le permitiera acceder a la prestación de vejez y por tanto no es posible acceder al derecho pretendido.
En torno a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios señaló que solo hay lugar a su reconocimiento en el momento en que exista mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, de tal forma que se considera procedente el pago de éstos única
2 Folio 113 a 123Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
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y exclusivamente en la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de la prestación.
En el asunto el demandante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el acceso a la prestación de vejez, circunstancia que torna inviable el reconocimiento de la pensión.
Propuso los medios exceptivos denominados i) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe de la entidad demandada, v)
reconocimiento de la pensión.
Propuso los medios exceptivos denominados i) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe de la entidad demandada, v) pago y/o compensación, vi) imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, vii) no pago de intereses moratorios, viii) no configuración de derecho al pago del I.P .C., ni de pago e indexación o ajuste alguno y ix) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda3.
Afirmó que los controladores aéreos que prestan sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuentan con dos opciones para acceder al régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 reglamentada por el Decreto 1372 de 1966, los cuales distinguió así:
- Por reunir las condiciones del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (hombres 40 años y 15 años de servicios a 1º de abril de 1994), o;
- Por satisfacer los presupuestos del régimen de transición especial del artículo 7º del Decreto 1835 de 1994 (hombres 40 años o 10 años de servicios prestados o cotizados a 4 de agosto de 1994).
Expuso que éste sector especial de servidores públicos tendrán derecho a que la pensión se reconozca conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo previsto en el
cotizados a 4 de agosto de 1994).
Expuso que éste sector especial de servidores públicos tendrán derecho a que la pensión se reconozca conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo previsto en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, si al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, se acreditan 500 semanas de cotización especial, entendidas en el ejercicio de actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo y las 1000 semanas de cotización del numeral 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Que el régimen del Decreto 1835 de 1994 le permite al controlador aéreo pensionarse al cumplimiento de los 45 años de edad, si cuenta con 1000 semanas de cotizaciones especiales, o al cumplimiento de los 55 años de edad si acredita 1000 semanas de cotización, de las cuales 500 deben ser especiales; y es posible reducir el requisito de edad en “un año” por cada sesenta (60) semanas de cotización adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que pueda ser inferior a los 50 años edad y en lo relativo a la cuantía debe remitirse a las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 7º del mismo Decreto que dispone, que las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.
3 Folio 189 a 197Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
3 Folio 189 a 197Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Al abordar el caso concreto, con la finalidad de establecer si el demandante desarrol ló alguna actividad de alto riesgo y si se configuró alguno de los regímenes de transición previamente enlistados concluyó lo siguiente:
a. El demandante no es destinatario del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía para los hombres acreditar el cumplimiento de 40 años de edad (para hombres) o 15 años de servicios al momento de la entrada en vigencia de esa normativa.
El señor Camacho Méndez al 1º de abril de 1994, contaba con 30 años de edad, puesto que nació el 27 de mayo de 1963 y había acumulado un total de 4 años de servicios aproximadamente puesto que ingresó al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el 3 de noviembre de 1988.
b. El demandante no es destinatario del régimen de transición previsto en el ar tículo 7º del Decreto 1835 de 1994, puesto que para el día 4 de agosto de 1994, debía contar con 40 años de edad o 10 años de servicios prestados o cotizados y conforme a las pruebas obrantes en el expediente logró demostrar el cumplimiento de 31 años de edad y 5 años de servicios, por esa razón descartó que el accionante tuviera derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 7ª de 1961 reglamentada por el Decreto 1372 de 1966.
de edad y 5 años de servicios, por esa razón descartó que el accionante tuviera derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 7ª de 1961 reglamentada por el Decreto 1372 de 1966.
c. El demandante tampoco es destinatario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, en razón a que para el día 28 de julio de 2003 debía acreditar el cotizaciones especiales por espacio de 500 semanas (10 años de servicios en actividades de alto riesgo) y las 1000 semanas de cotización del numeral 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y quedó demostrado en el expediente que el señor Santiago Camacho Méndez laboró como Controlador de Tránsito Aéreo desde el 3 de noviembre de 1988 a 31 de enero de 1996, lo que expresa un total de prestación de servicios por 7 años, 2 meses y 27 días, y, que luego retomó su actividad desempeñando la misma labor el día 14 de agosto de 2000, por lo que al 28 de julio de 2003 sumaba 2 años, 11 meses y 14 días.
La sumatoria de los dos periodos arroja un total de prestación de servicios de 10 años, 2 meses y 11 días para el día 28 de julio de 2003.
Precisó el a quo que la exigencia en la acreditación de las 1000 semanas de cotizaciones debían realizarse a 28 de julio de 2003 y no al momento de pensionarse, pues se trata de una condición para ser beneficiario del régimen de transición y aclaró que frente a esa exigencia el accionante no demostró haber cotizado el número de semanas indicado como actividad de alto riesgo de la Unidad
pensionarse, pues se trata de una condición para ser beneficiario del régimen de transición y aclaró que frente a esa exigencia el accionante no demostró haber cotizado el número de semanas indicado como actividad de alto riesgo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pues el reporte allegado por Colpensiones reveló que Santiago Camacho Méndez no presentó cotizaciones con otro empleador con anterioridad al 28 de julio de 2003. Por tanto, no cumple con el requisito adicional de 1000 semanas en actividades que no sean categorizadas como especiales, y bajo esa premisa tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 1835 de 1994.
En esas condiciones consideró respecto al accionante Santiago Camacho Méndez que no acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los regímenes de excepción especiales contenidos en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, hecho que impone concluir que no tiene derechoExpediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
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a pensionarse conforme a las reglas determinadas en la Ley 7 de 1961 reglamentada por el Decreto 1732 de 1966, ni el Decreto 1835 de 1994.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial del accionante Santiago Camacho Méndez interpuso recurso de apelación4:
Endilga interpretación errónea del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial del accionante Santiago Camacho Méndez interpuso recurso de apelación4:
Endilga interpretación errónea del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en relación con la exigencia de las 500 semanas de cotización especial y 1000 semanas de cotización general al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la norma, lo cual resulta contradictorio y una apreciación de orden subjetivo pues se exige un número de cotizaciones superior al inicialmente previsto en el ordenamiento jurídico.
Enfatiza que se realizó una interpretación incorrecta del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, para lo cual establece que: i) son beneficiarios del precitado régimen quienes al 28 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, ii) el cumplimiento del requisito de un mínimo de 1000 semanas como lo prevé el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, entendido este como requisito necesario para acceder al derecho pensional y no como condicionamiento del acceso al régimen de transición puesto que se estaría exigiendo el cumplimiento de dos requisitos (500 semanas de cotización especial y 1000 semanas de cotización general) para una misma fecha y iii) una vez cumplido el número mínimo de 1000 semanas de cotización los beneficiarios del régimen tienen derecho a que la pensión sea reconocida en las condiciones establecidas en normas anteriores que regulaban actividades de alto riesgo, que para el caso se concretan en l as
cumplido el número mínimo de 1000 semanas de cotización los beneficiarios del régimen tienen derecho a que la pensión sea reconocida en las condiciones establecidas en normas anteriores que regulaban actividades de alto riesgo, que para el caso se concretan en l as previsiones contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Agrega que no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito previsto en la Ley 797 de 2003 cuando las disposiciones jurídicas anteriores al Decreto 1835 de 1994 exigen 1000 semanas para la causación del derecho y el requisito de la edad.
Reitera que el señor Santiago Camacho Méndez si se encuentra cobijado por los supuestos del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, al haber cotizado 524 semanas al momento de la entrada en vigencia de la norma y al cumplir las 1000 semanas tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez con aplicación de la normatividad anterior esto es la exigencia de edad en 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en actividades de alto riesgo.
En lo relativo a la determinación del ingreso base de liquidación expuso que es menester aplicar la regla contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dado que el Decreto 1835 de 1994 no hizo mención sobre el particular, en esas condiciones la tasa de reemplazo debe corresponder al 85% considerando que el accionante cuenta con más de 1300 semanas de cotización.
Apoya su argumentación en decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Folio 203 a 212Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Apoya su argumentación en decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Folio 203 a 212Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión5.
La parte accionante6, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Colpensiones7, presentó escrito de alegatos de conclusión. Expuso que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad
Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Santiago Camacho Méndez tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez al haber prestado sus servicios en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo en la U nidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil lo cual implica identificar si para el acceso a la prestación señalada acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas para ser beneficiario del régimen de transición especial al haber ejercicio actividades de alto riesgo.
5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo
Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19938, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 19859, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia
5 Folio 218 y 218Vto. 6 Folio 220 a 232 7 Folio 207 a 214 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector
6 Folio 220 a 232 7 Folio 207 a 214 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.Expediente núm. 11001-3335-010-2015-00175-00175-01
Demandante: Santiago Camacho Méndez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
No obstante, debe recordarse que dicha legislación no alcanzaba vocación de aplicación general en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso de la Ley 7 de 196110, la cual contenía los lineamientos que deberían ser observados a efectos del reconocimiento pensional de quienes desempeñan funciones de radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.
Según esa normatividad, los servidores que desempeñasen funciones radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad; prestación que sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubi ere devengado durante el último año de servicios, por así disponerlo el artículo 6º del Dec reto
setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubi ere devengado durante el último año de servicios, por así disponerlo el artículo 6º del Dec reto 1372 de 196611, reglamentario de la Ley 7 de 1961.
Ahora bien, la expedición de la Ley 100
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