TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00278-03-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00278-03-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ordena la inclusión en la liquidación pensional de tod os los factores salariales devenga dos en el último año de servicio sobre los cuales efectuó cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, y acatando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones s ólo se tendrán en c uenta los factores sob re los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones / PRESCRIPCIÓN – La pensión se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 1990, la solicitud de reliqu idación que dio orige n al act o administrativo demandado fu e presentada por la demandante el 21 de j ulio de 2014 y la deman da fue radica da el 13 de marzo de 2015, hay l ugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 21 de julio de 2011.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señ or ( …) tiene derecho o no a l a reliquidación de su pensi ón con la inclusi ón de todos los emolume ntos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985?
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que el señ or (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febre ro de 1985) acre ditaba más de 15 años
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que el señ or (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febre ro de 1985) acre ditaba más de 15 años de servicio público. Por tal razón, le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma en cuant o al requisito de edad, que c orresponde a l establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, es decir, 55 años. (…) el accionante adquirió su status pensional el 6 d e marzo de 1988, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y t enía más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que como se expuso en el acápite de Hechos Probados, laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC entre el 10 de enero de 1952 y el 1º de septiembre de 1990 (38 años, 7 meses y 22 días). (…) para adquirir el derecho pensional se requie re el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, no como lo expone la parte actora en los al egatos de conclusión prese ntados en esta instanc ia, cuando afirma que con el cumplimiento del tiempo de servicios ya tiene su derecho consolidado. (…) contrario a lo expuesto por la entidad demandada, al pensionado no le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto adquirió el status pensional y le fue reconocida la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En este caso la pensión se debe reconocer y liquidar bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el requisito de edad previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968. (…) En conclusión, el demandante
liquidar bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el requisito de edad previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968. (…) En conclusión, el demandante es beneficiario del rég imen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los empleado s y trabajadores que venían cot izando para pensi ón en aplicación del rég imen anterior en c uanto a edad, y adqu irió su status pensional en vigencia de la Ley en come nto. (…) Conforme se explicó, los factores para liquidar la pensión son los previstos en la Ley 33 de 1985, modificada p or la Ley 62 del mismo añ o, pues au nque es beneficiario del rég imen de tr ansición de dicha norma, se reitera qu e ello sólo aplica respecto del requisito de edad. (…) En este orden de ideas, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se re conozca en aplicación del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el últimoaño de servicio, incluyen do los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 qu e haya deven gado y aquellos sobre los que se realizaron las correspondientes cotizaciones al siste ma pensional. (…) Ahora bien, se advierte que la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demanda nte aplicando el 75% del promedio de lo dev engado e n el último año de servicios e incluyendo los factores salariales de salario básico y bonificación por servicios. (…) Debe destacarse que, en la liquidación pensional
el último año de servicios e incluyendo los factores salariales de salario básico y bonificación por servicios. (…) Debe destacarse que, en la liquidación pensional del demanda nte s e dejaron de incluir algunos fact ores salariales que deve ngó y sobre los cuales efectuó aportes, según lo certificado por la entida d, esto e s, la prima de antigüedad, el auxilio de a limentación y la prima de servicios, por lo que se ordenará su inclusión. (…) Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor (…) ordenando la inclusión en la liquidación pensional de todos los factores salariales devenga dos en el último año de servic io sobre los cuales efectuó cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, y acatando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cua l “[p]ara la liquidación de las pensiones s ólo se tendrán en c uenta los factores sob re los cuales cada persona hubie re efectua do las cot izaciones”. (…) También se revocará el segun do inciso del numeral TER CERO de la se ntencia de prime ra instancia porque respecto de los factores salariales que se ordenará incluir, ya se realizaron los aportes corre spondientes. (…) En cuanto al f enómeno de la prescripción, se enc uentra que la pensi ón se hizo efectiva a part ir del 1º de septiembre de 1990, la s olicitud de reliqu idación que dio orige n al act o administrativo demandado fu e presentada p or la dem andante el 21 de j ulio de
septiembre de 1990, la s olicitud de reliqu idación que dio orige n al act o administrativo demandado fu e presentada p or la dem andante el 21 de j ulio de 2014 y la deman da fue radicada el 13 de marzo de 2015, motivo p or el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 (…) de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…) hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 21 de jul io de 2011. (…) Aunque en la sentencia de primera instancia se realizó el correspondiente análisis en torno a la prescripción de las mesadas percibidas, en la parte resolutiva de esa providencia se omitió tal aspecto, p or lo cual se adicionará la sentencia. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se evidencia que la parte actora haya obse rvado una conducta temeraria ni desple gado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-255 de 2018 ; C-584 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agos to de 2010. Número
SU-023 de 2018; T-255 de 2018 ; C-584 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agos to de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, ra dicación: 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 d e 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince ( 15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 033989 del 7 de noviembre de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.
1 Fls. 25 a 32.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. RDP 003009 del 26 de enero de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP
el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad desde el 1º de septiembre de 1990.
También pidió el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación junto con la correspondiente indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Además, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante laboró como servidor público por más de 20 años, su último lugar de prestación de sus servicios fue el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
Adquirió su status pensional el 6 de marzo de 1988 y se retiró de forma definitiva el 30 de agosto de 1990.
A través de la Resolución No. 003822 del 8 de mayo de 1990 le fue reconocida una pensión, condicionada al retiro del servicio, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 09218 del 26 de noviembre de 1992, efectiva desde el 1º de septiembre de 1990.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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En los actos administrativos mencionados no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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En los actos administrativos mencionados no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
El demandante solicitó el 21 de julio de 2014 que su pensión fuera reliquidada con la totalidad de factores salariales.
La anterior petición fue negada mediante la Resolución No. RDP 033989 del 7 de noviembre de 2014.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 21 de noviembre de 2014, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 003009 del 26 de enero de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
+- Constitución Política: artículos 2º, 13, 25 y 58. - Leyes 57 y 153 de 1887. - C.S.T.: artículo 21. - Ley 4ª de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985.
Para el apoderado de la parte demandante no es posible tener en cuenta solamente los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 01122009, según la cual en la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados en el
Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 01122009, según la cual en la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la liquidación de la pensión de la parte actora se realizó de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hicieron aportes, que para el presente caso fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Propuso las excepciones de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Prescripción”, “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena Fe” y “Excepción Genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% del
pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Además, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas con el IPC y el descuento de los aportes a cargo del empleado, que no se hayan realizado sobre los factores incluidos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
2 Fls. 49 a 55. 3 Fls. 140 a 148.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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El A quo consideró que los beneficiarios del régimen de transición de que trata el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la aplicación integral de la regulación anterior, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.
Hizo un recuento de la regulación precedente a la Ley 33 de 1985 y concluyó que en la liquidación pensional deben incluirse todos los factores que tengan naturaleza salarial. Citó la sentencia emitida por el H. Consejo de estado el 9 de julio de 2009 en el proceso No. 25000-23-25-000-200404442-01 (0208-2007).
Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de
de estado el 9 de julio de 2009 en el proceso No. 25000-23-25-000-200404442-01 (0208-2007).
Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que su pensión fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75% y con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados del último año de servicio.
Consideró que la parte actora tiene derecho a que su pensión se liquide con el régimen del Decreto Ley 3135 de 1968, con el 75% de los factores salariales regulados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y los demás que constituyan salario, por haberlos recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios. No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia.
Dijo que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe liquidar la pensión con el IBL del artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley.
Citó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte
4 Fls. 154 a 158.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Constitucional, entre otras, según las cual es el régimen de transición solamente permite conservar los conceptos de edad, tiempo de servicio y
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Constitucional, entre otras, según las cual es el régimen de transición solamente permite conservar los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasas de reemplazo de la regulación anterior, no así el IBL, que es el contemplado en la Ley 100 de 1993.
Expuso que los factores salariales que se deben incluir son los regulados en el Decreto 1158 de 1994, norma que establece los factores salariales a tener en cuenta, y por lo mismo no es procedente la liquidación incluyendo todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Expuso que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el actor contaba con más de 16 años de servicio público, y que a la de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 26 años de servicio, por lo que tenía un derecho consolidado y su pensión debía reconocerse con la Ley 33 de 1985. Por ende, no le es aplicable el nuevo precedente jurisprudencial establecido por la H. Corte Constitucional.
Expuso que laboró para el IGAC desde el 10 de enero de 1952 hasta el 30 de junio de 1989, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 33 años, 1 mes y 3 días de servicio, y que al momento de su retiro tenía 37 años, 1 mes y 10 días.
Aseguró que al estar cobijado por lo dispuesto en el parágrafo 2º del
con 33 años, 1 mes y 3 días de servicio, y que al momento de su retiro tenía 37 años, 1 mes y 10 días.
Aseguró que al estar cobijado por lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su pensión se debe liquidar aplicando la norma anterior, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
5 Fls. 174 a 178.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Dijo que el derecho pensional se consolida cuando se cumple con el requisito de tiempo de servicio, que para este caso son 20 años, por lo que tiene un derecho adquirido a la aplicación de la regulación anterior a la ley 33 de 1985, no una mera expectativa.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
6 Fls. 169 a 173. 7 Fls. 181 a 189.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demanda da y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demanda da y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE presentó escrito de intervención, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ
8 Fl. 166.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de
devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ya que la prestación de la parte demandante no debe ser reliquidada conforme a lo previsto en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, porque el régimen de transición allí establecido solamente comprende el requisito de edad para acceder a la prestación, de tal manera que se le debe reconocer la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados en el último año de prestación de servicios, taxativamente establecidos en esta última norma, o las que la adicionen o modifiquen.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 6 de marzo de 1933 9. Cumplió 55 años de edad en 1988.
- De acuerdo con la información allegada al expediente10, el demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:
9 Cd. Fl. 45 archivo “1301 FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-6-2016-01-27_081340”. 10 CD Fl 45 archivo “ 3-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económic a-Causante”, “189 Cd. Fl. 45 archivo “1301 FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-6-2016-01-27_081340”. 10 CD Fl 45 archivo “ 3-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económic a-Causante”, “18Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económica-Causante”, “19-Certificado de información laboral-Causante”, “20-Certificado de información laboral-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
10
Periodo Entidad Desde Hasta IGAC 10-01-1952 01-09-1990 Interrupciones 0 Total tiempo 38 años, 7 meses y 22 días (1.989 semanas) Último cargo Conductor Mecánico Código 6010 Grado 08
- El demandante cumplió 20 años de servicios el 10 de enero de 1972 y contaba con más de 20 años laboradas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985).
- Se acreditó en el sub lite que en el último año de servicios el demandante devengó los siguientes emolumentos11: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas, bonificación por servicios prestados, prima de recreación (para la promotora de vacaciones), suplemento alimenticio, prima de antigüedad y prima de servicios (prima semestral de junio).
Se le hicieron los descuentos con destino al sistema pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sobre asignación básica, prima de antigüedad, auxilio
servicios (prima semestral de junio).
Se le hicieron los descuentos con destino al sistema pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985 sobre asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.
- Previa petición presentada por el demandante el 1 0 de julio de 198912, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL expidió la Resolución No. 003822 del 8 de mayo de 1990 13, por la cual reconoció al señor JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ una pensión de jubilación aplicando
11 CD Fl. 45 archivo “ 21-Certificado de factores salariales-Causante ”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-2-2016-01-27_081340”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-3-2016-01-27_081340”, Y cd Fl. 33 archivo “JOSE MANUEL ALBERTO GARZON”-páginas-27-28. 12 Así se consignó en la Resolución No. 003822 del 8 de mayo de 1990. No se aportó copia de la petición. 13 CD Fl. 45 archivo “17-Acto administrativo con Notificación-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $45.561,31, condicionada al retiro del servicio, con un IBL de $60.748,42 y una tasa de reemplazo del 75%.
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las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $45.561,31, condicionada al retiro del servicio, con un IBL de $60.748,42 y una tasa de reemplazo del 75%.
Como factores salariales tuvo en cuenta asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios.
- El demandante solicitó el 16 de enero de 1991 14 la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicio.
- CAJANAL expidió la Resolución No. 009218 del 26 de noviembre de 199215, por la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, elevando la cuantía a $58.291,56, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1990.
Como factores salariales tuvo en cuenta el salario básico y la bonificación por servicios prestados.
- El demandante solicitó el 21 de julio de 201416 la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- La UGPP expidió la Resolución No. RDP 033989 del 7 de noviembre de 201417, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Expuso que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales de la Ley 62 de 1985.
14 Así se consignó en la Resolución No. 009218 del 26 de noviembre de 1992. No se aportó copia de la petición. 15 CD Fl. 45 archivo “25-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 16 CD Fl. 33 páginas 13 a 15.
petición. 15 CD Fl. 45 archivo “25-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 16 CD Fl. 33 páginas 13 a 15. 17 CD Fl. 45 archivo “2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-10-2016-01-27_081340”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00278-03
Demandante: JOSÉ MANUEL ALBERTO GARZÓN GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia
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Dijo que la liquidación de la pensión del demandant e se realizó con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó cotizaciones y fueron devengados en el último año de servicios.
- El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 21 de noviembre de 201418, el cual fue decidido a través de la Resolución No. RDP 003009 del 26 de enero de 2015 19, por la cual se confirmó el acto administrativo impugnado, exponiendo los mismos argu mentos de la decisión recurrida.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985
La Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos, en su art. 1º dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
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