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TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00493-02-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00493-02-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 1100133-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de noviembre de 2022, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 5.111.722.82 y declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad

ANTECEDENTES

MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución No. 56848 del 28 de octubre de 2006,

judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución No. 56848 del 28 de octubre de 2006, por medio de la cual la entidad negó a la demandante la reliquidación de la pensión jubilación, sus pretensiones fueron resueltas mediante sentencia del 14 de mayo de 20091:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 56848 del 28 de octubre de 2006 emanada de la Caja Nacional de Revisión Social, en cuanto negó la reliquidación de las primas de título, vacaciones y navidad percibidas por ella en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, es d ecir desde el 26 de noviembre de 1998al 26 de noviembre de 1999.

SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones de inconstitucionalidad e inepta demanda por insuficiencia de poder

TERCERO. - DECLARAR prescritas las diferencias en las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1999 y el 21 de marzo de 2003.

1 Archivo 1 expediente digital fls. 19.312

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

CUARTO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restablecimiento de derecho ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, que:

CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

CUARTO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a titulo de restablecimiento de derecho ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, que:

a. Realice una nueva liquidación de la pensión gracia de la actora con el 75% del promedio de lo devengado por ella durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir, desde el 26 de noviembre de 1998 al 26 de noviembre de 1999, por los siguientes conceptos: asignación básica y prima de título, de vacaciones y navidad. b. El valor con los incrementos de pensiones establecidos por el Gobierno Naci onal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. c. De la suma que resulte de la operación anterior deberán descontarse los valores pagados por concepto de pensión gracia acorde con la Resolución No. 22405 del 06 de octubre de 2000 lo mismo que las diferencias de las mesadas que por esta sentencia se declaran prescritas, esto es, las correspondientes al periodo 26 de noviembre de 1999 y el 21 de marzo de 2003. d. La diferencia resultante deberá indexarse conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. e. Habrá lugar al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del articulo 177 del C.C.A., en la forma señalada por la Corte Constitucional en sentencia C -188/99.

QUINTO. - Por haber acreditado su condición de abogada y aportado poder en debida forma, RECONOCER personería a la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO

señalada por la Corte Constitucional en sentencia C -188/99.

QUINTO. - Por haber acreditado su condición de abogada y aportado poder en debida forma, RECONOCER personería a la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, identificada con C.C. de la J. en calidad de apoderada de la entidad demandada.

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver a la interesada el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, dar cumplimiento al articulo 177 del CCA, dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.”

La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2009.

La entidad mediante la resolución UGM 005797 del 30 de agosto de 2011, resolvió dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y resolvió reliquidar la pensión de la actora en la suma de $ 1.106.716, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 2003 por prescripción trienal, así mismo se ordenó al área de nomina de la entidad realizar la liquidación y que el Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional pagara a la interesada las diferencias que resultaran de aplicar la reliquidación pensional y las resoluciones 22405 del 6 de octubre de 2000 y conceder la pensión más favorable y en la misma resolución ordeno realizar los cálculos pertinentes para el ar aplicación a los articulo 177 y 178 del CCA como fue ordenado en la sentencia base de recaudo.

22405 del 6 de octubre de 2000 y conceder la pensión más favorable y en la misma resolución ordeno realizar los cálculos pertinentes para el ar aplicación a los articulo 177 y 178 del CCA como fue ordenado en la sentencia base de recaudo.

MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ, el 19 de junio de 2015, actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva 2, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de UGPP así:

“1) Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MLC ($33.084.824), por

2 Archivo 1 expediente digital fls.1-103

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2009, debidamente ejecutoriada el día 28 de mayo de 2009, los cuales fueron causados desde el 29 de mayo de 2009 hasta que se efectué el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

  1. Se condene en costas a la demandada.”

inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

  1. Se condene en costas a la demandada.”

El 26 de abril de 2018 3, el a quo libro mandamiento de pago a favor de la ejecutante y contra la UGPP por la suma de $ 16.251.907.26, por concep to de intereses moratorios originados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia ha sta el 25 de noviembre de la misma. Esta decisión fue objeto de apelación por parte del demandante, recurso que fue resuelto por esta Corporación por auto del 20 d e septiembre de 20184 en el cual confirmo la decisión del a quo.

En agosto de 2016 5, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que libro el mandamiento de pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada el 18 de septiembre de 2016 presentó el escrito de contestación de la demanda y propuso como excepciones, el pago y prescripción.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de noviembre de 20226 ordenó, seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 5.111.722.82, por concepto de intereses moratorios por el incumplimiento de la sentencia proferida por ese Desp acho el 14 de mayo de 2009. Adicionalmente declaró no probadas las excepciones d e merito propuestas por la entidad demandada.

El a quo señaló:

moratorios por el incumplimiento de la sentencia proferida por ese Desp acho el 14 de mayo de 2009. Adicionalmente declaró no probadas las excepciones d e merito propuestas por la entidad demandada.

El a quo señaló:

Se pretende el cobro de unas sumas líquidas de dinero derivadas de sentencia proferida por esta jurisdicción dentro del proceso identificado con el número 11001-33-31-010-2007-00039-00; mediante la cual se declaró entre otras cosas la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación pensional con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada. El Juzgado encuentra que en el literal f) del numeral cuarto de dicha sentencia se ordenó el pago de intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 177del C.C.A.

3 Archivo 1 expediente digital fls. 82-88 4 Archivo 1 expediente digital fls. 101 - 108 5 Archivo 1 expediente digital fls 123 - 125 6 Archivo 16 expediente digital4

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

(…)

Por tal razón, el 26 de abril de 2018, el Despacho libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante en la forma en la que consideró legal por

CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

(…)

Por tal razón, el 26 de abril de 2018, el Despacho libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante en la forma en la que consideró legal por la suma de $16.251.907,26 pesos, a título de intereses moratorios y dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sumado a lo anterior, se demostró que, si bien a raíz del ajuste de la pensión se le canceló a la ejecutante en la nómina de noviembre de 2011, la suma de $25.674.932,23, por concepto de diferencia de mesadas e indexación, esos valores no comprenden los intereses de mora reconocidos en la sentencia.

Además, está acreditado, que la entidad ejecutada no efectuó el pago total de la obligación dentro del término de los cinco (5) días que establece el artículo 431 del C. G. del P., pues si bien es cierto realizó pagos parciales en julio y septiembre de 2022, por la suma de $11.140.184,44, aún existe un monto insoluto por valor de $5.111.722,82, por concepto de los mencionados intereses de mora.

Bajo las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 443 del C.G.P., este Despacho considera que en el presente asunto hay lugar a dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución por el valor antes mencionado.

Con fundamento en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia el a quo seguir adelante con la ejecución y condeno en costas a la entidad.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

ejecución por el valor antes mencionado.

Con fundamento en lo anterior en la parte resolutiva de la sentencia el a quo seguir adelante con la ejecución y condeno en costas a la entidad.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte ejecutada argumenta en su recurso de apelación que se revoque la sentencia del 16 de noviembre de 2022, de acuerdo a las indexaciones y cálculos realizados por la entidad, el capital base que se empleo para realizar las liquidaciones fue la suma de $ 20.471.117.79, al cual se le realizaron los cálculos correspondientes a tasa de usura diaria, contrario a el a quo realiza unas liquidaciones mensuales afectando así el valor general de los intereses adeudados.

De otra parte, manifiesta que no es procedente reconocer a la demanda nte intereses moratorios durante el periodo de liquidación de la extinta CAJANAL EIC, por cuanto la liquidación de la entidad se produjo en ocasión de una decisión administrativa que precisamente obliga a la entidad a ser liquidada y e n consecuencia se enmarca dicha decisión en una causal de fuerza mayor, resalta la apoderada que existen actualmente tesis divididas en las altas Cortes de lo contencioso administrativo frente al reconocer o no los intereses moratorios durante el periodo de liquidación de CAJANAL, en consecuencia, solicita respetuosamente a esta Corporación dar aplicación para el caso en estudio el artículo 1615 del Código Civil, impidiendo así se causen intereses moratorios sobre la obligación durante el periodo de liquidación de la entidad mencionada.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar por

Civil, impidiendo así se causen intereses moratorios sobre la obligación durante el periodo de liquidación de la entidad mencionada.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar por cuanto no se decretaron pruebas en esta instancia . Tramitado como se encuentra5

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución.

Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la ejecutada en su recurso7, se deberá determinar si en el caso de marras, es procedente el pago de intereses moratorios a la ejecutante, durante el periodo de liquidación de CAJANAL EIC y en caso afirmativo a cuanto corresponde el valor de los intereses moratorios adeudados.

Para efectos de resolver el caso en concreto es relevante reiterar los términos en que se profirió la sentencia base de recaudo en cuanto al restablecimiento del derecho en la decisión del 14 de mayo de 2010 se resolvió:

Para efectos de resolver el caso en concreto es relevante reiterar los términos en que se profirió la sentencia base de recaudo en cuanto al restablecimiento del derecho en la decisión del 14 de mayo de 2010 se resolvió:

“(…) CUARTO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento de derecho ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, que:

f. Realice una nueva liquidación de la pensión gracia de la actora con el 75% del promedio de lo devengado por ella durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir, desde el 26 de noviembre de 1998 al 26 de noviembre de 1999, por los siguientes conceptos: asignación básica y prima de título, de vacaciones y navidad. g. El valor con los incrementos de pensiones establecidos por el Gobierno Naci onal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. h. De la suma que resulte de la operación anterior deberán descontarse los valores pagados por concepto de pensión gracia acorde con la Resolución No. 22405 del 06 de octubre de 2000 lo mismo que las diferencias de las mesadas que por esta sentencia se declaran prescritas, esto es, las correspondientes al periodo 26 de noviembre de 1999 y el 21 de marzo de 2003.

  1. La diferencia resultante deberá indexarse conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

j. Habrá lugar al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A., en la forma señalada por la Corte Constitucional en sentencia C -188/99. (…)

sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A., en la forma señalada por la Corte Constitucional en sentencia C -188/99. (…)

SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver a la interesada el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere, dar cumplimiento al artículo 177 del CCA, dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.”

7 Archivo 15 expediente digital videograbación minuto 00:49;04 al 00:55:206

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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Causación de Intereses Moratorio Durante el Periodo de Liquidación de

CAJANAL.

La entidad afirmó que no se causaron intereses moratorios durante el periodo de liquidación de CAJANAL EIC por cuanto la decisión de liquidar la entidad fue de carácter administrativo, señala la apoderada que frente al reconocimiento de intereses por este periodo hay tesis encontradas en la jurisdicción contenciosa administrativa y entre ellas algunas refieren que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios durante el periodo de liquidación de CAJANAL por encontrarse ante una situación de Fuerza Mayor que le impide a la entidad efectuar dichos pagos, tal y como lo señala el artículo 1161 del código civil.

Para resolver lo anterior, la Sala trae a colación la siguiente normativa:

  • La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los

dichos pagos, tal y como lo señala el artículo 1161 del código civil.

Para resolver lo anterior, la Sala trae a colación la siguiente normativa:

  • La Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de: (i) los servidores públicos afiliados a las administradoras del orden nacional hasta la fecha de su cesación de actividades; (ii) la de los servidores públicos que cumplieron con el requisito p ara pensión de tiempo o semanas cotizadas, faltando únicamente el de edad, pero que estaban retirados de las administradoras antes de su cesación de actividades.
  • Por medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión de CAJANAL y la liquidación inmediata. El proceso de liquidación tuvo como p lazo máximo de finalización el 11 de junio de 2013, fecha en la que se suscribió el Acta Final de Liquidación y se expidió la Resolución 4911 de 2013 por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatario.
  • El mismo Decreto 2196 en su artículo 3º dispuso que la administración de la nómina de los pensionados estaría a cargo de CAJANAL EIC en liquidación, hasta cuando esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

  • Mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funcio nes

(UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de caráct er

  • Mediante Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre la entidad en liquidación (CAJANAL) y la entidad que debía asumir sus funcio nes

(UGPP). En esta norma se señaló que las actividades misionales de caráct er pensional y demás actividades afines de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, serían definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticion arios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

  • Por su parte, el Honorable CONSEJO DE ESTADO8, precisó que la entidad que asumió el conocimiento de las funciones misionales de la extinta CAJANAL

debía cumplir el fallo de manera integral:

8 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Radicado 11001-03-06-000-2015-00150-00 con ponencia del doctor WILLIAM ZAMBRANO CETINA, de veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)7

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

“Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de l a Ley 1151 de 2007, en el artículo 1º del

Decreto 169 de 2008, en el 2º del Decreto 575 de 2013, en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, en el artículo 1º del Decreto 4269 de 2011 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y en particular, la entidad que asumió las obligaciones que le correspondían a extinta entidad en lo referente a la administración de la nómina de pensionados y a la atención de sus reclamaciones, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social – UGPP (…)”

De otra parte, frente al argumento que l a “fuerza mayor” es un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores, cuando la entidad está en proceso de liquidación, ha sido analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que señaló lo siguiente:

“(…) b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. - Son las contempladas en el artículo 189-15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de

1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional…

En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidaci ón, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la de cisión de

todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la de cisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva , deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señala ndo que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la ju risdicción contencioso administrativa.

Partiendo del antecedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal, normalmente se ha entendido que la vida en sociedad implica que se impongan ciertas cargas o lim itaciones al ejercicio de los derechos de los asociados; no obstant e, si se desbordan los límites de esa obligación y se causa un perjuicio a los administrados, éstos ya no están obligados a soportarlo. Sin embargo, ese daño antijurídico, entendido como la lesión patrimon ial o extrapatrimonial que la víctima no está obligada a tolerar, no surge únicamente de las actuaciones excesivas e ilegales de los entes públicos, sino que también pueden ocasionarse en un comportamiento ajustado a las normas, como ocurre en el caso de la llamada responsabilidad del Estado por daño especial.

únicamente de las actuaciones excesivas e ilegales de los entes públicos, sino que también pueden ocasionarse en un comportamiento ajustado a las normas, como ocurre en el caso de la llamada responsabilidad del Estado por daño especial.

Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equili brio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.

De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presid encial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una s ociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de ente s públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito 9 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.

9 Código Civil. “Artículo 64.- subrogado ley 95 de 1890, Art. 1º - Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el ap resamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por u n funcionario público, etc.” (Resalta la Sala). (Resalta la Sala).8

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00493-02

DEMANDANTE: MAGDA EUGENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UGPP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio, aunque es irres istible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible10, pues:

La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella.

La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administrac ión pública11, estudiados y aprobados por las instancias competent es en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fusionarse o reestructurarse. Es obvio que aquí se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad.

En cuanto al requisito de irresistibilidad del acto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a la cual se impone el poder jerárquico superior, que, en vez de libe rarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace soli darias en el cumplimiento de ellas.

La conclusión de este capítulo, es que ante el rompimiento del

impone el poder jerárquico superior, que, en vez de libe rarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace soli darias en el cumplimiento de ellas.

La conclusión de este capítulo, es que ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que para el acreedor representa la decisión Presidencial de suprimir y liquidar la entidad pública deudora, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación.” 12 (negrilla y subrayado por la Sala).

En síntesis, para esa alta Corporación la liquidación de CAJANAL EICE no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida por la UGPP por mandato legal, en consecu encia, debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios, posición que comparte esta subsección.

Adicionalmente, la extinta CAJANAL no cumple las características para que pueda configurarse en un caso de fuerza mayor, pues no se trata d e un hecho imprevisible e irresistible, tan es así que todo el proceso de liquidación de la entidad, se hizo respetando los procedimientos señalados en la Ley y se previó que u na nueva entidad (UGPP) asumiría su representación.

En conclusión, la UGPP como nueva entidad encargada de todas las obligaciones de la extinta Cajanal está en el deber de dar cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) del Circuito de Bogotá, de l 14 de

obligaciones de la extinta Cajanal está en el deber de dar cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) del Circuito de Bogotá, de l 14 de

10 "La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos co nstitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitan te del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso esca pa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta pruden te adoptada por el que alega el caso fortuito, era impos ible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas to madas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (…) . Tomado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962. (Resalta la Sala).

11 Ver por ejemplo la ley 790 de 2002 en la cual se hace referencia al Programa de Renovación de la Administración P

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