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TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00694-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00694-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (Desvinculada),

Vinculada: Fiduprevisora S.A. PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su Fondo Rotatorio / CONTRATO REALIDAD – N o se encuentra probado que la labor ejecutada por el demandante, perteneciera al giro ordinario u objeto misional de la entidad y fuera de carácter permanente, pues fue contratado para atender asuntos originados por el proceso de supresión de la entidad, durante un límite de tiempo breve supeditado a la extinción de la entidad que ocurrió el 11 de julio de 2014, y que finalmente transcurrió y se desarrolló dentro de la acción de coordinación propia de una relación contractual, pues no se logró probar la subordinación o dependencia / CONDENA EN COSTAS – En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte actora se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. se le debe condenar en costas – Estas costas serán liquidadas por el juzgado administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

Problema jurídico: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que celebró diversos contratos de

como agencias en derecho en segunda instancia la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

Problema jurídico: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) Luego en el presente caso queda probado que la contratación del actor no excedió el término estrictamente indispensable o desbordó la temporalidad del objeto contractual, pues como se consignó en los contratos de prestación de servicios la duración se estableció por el término de 1 mes y 19 días (12 noviembre al 31 de diciembre de 2012) y de 5 meses y 25 días (3 de enero al 27 de junio de 2014) dentro del marco del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (…) De otra parte, de las declaraciones rendidas por los señores (…) se destaca que ambos prestaron sus servicios como contratistas durante el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y conocieron al demandante quien según lo expuesto se

rendidas por los señores (…) se destaca que ambos prestaron sus servicios como contratistas durante el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y conocieron al demandante quien según lo expuesto se encargó de dar respuesta a las peticiones presentadas por funcionarios y exfuncionarios de la entidad y requerimientos dirigidos a la subdirección de talento humano, que dado el proceso de supresión la ejecución de dichas labores eran desarrolladas por contratistas, ya que en su mayoría el personal de planta había sido reubicado en otras entidades, retirados o pensionados. (…) Coincidieron en que dada la naturaleza de la labor y la exigencia de la entidad accionada, el demandante no podía delegar sus funciones a un tercero o desarrollarlas fuera deExpediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 las instalaciones de la entidad, debía hacer uso de los elementos de trabajo suministrados y responder por ellos, cumplir un horario determinado pues de lo contrario era sujeto de llamados de atención, aunque desconocen que haya sucedido o que haya solicitado permiso para ausentarse del trabajo, y que en términos generales recibió órdenes de los jefes quienes supervisaban y vigilaban de forma permanente el cumplimiento de las actividades asignadas. (…) No obstante, encuentra la Sala que el cumplimiento de un horario establecido para el desarrollo de las labores contratadas no resulta ser una prueba de la subordinación, pues ello puede ser impuesto dentro del marco de la coordinación

obstante, encuentra la Sala que el cumplimiento de un horario establecido para el desarrollo de las labores contratadas no resulta ser una prueba de la subordinación, pues ello puede ser impuesto dentro del marco de la coordinación de actividades para garantizar el cumplimiento y debida ejecución de las actividades, como en el caso del actor quien debía emitir respuesta de las solicitudes que le eran repartidas por el supervisor del área. (…) Respecto de la prueba de la existencia del factor de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 se pronunció señalando que la posible exigencia en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina, constituye uno de los aspectos más relevantes en asuntos como el que nos ocupa. (…) Más allá de la afirmación de los testigos que señalaron que el demandante recibía órdenes y directrices de sus jefes, no obra prueba alguna que logre demostrar que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, como podría ser la descripción detallada de órdenes impartidas por un superior respecto de la forma, tiempo y cantidad de trabajo, llamados de atención o felicitaciones por escrito, entre otros, por lo que realmente existió una relación de coordinación de actividades entre las partes en el desarrollo de la actividad contractual regida por

tiempo y cantidad de trabajo, llamados de atención o felicitaciones por escrito, entre otros, por lo que realmente existió una relación de coordinación de actividades entre las partes en el desarrollo de la actividad contractual regida por la Ley 80 de 1993. (…) Por consiguiente, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues no se encuentra probado que la labor ejecutada por el demandante (…) perteneciera al giro ordinario u objeto misional de la entidad y fuera de carácter permanente, pues fue contratado para atender asuntos originados por el proceso de supresión de la entidad, durante un límite de tiempo breve supeditado a la extinción de la entidad que ocurrió el 11 de julio de 2014, y que finalmente transcurrió y se desarrolló dentro de la acción de coordinación propia de una relación contractual, pues no se logró probar la subordinación o dependencia. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte actora se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. se le debe condenar en costas. Estas costas serán liquidadas por el juzgado administrativo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-723 de 2016 ; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-723 de 2016 ; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01

M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter, No. 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015); 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22);

Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01

Demandante: Javier Fernando Rodríguez Sánchez

Demandado: Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado

(Desvinculada) Vinculada: Fiduprevisora S.A. – PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio

Controversia: Contrato RealidadExpediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01

El señor Javier Fernando Rodríguez Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Agencia Nacional para la Defensa

El señor Javier Fernando Rodríguez Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio No. 20151050057181 del 18 de junio de 2015 expedido por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas como consecuencia de la simulación de una verdadera relación laboral entre las partes. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2013 al 27 de julio de 2014. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las acreencias laborales y prestacionales a las que tiene derecho el demandante, entre ellas las vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prestacionales del régimen especial, prima anual, prima de vacaciones, prima de orden público, primas extralegales (riesgo, instalación, clima, bonificación, etc.), horas extras y trabajo

especial, prima anual, prima de vacaciones, prima de orden público, primas extralegales (riesgo, instalación, clima, bonificación, etc.), horas extras y trabajo suplementario, rembolso de los dineros que canceló por concepto de pólizas de cumplimiento, indemnización y pago de la sanción moratoria (Ley 50 de 1990). 1 Ff. 40 y 41.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 - Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (aportes a salud, pensión y riesgos laborales), por concepto de caja de compensación, devuelva a favor del actor lo cancelado por concepto de salud y pensión y cancele los perjuicios morales causados valorados en 100 s.m.m.l.v. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez fue contratado para prestar sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., desde el 12 de noviembre de 2013 al 27 de julio de 2014 de forma ininterrumpida, principalmente para apoyar diferentes procesos de áreas adscritas en la subdirección de talento humano como lo son registro y control, nómina bonos

principalmente para apoyar diferentes procesos de áreas adscritas en la subdirección de talento humano como lo son registro y control, nómina bonos pensionales, oficina de abogados, selección e incorporación, proyectar y remitir respuesta a los derechos de petición, tutelas o actos administrativos. 2 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 - La vinculación del demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., se dio a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - El demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones que lo haría un empleado de planta que ejercía el empleo de técnico administrativo. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez cancelar los valores correspondientes a seguridad social, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad, entre otros. - Mediante petición de fecha 29 de mayo de 2015 radicada ante la entidad demandada, el demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los

demandada, el demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio 20151050057181 del 18 de junio de 2015 en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2015, la cual fue declarada fallida en audiencia del 24 de agosto de 2015 por la Procuraduría 195 Judicial I Administrativa para Asuntos Administrativos, según constancia de la misma fecha.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 290 de la Constitución Nacional, las Leyes 4 de 1990, 52 de 1975, 79 de 1980, 50 de 1990, 80 de 1993, 454 de 1998, 446 de 1998 y la 443 de 1998, y los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1942 de 1978, 230 de 1975 y 4588 de 20063.

y la 443 de 1998, y los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1942 de 1978, 230 de 1975 y 4588 de 20063. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante, y durante el período de duración actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de 3 Ff. 43 a 55.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de técnico administrativo siempre supeditado al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un técnico

supeditado al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un técnico administrativo en las mismas condiciones que lo haría un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del EstadoExpediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01

La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4. Sostuvo que el acto acusado no resolvió de fondo lo pretendido, pues se trata de una comunicación en la que se informó que la entidad no tiene competencia para resolver, explicando el alcance del deber para atender los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. En caso de considerar lo contrario indicó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues no se disfrazó una relación laboral como afirmó el demandante, porque es claro que la relación es de origen contractual ajustada a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en donde se pueden celebrar contratos de prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio reunieron las características propias de dicha contratación, las cuales son: desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad en etapa de supresión, no se contaba con empleados de planta para

reunieron las características propias de dicha contratación, las cuales son: desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad en etapa de supresión, no se contaba con empleados de planta para realizar las actividades contratadas, la vigencia fue temporal pues su duración fue del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 y del 3 de enero al 27 de junio de 2014, y no se afectó la autonomía y libertad del contratista por las labores de coordinación necesarias para garantizar su cumplimiento. 4 Ff. 178 a 194.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inepta demanda por ausencia de cargos de nulidad, (ii) ausencia de requisitos para configurar una relación laboral, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) genérica. 2.2. Fiduprevisora S.A. – PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio El juez de primera instancia mediante auto del 5 de abril de 2019 vinculó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio5. La entidad indicó que para el 12 de noviembre de 2013 fecha para la cual se celebró el contrato de prestación de servicios entre las partes, el Gobierno

Fondo Rotatorio5. La entidad indicó que para el 12 de noviembre de 2013 fecha para la cual se celebró el contrato de prestación de servicios entre las partes, el Gobierno Nacional había ordenado la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., por lo que todas las actividades estaban encaminadas al cierre definitivo de la entidad, luego era lógico que se requiriera la contratación de personas naturales para desarrollarlas, pues no existía personal de planta que pudiera continuar con la supresión6. 5 F. 248. 6 Ff. 252 a 268.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad de carácter transitorio siguiendo unas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, señaló que en caso de atenderse favorablemente las pretensiones de la demanda se declare probada la excepción de prescripción trienal de todas las mesadas, derechos laborales y demás.

3. Sentencia de primera instancia

relación contractual entre las partes. Por último, señaló que en caso de atenderse favorablemente las pretensiones de la demanda se declare probada la excepción de prescripción trienal de todas las mesadas, derechos laborales y demás.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, desvinculándola del proceso y continuando el trámite con la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del PAP Fiduprevisora S.A.

Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio7. 7 Ff. 284-A a 284–D.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda, luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues encontró que de conformidad con los contratos de prestación de servicios el demandante prestó sus servicios desde el 12 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 y del 3 de enero al 27 de junio de 2014. Para probar la subordinación la parte actora manifestó que debía portar el carné, cumplía un horario (de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m.), utilizaba elementos

Para probar la subordinación la parte actora manifestó que debía portar el carné, cumplía un horario (de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m.), utilizaba elementos de la entidad, no podía delegar las actividades a un tercero, no podía ausentarse de las instalaciones sin autorización, realizaba su trabajo bajo supervisión de personal directivo del área de talento humano y rindió informes de sus actividades8. Sin embargo, para el juez de primera instancia dichas circunstancias solo denotan que la administración ejerció el control necesario para que el contratista cumpliera con el objeto de los contratos de prestación de servicios, por lo que el deber de cumplir determinados tiempos, rendir informes de actividades y prestar personalmente el servicio con implementos de la entidad e informar cuando se ausentaba es una prueba de ello. Por otro lado, de la revisión de los contratos de prestación de servicios y el manual de funciones del empleo de técnico administrativo, código 315, grados 5, 6, 7, 11 y 13 contenido en la resolución No. 1759 de 2004, encontró que pese a que el objeto contractual era amplio los testigos señalaron que se dedicaron única y exclusivamente a responder derechos de petición relacionados con bonos 8 Ff. 301 a 309.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 pensionales y liquidación del personal de planta retirado con ocasión de la supresión de la entidad. Por consiguiente, el demandante no desarrolló labores de un técnico

pensionales y liquidación del personal de planta retirado con ocasión de la supresión de la entidad. Por consiguiente, el demandante no desarrolló labores de un técnico administrativo, código 315, grados 5, 6, 7, 11 y 13, pues dicho empleo tenía un sin número de funciones entre las que no se encuentra la de contestar derechos de petición, adicionalmente los testigos señalaron que todo el área de talento humano de la entidad estaba a cargo de contratistas a excepción del supervisor, pues los demás empleados habían sido distribuidos en otras entidades en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011. Las orientaciones que le eran suministradas por el supervisor y el reparto de los derechos de petición que este hacía, no pueden ser entendidos como prueba de la subordinación, pues era el contratista quien en desarrollo de su autonomía y conocimientos daba respuesta a las peticiones, y la imposición o exigencia de una meta constituye un elemento en procura del buen funcionamiento de la actividad y empleo de los recursos públicos. En todo caso dar respuesta a derechos de petición no puede ser entendida como una actividad permanente y mucho menos misional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., máxime si se tiene en cuenta que se ordenó su supresión mediante el Decreto 4057 de 2011, cesando definitivamente sus funciones el 11 de julio de 2014, por lo cual resulta lógico que el contrato de prestación de servicios estipulara como fecha de finalización el 27 de junio de 2014. En conclusión, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. contrató al

prestación de servicios estipulara como fecha de finalización el 27 de junio de 2014. En conclusión, el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. contrató al demandante para realizar actividades temporales que no constituían laboresExpediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 misionales a cargo del personal de planta, que podía realizar con autonomía e independencia.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 30 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda 9. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación10 tendiente a que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el presente caso se probó que se simuló una verdadera relación laboral, pues se acreditaron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, frente a este último aspecto indicó que el actor 9 Ff. 327. 10 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 desarrolló una labor inherente a la entidad, por insuficiencia de personal y bajo constante dependencia del jefe de área, tal y como lo señalaron los testigos.

desarrolló una labor inherente a la entidad, por insuficiencia de personal y bajo constante dependencia del jefe de área, tal y como lo señalaron los testigos. En consecuencia, atendiendo lo anterior, a lo dispuesto en diversos pronunciamientos jurisprudenciales y a las pruebas obrantes en el proceso, considera que debe declararse la existencia del contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

5. Concepto del Ministerio Público 5.1. Trámite Mediante auto del 30 de junio de 202111 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia, pero el cual no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

11 Expediente digital obrante en el índice No. 9 del sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00694-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Javier Fernando Rodríguez Sánchez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 20151050057181 del 18 de junio de 2015 expedido por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en representación del Departamento Administra

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