TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00556-02-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00556-02-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad A dministrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutante: Mariela Fuentes Cortés
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335010-2015-00556-02
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá. El expediente se allegó a esta Corporación el 18 de enero de 2023.
I. ANTECEDENTES
La señora Mariela Fuentes Cortés presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de abril de 2018 (f. 110 archivo 1 del expediente digital) libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la suma de $27.596.228,06 , por concepto de intereses.
en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la suma de $27.596.228,06 , por concepto de intereses.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión (f. 123 archivo 1 del expediente digital ); recurso éste que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia impugnada (f. 141 archivo 1 del expediente digital).Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 2
La entidad ejecutada , a través de la Resolución No. RDP 031456 del 21 de octubre de 2019, modificó la parte motiva pertinente y el artículo sexto de la Resolución UGM No. 46653 del 18 de mayo de 2012, en cumplimiento al fallo, determinando que los intereses moratorios estaban a cargo de la UGPP por valor de $22.141.469,45, suma fue pagada a la demandant e el 7 de febrero de 2022 (f. 141 archivo 1 del expediente digital).
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 15 del expediente digital) se declararon no probadas las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución , como quiera que aún existe un monto insoluto por valor de $5.454.758,61, por concepto de los mencionados intereses de mora ; además, se condenó en costas a la parte ejecutada . Decisión que fue apelada por la Entidad
la ejecución , como quiera que aún existe un monto insoluto por valor de $5.454.758,61, por concepto de los mencionados intereses de mora ; además, se condenó en costas a la parte ejecutada . Decisión que fue apelada por la Entidad ejecutada, en escrito en el que solicita “revocar la decisión que aquí ha sido proferida en cada una de sus partes” (archivo 15 del expediente digital – audiencia - minuto 38:50 a 44:08)
El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 6 de febrero de 2023 (archivo 1 5 del expediente digital ), admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad ejecutada. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
La parte ejecutante, mediante memorial de 25 de mayo de 2023 , solicitó la terminación del proceso, para lo cual adjuntó un comprobante, en el que consta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizó un pago en favor de la parte ejecutante por valor de $ 5.454.758.61 (archivo del índice 9 del expediente digital - Samai).
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, e l problema jurídico se contrae a establecer si está probada o no la excepción de pago. Sin embargo, en consideración a que la parte ejecutada efectuó un pago durante el trámite del proceso en segunda instancia, por el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; yEjecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 3
instancia, por el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; yEjecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 3
además solicitó la terminación del proceso por pago, es pert inente resolver previamente sobre el particular.
2. Pago de la condena judicial
El artículo 278 del CGP dispone: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fue la instancia en que se pronuncien (…); por consiguiente, se considera que los argumentos respecto a la excepción de pago, se deben analizar y resolver en esta sentencia de segunda instancia.
En el presente asunto se observa que en el proceso ejecutivo el Juzgado 10 Administrativo del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la eje cución “respecto de los valores dejados de cancelar, esto es, por la suma de $5.454.758,61”.
Además, la parte ejecutante aportó un comprobante, conforme al cual la Entidad ejecutada realizó un pago en favor de la señora Mariela Fuentes Cortes el día 30 de abril de 2023 por valor de $5.454.758,61 (archivo 9 del expediente digital).
Por lo tanto, la Sala concluye que, aunque se trata de un pago efectuado durante el trámite de la segunda instancia, dicha circunstancia implica que en la actualidad se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, resulta pertinente revocar la sentencia de primera instancia; y en su lugar, declarará probada dicha excepción y se dará por terminado el proceso.
se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, por consiguiente, resulta pertinente revocar la sentencia de primera instancia; y en su lugar, declarará probada dicha excepción y se dará por terminado el proceso.
3. Costas
La parte demandada solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia en su totalidad, por lo tanto, es del caso precisar que el a quo, en el ordinal tercero de la sentencia, condenó en costas a la parte demandada.
Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida deEjecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 4
su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Las Subsecciones A1 y B2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo3 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no conde nar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte
conducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple he cho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por l o que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” 4.
Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida:
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 2500023420 0020150039901.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 5
“Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”
Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas , así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración obje tiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad
dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no pr esentó alegatos de conclusión en esta instancia”.5
En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que t ienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, al no evidenciarse que la parte ejecutada actuó con temeridad o mala fe, se revocará también el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que la condenó en costas en primera instancia . Con base en esos mismos argumentos, no se condenará en costas en segunda instancia.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016 -02750-01.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00556-02 Página. 6
Radicación: 110013335010-2015-00556-02
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las circunstancias particulares que se presentaron en este caso. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de pago total de la obligación; en consecuencia, se da por terminado el proceso ejecutivo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.