TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00482-02-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00482-02-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Providencia: Sentencia ejecutiva Resuelve recurso de apelación i ntereses moratorios
1.- La demanda1
El señor Rafael Gómez Quilagüy presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $24.586.491,00 por concepto de intereses moratorios causados entre el 15 de noviembre de 2008 y el 31 de enero de 2012, en aplicación del inciso 5° del artículo 177 del CCA.
Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial del 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., confirmada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008.
Solicita que el monto sea indexado desde el 1º de marzo de 2012, fecha siguiente
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008.
Solicita que el monto sea indexado desde el 1º de marzo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total del mismo, y se condene en costas a la parte ejecutada.
1 Archivo 001.CDNO 1, folios 1 a 72
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Mandamiento de pago2
Mediante auto de 26 de abril de 2018, modificado por auto de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a favor del señor Rafael Gómez Quilagüy por: i) $23943.766,60 por concepto de intereses moratorios causados entre el 15 de noviembre de 20 08 (día siguiente a la ejecutoria) y el 31 de enero de 2012 (mes siguiente a aquel en que se realizó el pago). Negó el mandamiento de pago por la indexación de los intereses moratorios.
3.- Posición de la entidad ejecutada3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. Excepcionó caducidad de la acción, pago, cobro
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. Excepcionó caducidad de la acción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación4.
Frente al pago adujo que m ediante la resolución PAP 032865 de enero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, sin que corresponda a la UGPP asumir responsabilidad alguna por los intereses moratorios que ahora se solicitan.
En la contestación de la demanda ejecutiva presentada dentro de la oportunidad procesal,5 excepcionó, además: buena fe, improcedencia de imposición de costas y compensación.
4.- Trámite procesal
Mediante auto proferido por el a quo el 10 de diciembre de 2019 6 se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 26 de
2 Archivo 001.CDNO 1, folios 113 a 121, 132 a 144 y 149 a 152 3 Archivo 001.CDNO 1, folios 162 a 167 y Archivo 003 folios 1 a 11 4 Archivo 001.CDNO 1, folios 162 a 166 5 Folios 116 a 123 6 Folios 125 a 1293
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
abril de 2018 , a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
abril de 2018 , a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
5.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2022 7 dispuso: i) declarar no probada s las excepciones de pago y compensación; ii) seguir adelante la ejecución en la forma y términos dispuestos en el título ejecutivo, por lo cual, el pago de los intereses reclamados son los causados del 15 de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 por la suma de $23.943.766,60; iii) condenar en costas a la parte ejecutada ; y, iv) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.
Respecto a la competencia para el pago de los intereses moratorios ordenados en sentencias judiciales en contra de CAJANAL, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2015 determinó con fundamento en la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto 169 de 2008, que una vez concluido el proceso de liquidación y la existencia legal de CAJANAL EICE, le correspondió a la UGPP por mandato de la ley asumir el conocimiento de todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, entre ellas el cumplimiento de sentencias en los términos legales, convirtiéndose en la entidad sucesora.
por mandato de la ley asumir el conocimiento de todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, entre ellas el cumplimiento de sentencias en los términos legales, convirtiéndose en la entidad sucesora.
Esa tesis, que por demás ha sido reiterada, indica además que la UGPP no puede soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que CAJANAL era una entidad de naturaleza pública cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas.
Sumado a lo anterior, hay que señalar que el desorden jurídico creado por el defectuoso funcionamiento de las entidades e instituciones públicas no puede afectar a los pensionados acreedores, pues no son éstos quienes deben soportar las consecuencias negativas de este tipo de situaciones como fue el proceso
7 Archivo Acta Audiencia4
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
administrativo de liquidación forzosa de CAJANAL y posterior creación de la UGPP, pues ello implica el desconocimiento de derechos reconocidos en la decisión judicial.
En este orden de ideas, la UGPP es la llamada a responder.
De otro lado, a través de memorial radicado el 19 de agosto de 2022, la ejecutada informó que hasta ese momento no había realizado pagos por concepto de intereses moratorios al señor Rafael Gómez debido al déficit presupuestal de la
De otro lado, a través de memorial radicado el 19 de agosto de 2022, la ejecutada informó que hasta ese momento no había realizado pagos por concepto de intereses moratorios al señor Rafael Gómez debido al déficit presupuestal de la entidad, a lo cual se suma la resolución 027367 del 20 de octubre de 2022 que determinó que los intereses moratorios a cargo de la UGPP por $3.743.260,12 serían reportados a la Subdirección Financiera para que se efectúe la ordenación del gasto y el pago según disponibilidad presupuestal, sin que a la fecha exista prueba en el expediente que revele el pago. Además esta suma no corresponde a la establecida por el Despacho en el auto de mandamiento de pago.
En ese sentido la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad al igual que la de compensación, puesto que en el expediente no obra prueba que la entidad ejecutada haya pagado al ejecutante sumas de dinero de las que pueda deducirle el valor por el cual se libró mandamiento de pago.
Las demás excepciones son improcedentes en atención a que no se encuentran enlistadas en el artículo 442 del CGP, por lo cual no ameritan un pronunciamiento.
6.- Recurso de apelación
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación 8 contra la anterior decisión.
Mediante resolución 027367 de 20 de octubre de 2022, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución en cuanto a que pagó los intereses moratorios por un valor de $3743.260,12, para lo cual tuvo en cuenta que a partir del mes séptimo (14 de noviembre de 2008) contado a partir
pagó los intereses moratorios por un valor de $3743.260,12, para lo cual tuvo en cuenta que a partir del mes séptimo (14 de noviembre de 2008) contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la parte ejecutada no dio cumplimiento a la radicación de la totalidad de documentos para que se realizara el estudio de pago,
8 Archivo 015. Audiencia inicial5
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
aunado a que, existe un periodo muerto adicional entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013 debido al tránsito de la liquidación de CAJANAL , quien es la entidad responsable del pago.
De otro lado, en aplicación del artículo 47 de la ley 2080 de 2021 no se configuran las exigencias para la condena en costas realizada.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub-lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Corresponde al Tribunal determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por el no pago de los intereses moratorios generados sobre las sumas líquidas adeudadas al momento de la ejecutoria, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2008 , confirmada por esta Corporación a través de sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, es decir, desde el 15 de noviembre
la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2008 , confirmada por esta Corporación a través de sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, es decir, desde el 15 de noviembre de 2008, día siguiente a la ejecutoria, hasta el 31 de enero de 2012 , día anterior al mes de inclusión en nómina, como lo aduce la parte actora en su escrito de demanda.
2.- Sobre las gestiones tendientes al pago
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 20 de mayo de 2008 9, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y su confirmatoria parcial del 30 de octubre de 200810 por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, en las cuales se verifica que la condena corresponde a:
“(…) reliquidación pensional sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios legales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, esto es, lo devengado entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1 996, incluyendo la prima de alimentación, prima de habitación y la doceava parte de la prima de navidad, (…) y a partir del 30 de mayo de 2000 por prescripción trienal (…)”.
9 Archivo 001. CDNO, folios 8 a 20 10 Archivo 001. CDNO, folios 21 a 376
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(…) b. Hacer los incrementos anuales de dicha pensión así reliquidada, conforme con lo establecido en las Leyes 91/89 y 100/93.
c. Descontar se la suma así reliquidada los valores pagados por concepto de pensión gracia al demandante, según Resolución Nos. 04081 de 1998.
d. Descontar igualmente de la suma anterior los valores declarados prescritos en la presente sentencia, por concepto de diferencias pensionales del demandante, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 29 de mayo de 2000.
e. Indexar y pagar la diferencia a favor del accionante, entre las mesadas pensionales que por esta sentencia se ordenan cancelar, y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas al demandante de conformidad con los actos administrativos indicados en el li teral c, con su correspondiente indexación de acuerdo al artículo 178 del CCA., y a la fórmula señalada en la parte considerativa.
f. Cancele las sumas adeudadas con su incremento e indexación en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 del CCA. Tales sumas causarán intereses moratorios de ahí en adelante, en los términos señalados en el artículo 177 ibidem, tal como fue aclarado por la sentencia C -188 de
1999. (…)”.
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 14 de noviembre de 200811, como se precisa en la resolución PAP 032865 del 17 de enero de 2011
1999. (…)”.
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 14 de noviembre de 200811, como se precisa en la resolución PAP 032865 del 17 de enero de 2011 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. Liquidada.12
El 5 de febrero de 2009, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo13, por lo cual, en aplicación del artículo 177 del CCA no hubo cesación en la causación de intereses.
Para efectos de acatar lo anterior, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Liquidada expidió la resolución PAP 032865 de 17 de enero de 2011, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del señor Rafael Gómez Quilagüy elevando la mesada a $436.292 a partir del 1 de enero de 1997, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 2000 por prescripción trienal , de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:
11 Archivo 001CDNO, folio 116, que a su vez remite al folio 282 del cuaderno del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Archivo 001.CDNO 1, folios 38 - 41
11 Archivo 001CDNO, folio 116, que a su vez remite al folio 282 del cuaderno del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Archivo 001.CDNO 1, folios 38 - 41 13 Archivo 001.CDNO 1, folios 124 - 125.7
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“ARTÍCULO TERCERO.
(…)
El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y artículo 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
(…)”
De conformidad con la liquidación efectuada por la entidad, que hace parte integral de la resolución antes mencionada y el oficio UGPP 201 55020858341 de 3 de marzo de 2015, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en marzo de 2011, sin retroactivo. En nómina de febrero de 2012 se dispuso el pago de las mesadas e indexación ordenadas en la condena, montos que ascendieron a la suma de $24225.918,09.14 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.
En el mismo oficio, la UGPP indicó que carece de competencia para reconocer y
$24225.918,09.14 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.
En el mismo oficio, la UGPP indicó que carece de competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ordenados mediante fallos judiciales, donde se condenó la extinta CAJANAL EICE, razón por la que estas pretens iones deben ser atendidas por el PAR CAJANAL o por la entidad que asuma sus pasivos.
No se acreditó dentro del proceso la fecha concreta de pago de la obligación; no obstante, de las liquidaciones realizadas por la entidad y las afirmaciones de la parte actora, se tiene como fecha de pago el 31 de enero de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina.
El 8 de mayo de 2023, la parte ejecutada aportó comprobante de “Orden de pago presupuestal de gastos” en el que se evidencia que el 13 de marzo de 2023 la UGPP transfirió a la cuenta del demandante la suma de $3743.260,12. Indica el apoderado de la entidad que esta suma corresponde a “ pago de la obligación objeto de ejecución [intereses moratorios]”15
En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión de jubilación del actor , frente a lo cual no presenta reparo la parte ejecutante; empero, apenas reconoció y pagó la suma de
14 Archivo 001.CDNO, folios 43 a 54 15 Aplicativo SAMAI, Historial del expediente, página 2, anotaciones 16 a 19.8
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
14 Archivo 001.CDNO, folios 43 a 54 15 Aplicativo SAMAI, Historial del expediente, página 2, anotaciones 16 a 19.8
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
$3743.260,12 por concepto de intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que señala la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados en su totalidad al ejecutante, y es sobre esta pretensión que se centra la demanda.
Ahora bien, uno de los argumentos de la apelación presentada por la entidad se encamina a señalar su falta de competencia para cancelar los intereses moratorios.
Al respecto se indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPes una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el artículo 156 de la l ey 1151 de 2007, a quien se le asignó, entre otras responsabilidades, el reconocimiento y administración de derechos pensionales causados a cargo de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decretar e su liquidación, dentro de las que se encuentre la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.
De esta manera, los asuntos relacionados con el reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP
Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.
De esta manera, los asuntos relacionados con el reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP como sucesora procesal para que continuara sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Mediante decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, norma que fue modificada por los decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordena ron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Así, CAJANAL desapareció de la vida jurídica a partir del 12 de junio de 2013 y la UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad, especialmente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.9
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
Ejecutante: Rafael Gómez Quilagüy
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el decreto ley 254 de 200016 y la ley 1105 de 2006 17. Adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, el artículo 3º del decreto 2196 de 2009 estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar su capacidad
ley 1105 de 2006 17. Adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, el artículo 3º del decreto 2196 de 2009 estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservar su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Así mismo, ordenó a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión.
Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió diversos conflictos de competencias administrativas suscitados entre el Ministerio de Salud, el PAR CAJANAL y la UGPP 18 frente al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de una reliquidación pensional ordenada en una sentencia judicial. En uno de ellos precisó:19
“(…) Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respec to de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas.
De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase agosto 25 de
De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también s us competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales.
(…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior en consideración, a que de acuerdo con lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en este y otros pronunciamientos anteriores frente a “que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo
16 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 17 “Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”
17 “Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 18 Consejo de Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 2 de octubre de 2014. Número de radicación: 11001-03-06-000-2014-00020-00 y decisión de 19 de agosto de 2015. Número de radicación: 11001 -0306-000-2015-00066-00. 19 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 19 de agosto de 2015. Número de radicación: 11001-03-06-000-2015-00066-00.10
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00482-02
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que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”. (Negrillas y Subrayas de la Sala).
De conformidad con los lineamientos anteriores, la condena impuesta en una sentencia judicial no se puede escindir por ser un pronunciamiento completo que debe cumplirse de manera integral, esto es, que siendo proferida contra una determinada entidad pública es a ésta a qui en le compete su cumplimiento en integridad y no puede endilgar su reconocimiento a otra entidad distinta.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 22 del decreto 2040 de 2011
determinada entidad pública es a ésta a qui en le compete su cumplimiento en integridad y no puede endilgar su reconocimiento a otra entidad distinta.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 22 del decreto 2040 de 2011 dispuso que la UGPP asumiría no sólo las funciones de la extinta CAJANAL, sino también los procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación, es claro que los pronunciamientos judiciales en contra de la extinta Caja que se debían cumplir cuando ya se dio su desaparición definitiva pasaron a ser responsabilidad de la UGPP.
Por lo anterior, no es viable que la entidad ejecutada pretenda fraccionar el cumplimiento de la sentencia señalando que solo le compete el pago del capital, el retroactivo y la indexación, mas no de los intereses moratorios, pues como bien lo señaló la Alta Corporación, si la entidad asumió el reconocimiento de la condena fijada, también le corresponde el pago de los intereses como accesorios al pago del valor principal. Tanto es así que se aportó prueba que evidencia el reconocimiento y pago de una suma por concepto de intereses moratorios realizado por la UGPP, lo que constituye tácitamente la claridad y aceptación que tiene la entidad en la existencia de la obligación.
En este orden de ideas , la excepción de pago no tiene prosperidad y, en consecuencia, la obligación que se ejecuta está a su cargo y como se expuso , pendiente de pago.
3.- Sobre los intereses moratorios
Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:
3.- Sobre los intereses moratorios
Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o11
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descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses20 después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.21
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida
providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…)
ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
La H. Corte Constitucional en sentencia C -188 de 1999 22 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del CCA , “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de Dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”.
Lo anterior indica en primer lugar que, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria y, en segundo lugar, que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la
20 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Cartículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la
20 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999. 22 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artícu
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