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TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00387-02-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00387-02-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Modificación hoja de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 222 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 021573/SEGEN-ARJUR 15.1 del 9 de febrero de 2011, ii) Oficio No. S-2014-090462/ARGEN-GRICO-1.7.1 del 17 de marzo de 2014, iii) Oficio No. S-2014-128591/ARGEN-GRICO-1.7.1

del 20 de abril de 2014 y iv) Oficio No. S-2014-248920/ARGEN-GRICO-1.10 del 11 de agosto de 2014, por medio de los cuales la Policía Nacional le negó al actor la inclusión en la hoja de servicios de unos tiempos prestados como soldado alumno de la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” del Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la entidad demandada: i) Modificar la hoja de servicios del actor e insertar como tiempo servido el período en el que se desempeñó como soldado alumno en la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”, esto es, entre el 22 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1986, ii) Remitir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la hoja de servicios modificada, para efectos de ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro, iii) Condenar a la demandada a pagar al actor los dineros dejados de percibir por el actor por concepto de asignación de retiro en el grado de Intendente, debidamente indexados o según el IPC, iv) Pagar al demandante los daños morales causados, v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA y vi) Condenar en costas a la entidad accionada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, el 22 de septiembre de 1985, el demandante ingresó como alumno a la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” del Ejército Nacional, donde permaneció hasta el 30 de junio de 1986, completando un tiempo de 9 meses y 8 días. Indicó que durante el tiempo que estuvo en la referida escuela, el actor apoyó las elecciones de 1986 en el Cerro de Cristo Rey en Cali, donde fue herido gravemente con arma de fuego en su pierna derecho, motivo por el cual decidió retirarse del Ejército Nacional. Sostuvo que, el 8 de febrero de 1988 ingresó a la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios hasta el 7 de junio de 2002, donde alcanzó el grado de Intendente, acumulando un tiempo de 14 años, 6 meses y 13 días. Relató

que, el 8 de febrero de 1988 ingresó a la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios hasta el 7 de junio de 2002, donde alcanzó el grado de Intendente, acumulando un tiempo de 14 años, 6 meses y 13 días. Relató que, al Intendente ® José Roberto Siachoque Garzón, no se le computó en la hoja de servicios el tiempo que prestó como soldado alumno en la referida escuela de suboficiales del Ejército Nacional, situación que le impide acceder al derecho a la asignación de retiro, comoquiera que con ese lapso completa los 15 años que exige la norma para su reconocimiento. Señaló que, el accionante a través de reiterados escritos solicitó ante la entidad demandada, la inclusión de los tiempos servidos como alumno al Ejército Nacional en la hoja de servicios y que posteriormente se remitiera tal actualización a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que efectuara el respectivo reconocimiento de la asignación de retiro, conforme con lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 y las Leyes 48 de 1993 y 923 de 2004; sin embargo, la Policía Nacional los ha resuelto todos de manera negativa.Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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Resaltó que, actualmente el actor se encuentra prácticamente en la indigencia y viviendo de la caridad, toda vez que no tiene sustento económico y su proyecto de vida siempre giró en torno a trabajar con la institución demandada, por lo que su esposa y sus hijos menores de edad se encuentran completamente desprotegidos. 3. La sentencia apelada El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el asunto no se puede analizar a la luz del Decreto 4433 de 2004, en tanto que no se encontraba vigente para la fecha en que el policial fue retirado de servicio, por lo que la norma aplicable es el artículo 57 del Decreto 1091 de 1995, que regula la liquidación de los tiempos de servicio para el personal del Nivel Ejecutivo. Indicó que dicho decreto señala que debe computarse “el tiempo como alumno en las respectivas escuelas de formación”, razón por la cual la Policía Nacional sumó el tiempo servido como Agente Alumno, entre el 8 de febrero al 31 de julio de 1988, pues, del análisis de tal expresión, concluyó que el único tiempo de formación válido para efectos prestacionales es el realizado en las respectivas escuelas de escalafones de la Policía Nacional, más no en las de las Fuerzas Militares Arguyó que mal hace el demandante al equiparar la calidad de soldado alumno al tiempo de servicio militar obligatorio, pues en el ordenamiento jurídico no se prevé que dicho servicio sirva para sustituir el tiempo de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, por lo que concluyó que el actuar de la Policía Nacional se encuentra ajustado a derecho. Por último, resaltó que si bien es cierto existe la figura de la homologación, el demandante no hizo uso de la misma cuando ingresó como Agente de

las escuelas de formación de la Fuerza Pública, por lo que concluyó que el actuar de la Policía Nacional se encuentra ajustado a derecho. Por último, resaltó que si bien es cierto existe la figura de la homologación, el demandante no hizo uso de la misma cuando ingresó como Agente de la Policía Nacional, pues, en 1986 renunció a su condición de soldado alumno y en 1988 optó por la carrera de Agente en la Institución Policial, sin llevar a cabo la respectiva homologación con el fin de obtener los efectos jurídicos que señala en la demanda, de manera que no puede pretender que en el presente proceso se lleve a cabo tal equiparación y menos aún para sumar tiempos de formación de distintos escalafones. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (09 1 a 7), señalando que el A-quo realizóRadicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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afirmaciones totalmente erradas en la sentencia apelada, toda vez que es el propio Consejo de Estado, quien ha señalado que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para temas prestacionales, sin distinción alguna en cuál institución fue prestada, si en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional y que en ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-5677946 del 29 de noviembre de 2016, también sostuvo que no existe diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas así lo exijan, ordenando en dicha providencia, tener en cuenta el tiempo como Cadete de las Escuelas de Formación Militar para efectos prestacionales. Resaltó que la entidad demandada en un caso similar, reconoció a un policial tiempo de servicio como soldado del Ejército Nacional, para efectos prestacionales, de manera que el señor José Roberto Siachoque Garzón tiene derecho a la Policía Nacional le compute los 9 meses y 8 días correspondientes al tiempo que estuvo vinculado como soldado alumno del Ejército, pues, de no hacerlo, se le vulnerarían los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 5.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN, como ex miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le tenga en cuenta dentro de la hoja de servicios, elRadicado:

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JOSÉ ROBERTO SIACHOQUE GARZÓN, como ex miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le tenga en cuenta dentro de la hoja de servicios, elRadicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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tiempo prestado como soldado alumno en la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” del Ejército Nacional. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, en lo que atañe al reconocimiento de la asignación de retiro, dispuso que en aquellos eventos en que su retiro se produzca, superados 15 años de servicios, por las siguientes causas: llamamiento a calificar servicios, mala conducta, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les reconozca y pague una asignación mensual de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas computables para el cargo y descritas en el artículo 140 del referido decreto, así: por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Dicha norma, en cuanto a la liquidación del tiempo de servicio, señaló: ARTICULO 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de

tiempo de servicio, señaló: ARTICULO 152. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales deRadicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial. En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales. Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales. Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente. Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 20041, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Posteriormente, se expidió la Ley 180 de 1995, disponiendo en el artículo 1° que la Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley. El artículo 15 de la norma en comento preceptúo que el personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. A su vez, el artículo 82 señaló que el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Mediante Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reguló el requisito de tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, de modo que estableció la posibilidad de acceder a ese derecho con 20 años de servicio cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la Dirección General

de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial o por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres y con 25 años de servicio cuando el retiro acaeciera por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por conducta deficiente, por detención preventiva que exceda de 180 días y por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, estudió la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto consideró que “la materia reglamentada, es decir, la asignación de retiro, es de reserva de ley marco, por lo que no podía ser regulada mediante decreto reglamentario, y además expuso la Corporación, que el Gobierno no respetó la especial protección que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 estableció para el personal homologado, pues, desmejoró su situaciónRadicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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prestacional, al aumentar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro”.2 La norma en comento, reguló la liquidación del tiempo de servicio, de la siguiente manera: Artículo 57.Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley; b) El tiempo como alumno en las respectivas escuelas de formación; c) El tiempo de servicio como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional; d) El tiempo prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario. Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, fue promulgada con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política, incorporando al ordenamiento jurídico como objetivo y criterio para el reconocimiento de régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que bajo ninguna circunstancia podrá desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal (art. 2 numeral 2.8).

Fue con fundamento en la Ley 923 de 2004, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente, en relación con la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en primer lugar el artículo 25 dispuso las condiciones de retiro para el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto y en segundo lugar, el parágrafo 3º del artículo 25 señaló que los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del referido 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 8 de octubre de 2015, radicado 1100103255000201300543 00, No. Interno: 1060-2013, actor: JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR, Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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decreto, tendrá derecho a su reconocimiento, así: i) Que sea retirado con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y ii) Los que se retiren a solicitud propia o que sean retirados o separados en forma absoluta después de 25 años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda mediante sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 0290-06 (1074-07), Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, declaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, previo estudio en el que únicamente en su parte motiva advirtiera que el análisis de la referida norma, se centrará solamente en el régimen de asignación de retiro vigente cuando entró a regir la Ley 923 de 2004, para los grados de Suboficial y Agente. El referido decreto, en lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, dispuso: Artículo 7°.Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las

formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio. Parágrafo. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio. Ahora, como el demandante fue retirado del servicio el 7 de junio de 2002, la norma aplicable es aquella contenida en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado alumno desde el 22 de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1986, en la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” tal como consta en la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (01 57). Según se desprende de la hoja de servicios del actor, el 8 de febrero de 1988, el señor Siachoque se incorporó como Agente a la Policía Nacional y mediante Resolución No. 1325 del 28 de mayo de 2002, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, a partir del 7 de junio de 2002 (01 58). Posteriormente, a través de escritos de fechas 28 de octubre de 2008, 31 de agosto de 2009, 12 de julio de 2010, 23 de julio de 2012,

6 de marzo de 2014, 11 de abril de 2014 y 5 de agosto de 2014, solicitó ante la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos de servicio como soldado alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”. Ante las peticiones presentadas, la entidad accionada, profirió los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 021573/SEGEN-ARJUR 15.1 del 9 de febrero de 2011, por medio del cual, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, negó al actor la solicitud de tener como tiempo de servicio, para efectos de asignación de retiro, el período que permaneció como soldado alumno, entre el 22 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1986, esto es, 9 meses y 8 días. - Oficio No. S-2014-090462/ARGEN-GRICO-1.7.1 del 17 de marzo de 2014, a través del cual, la Jefe del Área de Archivo General de la entidadRadicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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demandada, le informó a la parte actora que la petición tendiente a obtener el reconocimiento del tiempo de servicio prestado como soldado alumno, ya había sido resuelta mediante el Oficio No. 021573/SEGEN-ARJUR 15.1 del 9 de febrero de 2011. - Oficio No. S-2014-128591/ARGEN-GRICO-1.7.1 del 20 de abril de 2014, por el cual, la misma funcionaria, le informó por segunda vez al demandante, que la solicitud de ordenar el reconocimiento del tiempo prestado como soldado alumno, para efectos de asignación de retiro, ya había sido desatada a través del Oficio No. 021573/SEGEN-ARJUR 15.1 del 9 de febrero de 2011. - Oficio No. S-2014-248920/ARGEN-GRICO-1.10 del 11 de agosto de 2014, a través del cual, el Jefe del Área de Archivo General (E) del Ministerio de Defensa Nacional, nuevamente le negó al actor la petición de tener como tiempo de servicio, el período durante el cual se desempeñó como soldado alumno, para efectos de asignación de retiro. Además, le informó que le enviaba copia de las respuestas emitidas en oportunidad anterior relacionadas con la misma solicitud. Se observa que la inconformidad de la parte demandante expuesta en el recurso de apelación, consiste en que el A-quo incurrió en un yerro al no tener en cuenta los tiempos de formación en el Ejército Nacional, pues, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado la procedencia de tal acumulación de tiempos, bajo una interpretación garantista. Así

las cosas, se analizará si para la fecha de retiro del servicio del señor José Roberto Siachoque Garzón, era procedente la acumulación de tiempos de servicio como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y como Alumno Soldado del Ejército Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. Pues bien, la referida norma en el artículo 57, con relación a la liquidación del tiempo de servicio para la asignación de retiro, determinó: Artículo 57.Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley; b) El tiempo como alumno en las respectivas escuelas de formación; c) El tiempo de servicio como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional;Radicado: 11001-33-35-010-2015-00387-02 Demandante: José Roberto Siachoque Garzón

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d) El tiempo prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario. De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva, el de servicio militar obligatorio, como suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional, así como aquél prestado en las Fuerzas Militares como suboficial o soldado voluntario. Ahora, se observa que en la sentencia apelada el A-quo consideró que cuando la norma en cita, habilita a la Policía Nacional tener en cuenta para la asignación de retiro el tiempo como alumno en “las respectivas escuelas de formación”, dicha expresión solo permite incluir aquel servicio prestado en una escuela perteneciente a dicha institución policial. En criterio de la Sala, la interpretación de la norma efectuada por el A-quo, es restric

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