TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00317-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00317-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / NIVEL EJECU TIVO – El actor completó un total de 20 años, 9 meses y 12 días de servicio active, resultan aplicables los decretos 1 212 y 1213 de 1990, los cuales exigen como requisito par a la asignación de retiro un tiempo mínimo de 20 años de servicios, entr e otras, cuando la c ausal de r etiro sea po r solicitud propia , se concluye que e l demandante tien e derecho al reconocimiento y pago de l a asignación reclamada, puesto que además de acreditar un tiempo de servicio superior a los 20 años, su retiro por solicitud propia, se enmarca en las causales de retiro previstas en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990 / PRESCRIPCIÓN – El actor fue retirado del serv icio a partir del 8 de enero de 2015, la petición de reconocimiento de la asignación de retiro fue presentada el 9 de febrero de 2015 y que la demanda se radicó el día 25 de marzo de 2015, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990?
el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990?
Extracto: “(…) Visto que la jurisprudencia arriba transcrita, además de declarar la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, al 31 de diciembre de 2004, la normativa aplicable para el rec onocimiento de la asignación de retiro de los m iembros de la Fuerza Pública eran los Decre tos 1 212 y 1213 de 19 90, se concluye que la asig nación reclamada por el actor se debe resolver a la luz de los menta dos Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales establecen como requisito para la asignación de retiro un mínimo de qu ince (15) años de serv icio activo, en e l evento del retiro por disposición de la Di rección G eneral, o por s obrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al serv icio y los que se retiren a solicitud propia con veinte (20) años de servicio. (…) Descendiendo al sub examine,
se da cuenta la Sala q ue, según copia de la Hoja de Servicio No. 7 334257 del 10 de febrero de 2015 (…) ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1994, en calidad de Alumno del Nivel Ejecutivo, siendo posteriormente retirado en el Nivel Ejecutivo
de febrero de 2015 (…) ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1994, en calidad de Alumno del Nivel Ejecutivo, siendo posteriormente retirado en el Nivel Ejecutivo el 08 de ene ro de 2015, por solicitud propia, tal como consta en l a Resolución No. 05511 del 26 de diciembre de 2014. Por consiguiente, se tiene el actor completó un total de veinte (20) años, nueve (09) meses y doce (12) días de servicio activo. (…) En este orden de ideas, dado que en el caso de autos resultan aplicables los decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales exigen como requisito para la asignación de retiro un tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, entre otras, cuando la causal de retiro sea po r solicitud propia , se concluye que e l demandante tien e derecho al reconocimiento y pago de la asignación reclamada, puesto que además de acreditar un tiempo de servicio superior a los 20 años, su retiro por solicitud propia, se enmarca en las causales de retiro previstas en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990. (…) Así las cosas, como quiera que el acto acusado está incurso de causal de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, se impone declarar su nulidad para luego ordenar el rest ablecimiento del derecho solicitado en la demanda, razó n por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas. (…) De otra parte, atendiendo que el actor fue retirado del serv icio a partir del 08 de ene ro de 2015 (Fl. 4); que la petición de reconocimiento de l a asignación de retiro fue p resentada el 09 de
el actor fue retirado del serv icio a partir del 08 de ene ro de 2015 (Fl. 4); que la petición de reconocimiento de l a asignación de retiro fue p resentada el 09 de febrero de 2015 (Fls. 5 y 6 ); y que la dema nda se radicó el día 25 de marzo de 2015 (Fl. 54), se colige que e n el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal estatuida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. (…)Finamente s obre la co ndena en costas, se observa que a l artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sob re condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, nu meral 1 o rdena conde nar en costas “a la parte vencida en e l proceso” y también “en los casos es peciales previstos e n este cód igo”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda in terpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la c ondena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, solo se refiere a la parte demandante (…) De tal forma, en atención al artículo 188
de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, solo se refiere a la parte demandante (…) De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA (…) en c oncordancia con el nu meral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que s obre este as pecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nuli dad y rest ablecimiento de l derecho). (…) La parte dema ndante resulta vencedora y ha pedido que se condene en costas a la parte demandada, y además demostró su causación en esta instancia procesal, puesto que en el expediente se observa el escri to de sus a legatos de seg unda instancia (Fls. 392 al 3 96), cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 007, el abogado tiene el debe r de tasar los honorarios por los serv icios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que s e haga una esti mación genérica del valor mínimo que la parte ga nadora tendría que recuperar a título de tales agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al ig ual que los gastos procesales c ausados, de las c uales d ebe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandante. (…) Esta tesis de
en las costas, al ig ual que los gastos procesales c ausados, de las c uales d ebe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandante. (…) Esta tesis de resolución de costas encu entra aún mayor res paldo en e l actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la S ubsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró (…) De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. P SAA16-10554 de 2016 del Consejo S uperior de la Judicatura, por tratarse de un p roceso declarativo de seg unda instancia, en consonancia con lo dis puesto por los a rtículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) De ig ual forma, las ex pensas que se encuentren c ausadas y acred itadas (gastos ordinarios del proceso que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Alfonso Vargas Rincon, Bogotá, 12 de abril de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00016-00(0290-06
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Alfonso Vargas Rincon, Bogotá, 12 de abril de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00016-00(0290-06 / 107407), Actor : Juan Carlos Belt rán Bedoya, De mandado: GOBIE RNO
NACIONAL.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1994; Decreto 171 de 1996; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01.
DEMANDANTE: RICARDO ALFONSO NIÑO TORRES.
DEMANDADA : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL (CASUR).
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO - NIVEL EJECUTIVO-. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021),
RETIRO - NIVEL EJECUTIVO-. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
RICARDO ALFONSO NIÑO TORRES, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 3107 GAG SDP del 12 de marzo de 2015, a través del cual se negó el reconocimiento y p ago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro con los tres meses de alta de que tratan los Decretos 1212 y 121 3 de 1990, a partir del 08 de enero de 2015 . Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados, se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca
demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1994, ostentando la condición de Alumno Nivel Ejecutivo desde el 12 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y como miembro del nivel ejecutivo desde el 01 de j ulio de 1995 hasta el 08 de enero de 2015. Luego, por medio del Oficio No. 3107 GAG SDP del 12 de marzo de 2015, la entidad le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 2
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 330 al 335).
En efecto, el juez a-quo señaló que si bien el Decreto 1858 de 2012 en su artículo 2º estableció un régimen común para el personal que ingresó por incorporación directa al Nivel Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004, quienes tendrían derecho a la asignación de retiro cuando fueran retirados de la institución con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía Nacional o por d isminución de la capacidad
tendrían derecho a la asignación de retiro cuando fueran retirados de la institución con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía Nacional o por d isminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiraran por solicitud propia o fueran retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de 25 años de servicios.
Agrega, que dicho artículo fue declarado nulo en Sentencia del 03 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo cual, concluyó que el actor le asiste derecho a que se le reconozca y pag ue su asignación de retiro, debido a que al acto administrativo demandado fue expedido conforme a normas que al momento de dictar sentencia ya habían sido r etiradas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los artículos 24 y 25 parágrafo 2º del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 02 del Decreto 1858 de 2012, y por ser contrario a la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, al exigirle 25 años de servicios al demandante para el reconocimiento de l a asignación de retiro , en consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2107 GAG-SDP de 12 de marzo de 2015, expedido por el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de
de marzo de 2015, expedido por el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Intendente Jefe RICARDO ALFONSO NIÑO TORRES.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a RICARDO ALFONSO NIÑO TORRES con cédula de ciudadanía 7.334.257 a partir del 09 de abril de 2015con el 70% del monto de las partidas computables: Sueldo Básico, Prima de Retorno a la Experiencia, Subsidio de Alimentación, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio y una duodécima parte (1/12) de la prima de la prima de vacaciones, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 144 y 104 de los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012 según las partidas certificadas en el formato de hoja de servicio, el grado y el tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional.
TERCERO.- ORDENAR que la suma a pagar sea ajustada de conformidad con la formula planteada en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 3
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres
conformidad con la formula planteada en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 3
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
CUARTO.- ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que dé cumplimiento a esta providencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- NO CONDENAR EN COSTAS.
SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, dejar las constancias a que haya lugar, y una vez cumplida la misma, ARCHÍVESE el expediente.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con los dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad demandada apeló la sentencia inicial arguyendo que la misma incurrió en defecto sustantivo por cuanto, en sentir de la recurrente, al actor no le es aplicable el Decreto 1212 de 1990 sino que, en su lugar, debió aplicarse el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, el cual señaló que quienes fueran retirados de la Policía Nacional por la causal de solicitud propia, a efectos de ser acreedor de
artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, el cual señaló que quienes fueran retirados de la Policía Nacional por la causal de solicitud propia, a efectos de ser acreedor de una asignación de retiro, debían acreditar un tiempo de servicio de 25 años, tiempo que no cumple el actor. De esta manera, solicita qu e se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (Fls. 341 al 343).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante, a través del memorial visible a folios 392 al 396, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, y se proceda a condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el porcentaje que legamente corresponda desde el 08 de enero de 2015, con el reconocimiento y pago del 100% de los valores de intereses e indexación hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo a ctuado, se procede a decidir, previas las siguientesPROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 4
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990.
1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, se tiene que la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217
y 218, prescribe:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
[…]
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.».
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente:
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 5
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: [...]
d) Los miembros de la Fuerza Pública.».
Así mismo, en ocasión pretérita, el Decreto 1212 de 1990 , “por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, dispuso:
«ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional q ue sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio
Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.». (Lo subrayado se destaca).
Posteriormente, el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , reguló el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, estableciendo en sus artículos 19 y 20, lo siguiente:
«ARTÍCULO 18. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales
«ARTÍCULO 18. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente;
3. Sargento Primero, al grado Subcomisario;
4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 6
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
PARAGRAFO 1o. En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior.
ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel
ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios prestaciones dicte el Gobierno Nacional.». (Lo subrayado se destaca).
Conviene precisar que mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, actor: Servilio Benavides Sandoval, se declararon inexequibles estos artículos, al señalarse:
«Es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que quien está en el grado más bajo reciba menos remuneración, y los requisitos académicos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al más alto dentro de la institución.».
A su vez, la Ley 180 de 19952, en el parágrafo único del literal “b” de su numeral 5º del artículo 7º, dispuso:
«ARTICULO 7. De conformidad con el numeral 10 de artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
[…]
Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
[…]
PARÁGRAFO. La creación del nivel ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». (Subraya la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, se profirió el Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el cual, sobre la asignación de retiro, señaló:
2 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sob re la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facult ades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", m odificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y no rmas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00317-01 7
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Niño Torres DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
«ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
DEMANDADA: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
CONTROVERSIA: Reconocimiento Asignación de Retiro -Nivel Ejecutivo-.
«ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se l
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