TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00551-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00551-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa Social del Estado, Hospital de Engativá II Nivel / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – La Sala considera que se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la jurisprudencia, se debe conceder a título indemnizatorio el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses de salario, tal como señala la referida jurisprudencia / REINTEGRO – Condena a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Aerocivil a reintegrar al señor al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio, o en su defecto, a uno equivalente, siempre que el cargo exista y no haya sido provisto de manera definitiva en carrera y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en razón a que el a quo desconoció los efectos de la sentencia C-7 20 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible la disposición que sustentó la desvinculación del actor?
Extracto: “(…) el demandante se vinculó a la Aeronáutica Civil como Inspector de seguridad nivel 52 grado 30 (…) 26 enero de 2006 (…) la Corte Constitucional en
que sustentó la desvinculación del actor?
Extracto: “(…) el demandante se vinculó a la Aeronáutica Civil como Inspector de seguridad nivel 52 grado 30 (…) 26 enero de 2006 (…) la Corte Constitucional en sentencia C-720 del 25 de noviembre de 2015 concluyó que darle el caráct er de libre nombramiento y remoción al cargo de “Inspector de Seguridad Aérea” constituye una disposición contraria a la Carta Política, por lo que los argumentos en los cuales se fundó la H. Corporación, resultan aplicables para concluir que la desvinculación efectuada atendiendo a tal calidad resulta inconstitucional, razón por la cual se concluye que hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. (…) Cabe precisar que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor fue controvertido en forma oportuna a través de la acción contenciosa, por lo que no se puede predicar que se trata de una situación jurídica consolidada. Adem ás, aun cuando la inexequibilidad parcial del numeral 1) del artículo 13 del Decreto 79 0 de 2005 fue declarada con posterioridad a la presentación de la demanda, se advierte que el concepto de la violación de la misma se sustentó en que el cargo del cual fue
declarado insubsistente el nombramiento del actor realmente era de carrera y no de libre nombramiento y remoción. (…) al existir un pronunciamiento de inexequibilidad respecto de la norma en que se fundó el acto acusado, es claro qu e tal decisión debe ser observada para determinar su legalidad; así pues, en el sub lite resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución demandada por haberse ex pedido
respecto de la norma en que se fundó el acto acusado, es claro qu e tal decisión debe ser observada para determinar su legalidad; así pues, en el sub lite resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución demandada por haberse ex pedido con fundamentos contrarios a la Constitución. (…) si bien la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte constitución fijó los parámetros relacionados con la indemnización en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, que no es la causal de ilegalidad que dio origen en este caso a la nulidad del acto demandado, lo cierto es que por analogía resulta aplicable dicho criterio de unificación toda vez que como se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2015 estableció que el “Inspector de Seguridad Aérea” no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, de modo que resulta procedente asimilar la desvinculación del actor, a un retiro del servicio de un empleado en provisionalidad que desempeña un cargo de carrera. (…) la Sala advierte que aun cuando el demandante tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debe atenderse a lo dispuesto por el criterio unificado de la H. Corte Constitucional, expuesto en la sentencia SU-556 de 2014 según la cual “[L]as órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas enprovisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor n o
empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor n o haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el moment o de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concep to laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la person a, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses n i pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. ” (…) la Sala considera que se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la jurisprudencia, según la cual, se debe conceder a título indemnizatorio el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el moment o de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la referida jurisprudencia. (…) procede declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso la terminación del nombramiento del demandante, p or cuanto la norma en que se fundó fue declarada inexequible, de manera que se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las pretensiones, ordenando el restablecimiento del derecho en los
norma en que se fundó fue declarada inexequible, de manera que se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a las pretensiones, ordenando el restablecimiento del derecho en los términos que han quedado expuestos. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y con siste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que (…) la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las parte s, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado ; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba algu na que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración d e
instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba algu na que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes hicieron uso mesurado de su derecho al acceso a la administración d e justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 556 de 2014; C-720 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, 201200182-01 (4361-2013), Actor: Mauricio Orlando Sánchez Sánchez, 1 de marzo de 2018; Sección Segunda, 31 de mayo de 2011, 1100103-15-000-20100038800(CA), Actor: Ministerio de la Protección Social ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 2400 de 1968; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Jorge Luis Reyes Quintero
Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Jorge Luis Reyes Quintero
Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - Aerocivil Radicación: 110013335010201500 551-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 289s) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 (f. 280s.) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 00149 del 22 de enero de 2015, por la cual se declaró insubsistente en el cargo que ocupaba.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entid ad demandada a reintegrarlo “en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro igual, similar o superior categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales” (f. 21). Igualmente, solicita que se condene al pago de todos los “salarios, con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir, sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro” (f.21); que
anuales, los aportes para pensión y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir, sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro” (f.21); que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01 Página. 2
2. Hechos
La parte actora refiere que el actor ingresó a laborar en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el 21 de febrero de 2006 y que por Resolución No. 149 del 22 de enero de 2015 fue declarado insubsistente cuando desempeñaba el cargo de “ Inspector de Seguridad Aérea Grado 35 del Grupo de Operaciones de la Dirección Estándares de Vuelo de la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil” (f.22).
Anota que el cargo de Inspector de Seguridad Aérea que ocupab a el demandante está clasificado ilegalmente como de libre nombramiento y remoción, ya que es un empleo con funciones de naturaleza técnica y por ende perteneciente a la Carrera Administrativa.
Resalta que la entidad omitió “cumplir la obligación legal de dejar en la hoja de vida (…) constancia de los hechos y causas que ocasionaron su retiro” (f.22), afectando el debido proceso del actor y su derecho de contradicción y defensa.
Manifiesta que el actor cumplió con excelencia sus funciones, sin recibir llamados de atención, amonestaciones, objeciones, reparos o sanciones po r el
el debido proceso del actor y su derecho de contradicción y defensa.
Manifiesta que el actor cumplió con excelencia sus funciones, sin recibir llamados de atención, amonestaciones, objeciones, reparos o sanciones po r el incumplimiento de sus funciones; sumado a que la hoja de vida demuestra la alta formación académica e idoneidad para ocupar el cargo, por lo que manifiesta que se afectó el buen servicio con su retiro.
3. Normas violadas y Concepto de la violación
La parte actora estima violados los artículos 4, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 3 numeral 1 y 9, 44, 89, 137 y 138 del CPACA y demás normas concordantes.
Señala dos cargos de nulidad, argumentando lo siguiente:
- Indica que el acto recurrido resulta ilegal por la “falta de motivación – inaplicación individual por excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad de las normas que clasifican como de libre nombramiento y remoción al empleo de inspector de seguridad aérea con fundamento en el artículo 4 Constitucional y el artículo 89 del CP ACA” (f.23).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01
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Advierte que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad de la frase: libre nombramiento y remoción contenida en el Decreto 4353 de 2005 y en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 790 d e 2005; por considerar que la Aeronáutica Civil es definida como de carácter técnico y las funciones del cargo de
y en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 790 d e 2005; por considerar que la Aeronáutica Civil es definida como de carácter técnico y las funciones del cargo de Inspector de seguridad Aérea exigen la “aplicación de conocimientos técnicos para el desempeño de funciones calificadas en asuntos de vigilancia, evaluación y control de calidad del sistema de la seguridad de la aviación civil” (f.23); por lo que anota que la descripción del empleo no corresponde a la estructu ra funcional de máxima jerarquía directiva para la adopción de políticas institucionales de la entidad.
Resalta que la Corte Constitucional ha considerado que el factor determinante para diferenciar entre empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción es la naturaleza de las funciones, técnicas o administrativas en los empleos de carrera y políticas; y la carrera se predica como regla gener al de las “puras funciones administrativas, de ejecución o subalternas, técnicas” (f.24).
Resalta que el empleo al cual se encontraba vinculado el actor “pertenece a la carrera” dado el carácter técnico de las funciones, por lo que considera que debió motivarse el acto de retiro.
- Por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – debido proceso, anota que “en el supuesto de que el empleo fuere de libre nombramiento y remoción, el artículo 26 del Decreto 2400/68 integralmente otorg a la potestad discrecional, pero igualmente exige dejar constancia en la hoja de vida de los hechos y causas que ocasionaron el retiro” (f.26).
Expresa que la Administración ejerció la potestad discrecional, pero omitió dejar
igualmente exige dejar constancia en la hoja de vida de los hechos y causas que ocasionaron el retiro” (f.26).
Expresa que la Administración ejerció la potestad discrecional, pero omitió dejar la constancia y por ende impidió al afectado “conocer los hechos y causas que ocasionaron su retiro, para así, objetivamente, pod er ejercitar jurisdiccionalmente su derecho de defensa y de contradicción” (f.26); actuación que debe efectuarse en todos los actos administrativos que impliquen retiro de s ervidores públicos como lo advierte la Corte Constitucional.
4. Contestación de la demandaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01
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El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil contestó la demanda (f.69s) en los siguientes términos:
Señala que los Decretos 790 y 4739 de 2005 clasificaron el cargo de Inspector de Seguridad Aérea como empleo de libre nombramient o y remoción así las funciones sean técnicas, pues en su criterio, ello no desvirtúa que sea un cargo de confianza para el manejo de la seguridad aérea.
Indica que la U.A.E. de Aeronáutica Civil tiene un sistema específico de carrera administrativa establecido a través del Decreto 1790 de 2005 en cuyo artículo 13 establece los cargos de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de Inspector de Seguridad Aérea, frente al cual el Director de la entidad tiene la facultad para declararlo insubsistente, según el artículo 20 del Decreto 4739 de 2005.
establece los cargos de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de Inspector de Seguridad Aérea, frente al cual el Director de la entidad tiene la facultad para declararlo insubsistente, según el artículo 20 del Decreto 4739 de 2005.
Argumenta que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-720 de 2015 declaró inexequible que el empleo de Inspector de Seguridad Aérea fuera incluido por el artículo 13 (Num. 1 0) del Decreto 1790 de 2005 entre los empleos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que considera que esta decisión tiene efectos hacia fututo por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y por consiguiente, no afecta la validez y eficacia d el acto de insubsistencia demandado, pues para el momento de su expedición se encontraba cobijado por los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, según lo indica la sentencia T-389 de 2009.
Indica que lo previsto en el artículo 26 (Inc. 20) del Decreto 2400 de 1968, según el cual se debe dejar constancia de los hechos o circunstancias del retiro en la hoja de vida, no restringe el ejercicio de la facultad discrecion al de acuerdo con los planes, programas. proyectos y necesidades del servicio.
Finalmente, propone las excepciones denominadas "ausencia de vicios en el acto administrativo demandado o inexistencia del derecho", “ineptitud adjetiva y sustantiva de la demanda por falta de requisitos que deben tener las demandadas de nulidad” y “genérica”.
5. Sentencia recurridaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01
la demanda por falta de requisitos que deben tener las demandadas de nulidad” y “genérica”.
5. Sentencia recurridaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01
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El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de julio de 2020 (f.280s.) declaró fundada la excepción denominada "ausencia de vicios en el acto administrativo demandado o inexistencia del derecho" y dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Precisa que si bien es cierto, la Corte Constitucional mediante sentencia C720 de 2015 estimó que no existía una razón suficiente para considerar el empleo de Inspector de Seguridad Aérea como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, quedó inscrito en los empleos de carrera, también se puede apreciar que en este caso el señor Jorge Luis Reyes Quintero accedió a dicho empleo en forma discrecional mediante la Resolución de 26 de enero de 2006 proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especia/ de Aeronáutica Civil.
Refiere que lo anterior conlleva a decir que el actor ingresó al servicio público por liberalidad del nominador sin someterse a un concurso de méritos en igualdad de condiciones con otros ciudadanos, conforme a los principios que rigen los empleos de carrera, como el de libre concurrencia, publicidad, transparencia e imparcialidad, pues la clasificación del cargo “para aquel momento legal” le permitía al nominador actuar por criterios de selección distintos a los establecidos para el sistema de carrera, pues es evidente que el empleador sólo estaba sujeto
imparcialidad, pues la clasificación del cargo “para aquel momento legal” le permitía al nominador actuar por criterios de selección distintos a los establecidos para el sistema de carrera, pues es evidente que el empleador sólo estaba sujeto a criterios de política, conducción, confianza y manejo.
Argumenta que el actor consolidó el derecho de acceder al empleo p úblico bajo una norma que le permitía ingresar por criterios discrecionales, que por estar vigente para el momento de retiro del servicio, bien podía ser aplicada sin motivo alguno, por razón de la discrecionalidad conferida al nominador, tanto pa ra el ingreso como para el retiro.
Refiere que no resultaría conforme a los principios de justicia y equidad que el demandante ingresar a y permaneciera en el servicio público en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que para el momento de retiro del servicio reclame las garantías establecidas para los empleos de carrera, porque la inconstitucionalidad de la clasificación del empleo de Inspector de Seguridad Aérea no se puede venir a reclamar sólo con ocasión del retiro del servicio, pues ha sido evidente que se benefició de la aludida clasificación del empleo du rante casi nueve (9) años, sin ser sometido a calificaciones de evaluación delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01 Página. 6
desempeño, por cuanto el empleo lo ejercía por razón de la discreciona lidad del empleador.
Explica que conforme a lo anterior, resulta ajustado a los principios superiores de la Constitución como el de justicia, equidad, confianza legítima, buena f e y seguridad jurídica, que el Director de la Aerocivil provocara el retiro del servicio
Explica que conforme a lo anterior, resulta ajustado a los principios superiores de la Constitución como el de justicia, equidad, confianza legítima, buena f e y seguridad jurídica, que el Director de la Aerocivil provocara el retiro del servicio del actor en los mismos términos que se produjo el ingreso al servicio público; y por consiguiente, no resulta inconstitucional que el acto de retiro tenga como fundamento la clasificación de libre nombramiento y remoción del empleo de Inspector de Seguridad Aérea realizada por el artículo 13 (Num. 1 0) del Decreto 790 de 2005, pues el afectado se benefició de esta clasificación para ingresar y permanecer en el servicio.
Indica que en este orden, no considera que en el presente asunto proced a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 40 de la Constitución Política para inaplicar el artículo 13 (Num. 10) del Decreto 790 de 2005 por ser contrario al artículo 125 Superior, a fin de otorgarle al empleo de Inspector de Seguridad Aérea el estatus de carrera, y en tal virtud, juzgar el acto de retiro del servicio conforme al sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que en la práctica conlleva exigir que el acto de retiro se hubiese expedido por razones del servicio y estuviese motivado, de acue rdo al artículo 36 ibídem.
Reitera que el actor consolidó el derecho a ingresar al servicio público en forma discrecional, y en tal condición permaneció en el cargo, por lo que resu lta lógico que en iguales términos procediera su retiro del servicio.
Sostiene que la razón expuesta en el acto acusado para declarar
forma discrecional, y en tal condición permaneció en el cargo, por lo que resu lta lógico que en iguales términos procediera su retiro del servicio.
Sostiene que la razón expuesta en el acto acusado para declarar insubsistente el nombramiento del actor responde a cambios en la orientación de la política y estrategia en los cargos de inspección, lo cual en su criterio, re sulta adecuado y proporcional a los fines y causas que permiten el ing reso, permanencia y retiro del servicio de los empleos de libre nombramiento y remoción, que no es otra que se adecúen al manejo de las políticas de la entidad, por lo que cualquier cambio en la orientación política conlleva necesariamente el cambio del personal para el manejar la nueva dirección fijada por la E ntidad. Advierte que de esta manera quedó acreditado que la entidad no ejerció laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01 Página. 7
facultad discrecional en forma arbitraria, sino conforme a la naturaleza de l os cargos de libre nombramiento y remoción,
Concluye que como quiera que el acto de retiro se profirió conforme a las previsiones de los artículos 13 (Num.10) del Decreto 790 de 2005, 41 de la Ley 909 de 2004, 44 del CPACA y 26 del Decreto 2400 de 1968, lo consecue nte es declarar que no prosperan los cargos de falsa motivación y de violación del debido proceso esgrimidos contra el acto acusado, y a contrario sensu, que resultó fundada la excepción de "ausencia de vicios en el acto administrativo
declarar que no prosperan los cargos de falsa motivación y de violación del debido proceso esgrimidos contra el acto acusado, y a contrario sensu, que resultó fundada la excepción de "ausencia de vicios en el acto administrativo demandado o inexistencia del derecho", formulada con la contestación de la demanda.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 289s) a fin de que sea revocada, bajo los siguientes argumentos:
Argumenta que el a quo desconoció la sentencia C-720 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que declaró la inexequibildad de la expresión “Inspector de Seguridad Aérea” del numeral 1), artículo 13 del Decreto 790 de 2005 por la vulnerar el artículo 125 de la Constitución Política.
Explica que al haberse probado que el empleo inspector de seguridad aérea cumplía funciones técnicas-misionales, la Corte Constitucional declaró dicha inexequibildad de la norma legal que lo incorporó a la lista de empleos de libre nombramiento y remoción de la Aeronáutica Civil, y que en consecuencia, el cargo de inspector de seguridad aérea debe considerarse como perteneciente a la carrera, cuyo retiro sólo procedía legalmente mediante acto motivado.
Señala que el actor no pretendió esquivar o evadir procedimiento alguno para acceder a su cargo, y que su vinculación para el ingreso fue consecuencia de la actuación desplegada por la propia entidad quien en contravía del artículo 125 constitucional clasificó el empleo de inspector de seguridad aérea como de li bre nombramiento y remoción.
actuación desplegada por la propia entidad quien en contravía del artículo 125 constitucional clasificó el empleo de inspector de seguridad aérea como de li bre nombramiento y remoción.
Manifiesta que el a quo erró al considerar que no es procedente aplicar la mencionada excepción de inconstitucionalidad por considerar que el demandanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201500551-01 Página. 8
ingresó al servicio por decisión discrecional de la administración, cuando el empleo se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 13 del Decreto 790 de 2005, pues tal apreciación es contraria a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53, en tanto como bien se acepta, la vinculación procedió por decisión unilateral de la Administración quien indebidamente y contrariando los parámetros legales incorporó a la categoría de empleo de libre nombramiento y remoción el de inspector de seguridad aérea.
Señala que fue la Entidad quien con su actuar, al darle una denominación de libre nombramiento y remoción a un empleo que no correspondía con las funciones asignadas “[c]olocó en condición precaria e impidió al Demandante y demás ciudadanos acceder al empleo mediante proceso meritocrático, vulnerando de esta forma su legítimo derecho y deber de acceder al cargo en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 125 de la CP.” (f. 290 vto ). Agrega que “[M]al puede ahora a enrostrarse al Demandante la precariedad laboral, al ingresar por voluntad o querer
por el artículo 125 de la CP.” (f. 290 vto ). Agrega que “[M]al puede ahora a enrostrarse al Demandante la precariedad laboral, al ingresar por voluntad o querer Nominador, como un hecho nocivo en su contra, cuando nunca provocó o derivó de su actuar la forma de acceso al empleo. Ello sería negarle el acceso al trabajo.” (f. 290 vto).
Menciona que el demandante siempre ha actuado de buena fe, pues accedió al empleo sin pretender aprovecharse ni beneficiarse de condición alguna, simplemente le fue ofrecido un cargo que la Administración erradamente catalogó como de libre nombramiento y remoción, y lo aceptó, pero ello no quiere decir que haya pretendido sacar ventaja o tratamiento laboral especial o diferente al establecido en la Ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
Seguidamente, cita apartes de la sentencia C-720 de 2015 para señalar que conforme a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 del Decreto 79 0 de 2005 se concluye que en este caso, el empleo de inspector de seguridad aérea grado 35 del grupo de operaciones de la Dirección Estándares de Vuelo de la Aerocivil del cual fue retirado el actor mediante el acto acusado, era empleo de carrera y siempre lo fue, por ende el retiro sólo era legalmente procedente mediante acto motivado que expresara de forma clara, detallada y p recisa las razones por las cuáles se prescindiría de los servicios del actor. Afirma que por el contrario, el acto demandado fue inmotivado como si el empleo fueraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020150055
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