TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00486-03-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00486-03-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 177 DEL C.C.A. - Ordena seguir adelante con la ejecución por la suma provisional de $8.107.939,18.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandante: María Alcira Camargo Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 110013335010-2015-00486-03
Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP , contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el cuatro (04) de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda ejecutiva se encuentran dirigidas a:
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General
“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por su Directora General Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o a quien este des igne a favor del (la) señor (a) MARIA ALCIRA CAMARGO MOLINA identificado (a) con cedula de ciudadanía No.20.561.396, por las siguientes sumas de din ero y por los valores relacionados a continuación:
- Por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS MLC ($55.293.143) por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2009, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de fecha 4 de febrero de 2010, debidamente ejecutoriada con fecha 25 de febrero de 2010, los cuales fueron causados desde el 26 de febrero de 2010 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma , de conformidad con lo
1 Folios 1 y 7 del expediente.2
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
establecido en el inciso 5º del artículo 17 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:
Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 2009, se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Alcira Camargo Molina incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” mediante fallo del 4 de febrero de 2010, quedando ejecutoriada el 25 de febrero de 2010.
Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la ya liquidada Cajanal EICE dar cumplimiento a la misma en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Mediante Resolución No. UGM 015561 del 27 de octubre de 2011 , ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y respecto a liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas.
En el mes de julio de 2012, la ya liquidada Cajanal EICE reportó el fondo
ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y respecto a liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas.
En el mes de julio de 2012, la ya liquidada Cajanal EICE reportó el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la actora $47.704.527 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, pero dentro del mismo no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del Artículo 177 del C.C.A.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- Código Contencioso Administrativo D. 01/1984 artículos 176, 177 y 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011): Artículos 156 numeral 9º, Artículo 164 numeral 2 literal K, Artículo 192 y Artículo 297 numeral 1º. - Código General del Proceso: Artículos 306, 422 y ss.3
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
- Código Civil: Artículo 1653.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado veintiséis (26) de abril de 2018 2 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por la suma de $30.393.891,14 por concepto de intereses moratorios originados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma, esto es, del
mandamiento de pago por la vía ejecutiva, por la suma de $30.393.891,14 por concepto de intereses moratorios originados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma, esto es, del 26 de febrero de 2010 al 25 de julio de 2012, pero negó el mandamiento de pago por la indexación de tales emolumentos.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Magistrado ponente, el quince (15) de marzo de 20193, confirmándolo en todas sus partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, dentro de la audiencia inicial celebrada el cuatro (04) de octubre del año 2022 , bajo las siguientes
consideraciones:
Que la decisión judicial del veintiséis (26) de abril de 2018, en virtud de la cual, se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante en la forma en que se consideró legal, esto es, por la suma de $30.393.891,14 a título de intereses moratorios, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que en el presente asunto se logró demostrar que, si bien a raíz del ajuste de la pensión se le canceló a la ejecutante en nómina de julio de 2012, la suma de $47.704.527 por la reliquidación ordenada y la indexación, ese valor no comprende los intereses de mora reconocidos en la sentencia.
Además, está acreditado, que la entidad ejecutada no efectuó el pago total de la obligación dentro del término de los cinco (5) días que establece el
valor no comprende los intereses de mora reconocidos en la sentencia.
Además, está acreditado, que la entidad ejecutada no efectuó el pago total de la obligación dentro del término de los cinco (5) días que establece el artículo 431 del C.G.P. pues si bien es cierto, realizó un pago parcial el 15 de julio de 2022, por la suma de $22.258.951,96 aún existe un monto insoluto por valor de $8.107.939,18.
Bajo las anteriores consideraciones y de conformidad con lo previsto por el artículo 433 del C.G.P., el a quo consideró que, en el presente asunto hay lugar a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución por valor de $8.107.938,18.
Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188
2 Folios 99 – 101 del expediente. 3 Folios 127-133 del expediente.4
Acción: Ejecutiva
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de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la condena en costas en la medida que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a que en el expediente aparece prueba de su causación.
ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión de seguir adelante con la ejecución y la condena en costas, como quiera que en el presente asunto existe una carencia de objeto teniendo en cuenta que, a través de la Resolución No. RDP 025939 del 21
la decisión de seguir adelante con la ejecución y la condena en costas, como quiera que en el presente asunto existe una carencia de objeto teniendo en cuenta que, a través de la Resolución No. RDP 025939 del 21 de agosto de 2019, la UGPP ordenó el pago de los intereses moratorios en favor de la demandante y mediante Resolución UGM 15561 del 27 de octubre de 2011, se le dio cumplimiento al fallo judicial que fue proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito el 14 de mayo de 2009, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C el 4 de febrero de 2010, y en consecuencia, la UGPP cumplió con la obligación de reliquidar la pensión de vejez a la causante.
Alude que, la UGPP reportó a financiera la liquidación de intereses moratorios con fundamento en el artículo 177 del C.C.A. por un valor de $22.285.951,96 tal como se manifestó en el Auto ADP 003743 del 8 de agosto de 2022, valor que fue debidamente cancelado a la demandante.
Finalmente insiste en que durante el periodo de liquidación de Cajanal no deben liquidarse intereses moratorios por encontrarse en un estado de fuerza mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil y que no es procedente la condena en costas, toda vez que, la UGPP no ha actuado con abuso del derecho y además ya canceló las sumas adeudadas a la parte actora.
TRÁMITE
Mediante auto calendado dieciséis (16) de noviembre de 20224 se admitió
no ha actuado con abuso del derecho y además ya canceló las sumas adeudadas a la parte actora.
TRÁMITE
Mediante auto calendado dieciséis (16) de noviembre de 20224 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en la audiencia celebrada el cuatro (04) de octubre de 2022.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a dilucidar se centra en determinar si la decisión proferida por el a quo de seguir adelante con la ejecución y la imposición de condena en costas se encuentra o no ajustada a derecho.
4 Folios 258-259 del expediente.5
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
DE LO PROBADO
Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:
Que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá el catorce (14) de mayo de 2009 , se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Alcira Camargo Molina, tomando como ingreso base la asignación mensual más elevada del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante ese periodo5.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección “C” mediante fallo del cuatro (04) de febrero de 2010 6, quedando ejecutoriada el 25 de febrero de 20107.
Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección “C” mediante fallo del cuatro (04) de febrero de 2010 6, quedando ejecutoriada el 25 de febrero de 20107.
Mediante Resolución No. UGM 015561 del 27 de octubre de 2011 8, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
En el mes de julio de 2012, la ya liquidada Cajanal EICE reportó el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución cancelando a favor de la actora $47.704.527 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación9.
La UGPP canceló a la actora el monto de $22.285.951,96 por concepto de intereses moratorios dentro del trámite del presente proceso ejecutivo10
DEL CASO CONCRETO
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora se insiste en las configuraciones de las excepciones de pago total de la obligación y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, insistiendo en que, durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, no se causan intereses moratorios.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
5 Folios 18 -40 del expediente.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
5 Folios 18 -40 del expediente. 6 Folios 41-55 del expediente. 7 Folios 60 del expediente. 8 Folios 57-64 del expediente. 9 Folios 65-69 del expediente. 10 Folios 239 del expediente.6
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccion al, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripc ión o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respe ctiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, los argumentos expuestos por la ejecutada en relación con la fuerza mayor no son procedentes; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, tales consideraciones serán analizadas en el contexto de la excepción de pago total de la obligación.
relación con la fuerza mayor no son procedentes; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, tales consideraciones serán analizadas en el contexto de la excepción de pago total de la obligación.
- Excepción de pago.
En la demanda, la parte actora solicitó se librase mandamiento de pago, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo , señalando que los mismos se causaron por el cumplimiento tardío de la condena impuesta en las sentencias base de ejecución.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto avizora la Sala que, las sentencias que integran el título ejecutivo, fueron expedidas el catorce (14) de mayo de 2009 y el cuatro (04) de febrero de 20 10, quedando ejecutoriada el veinticinco (25) de febrero de 2010.
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias previamente citadas, expidió la Resolución No. UGM 015561 del 27 de octubre de 2011 y en su parte resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMER O: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” el 4 de febrero de 2010, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) CAMARGO MOLINA MARIA ALCIRA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a l a suma de $723.161 (SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE)
MOLINA MARIA ALCIRA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a l a suma de $723.161 (SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE) efectiva a partir del 24 de julio de 1997, con efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 2001 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos 177 del C.C.A. precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EL LIQUIDACIÓN7
Acción: Ejecutiva
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y 178 del C.C.A., pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
De lo anterior, resulta claro que, desde la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo (25 de febrero de 20 10) a la fecha en que se expidió el acto administrativo de cumplimiento (27 de octubre de 2011) se configuró la mora en el pago de las obligaciones a que fue condenada la entidad accionada, por lo que consecuentemente, hay lugar al pago de los intereses moratorios que se reclaman en esta oportunidad.
Ahora bien, en este punto, debe recordarse el contenido del inciso final del artículo 177 del C.C.A. el cual dispone:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad
artículo 177 del C.C.A. el cual dispone:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, s in que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efec tiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
Sobre el requisito exigido por la norma citada ut supra, para la no cesación en la causación de intereses; no se observa que el a quo haya realizado estudio alguno en el fallo objeto de alzada, pues nada se dijo, respecto si la parte actora presentó o no la solicitud de cumplimiento dentro del término legalmente establecido.
Revisado el expediente se observa que, si bien no se aportó copia de la solicitud de cumplimiento, en la Resolución No. UGM 015561 del 27 de octubre de 2011 se indicó con claridad que el ocho (08) de abril de 2010 la actora solicitó el cumplimiento del fallo objeto de ejecución y el nueve (09) de septiembre de 2010, se reiteró la respectiva solicitud.
Quiere decir lo anterior que, la solicitud de cumplimiento fue presentada
la actora solicitó el cumplimiento del fallo objeto de ejecución y el nueve (09) de septiembre de 2010, se reiteró la respectiva solicitud.
Quiere decir lo anterior que, la solicitud de cumplimiento fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual acaeció el 25 de febrero de 2010, por lo que no cesó la causación de los emolumentos reclamados.
Así las cosas, concluye la Sala, que se causaron los intereses moratorios reclamados por el ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, veintiséis (26) de febrero de 2010,8
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina (julio 2012) esto es, hasta el 30 de junio del año 201211.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la entidad ejecutada, consistente en que, en el sub lite, se configura la causal de Fuerza Mayor, resulta necesario recordar que, mediante Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales12 y legales 13, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma modificada por los decretos Nos. 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, que ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad que finalizó el 11 de junio de 2013.
La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL
prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad que finalizó el 11 de junio de 2013.
La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, como entidad pública del orden nacional estaría regido por las disposiciones que reglamentaban la materia, contenidas en el Decreto Ley 254 de 200014 y la Ley 1105 de 200615. Esta última estableció en su artículo 1916 que sí al terminar el proceso de liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas con cargo al ente constituido para el efecto, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asumieran dichos pasivos, de conformidad con la ley. Ahora, nada se dijo sobre la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones que quedaran vigentes.
Adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, se estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, se ordenó a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de ley para obtener la pensión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera fue creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el
Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación como ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social. Así, la UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.
11 Archivo No. 9 del expediente digital. 12 numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, 13 el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. 14 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 15 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 16 Que modificó el artículo 35 de la Ley 254 de 2000.9
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
De esta manera, los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP, como sucesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales.
asignados a la UGPP, como sucesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales.
Es pertinente resaltar que el Decreto No.2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en lo siguiente:
“Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE fue creada mediante la Ley 6º de 1945, como un establecimiento público, con personerí a jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformado en Empresa I ndustrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social;
Que el estudio técnico de evaluación administrativa realizado por el Gobierno Nacional a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, evidenc ia problemas de gestión que amenazan la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la Seguridad Social en pensiones, y generan contingencias fiscales para la Nación, por lo que se recomienda la supresión y liquidación de esta empresa;
Que con base en los informes de los organismos de vigilancia , inspección y control, respecto de evaluaciones sobre la gestión de Cajanal, EIC E, efectuadas en los últimos años, se concluye que dicha entidad no ha logrado superar sus problemas estructurales que vienen afectando la prestación del servicio público de la seguridad social en materia de pensiones; (…)
Que por todo lo anterior, las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad aconsejan la supresión y liquidación de CAJANAL EICE.
que vienen afectando la prestación del servicio público de la seguridad social en materia de pensiones; (…)
Que por todo lo anterior, las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad aconsejan la supresión y liquidación de CAJANAL EICE.
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidade s u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidació n de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en e l artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestió n administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismo s de control y los resultados por ellos obtenidos cada año; situación que se presenta en la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, incumpliendo con los objetivos señalados en el acto de creación perdiendo así su razón de ser;”
Es así, como se desprende de los considerandos del mencionado Decreto, que las razones por las que fue suprimida CAJANAL corresponden a una impropia gestión estructural que estaba generando inconvenientes en la eficiente y necesaria prestación del servicio público de Seguridad Social en pensiones, determinación que fue adoptada con base en el estudio técnico previo que elaboró el Gobierno Nacional.10
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
Ahora bien, el Código Civil establece en relación con la fuerza mayor o caso
previo que elaboró el Gobierno Nacional.10
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-0486-00
Ahora bien, el Código Civil establece en relación con la fuerza mayor o caso fortuito:
“ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
La H. Corte Constitucional, en sentencia T-271/16, en cuanto a la fuerza mayor precisó:
“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el c ual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito , el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como ju stificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que e l hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado”.
Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala ha sostenido17 que, en los casos como el que hoy nos ocupa, no se presenta una situación de fuerza mayor que impida la causación de intereses, puesto que la liquidación de Cajanal no puede ser considerado como un hecho externo, todo lo contrario, se trató de un proceso que no fue inmediato.
Por lo anterior, el Gobierno Nacional como plan de acción desde 1998 inició
liquidación de Cajanal no puede ser considerado como un hecho externo, todo lo contrario, se trató de un proceso que no fue inmediato.
Por lo anterior, el Gobierno Nacional como plan de acción desde 1998 inició precisamente todas las actuaciones pertinentes para no desconocer entre otros, los derechos pensionales de los afiliados que estaban siendo afectados por la entidad y que no se hacían efectivos, pero p ese a las distintas actividades realizadas y medidas adoptadas no fue p osible solucionar los problemas estructurales que llevaron a terminar la existencia legal de
CAJANAL.
Ahora bien, en estas condiciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado18, cuando resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclamó el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación, indicó con claridad “el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llama
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