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TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00697-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00697-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Demandante: Luz Marina Vega Cortés Demandado : Superintendencia de Notariado y Registro Expediente : 110013335010-2015-00697-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 188s) contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 (fl. 176s) proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Marina Vega Cort és, a través de apoderad o judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio de fecha 05 de marzo de 2015 por medio del cual el Superintendente de Notariado y Registro, negó “movimiento al ca rgo Técnico Administrati vo Grado 16 ”. A título de restablecimiento del derecho solicita “la modificación del nombramiento del encargo al anteriormente mencionado”; y como consecuencia de ello , se decrete el pago de los emolumentos dejados de percibir , los aportes dejados de cotizar, la indemnización de perjuicios morales, materiales y al daño a la vida de relación (fl. 9).

Así mismo, pide que se condene en costas y agencias en derecho y que

indemnización de perjuicios morales, materiales y al daño a la vida de relación (fl. 9).

Así mismo, pide que se condene en costas y agencias en derecho y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los parámetros señalados en el CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 2

2. Hechos:

El apoderado de la parte actora refiere que la demandante trabaja para la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 14 de febrero de 1974.

Señala que en el año 20 04 la demandante fue encargada como Técnico Administrativo 4065-14; posteriormente, en agosto de 2011 , obtuvo encargo como Técnico Administrativo Código 3124 grado 14 en la planta global de la mencionada Superintendencia.

Indica que mediante el Decreto 2724 de 2014 se realizó una reestructuración en la entidad demanda da y como consecuencia de ello, los empleados de carrera fueron reincorporados en un cargo con 2 grados más alto al que venían desempeñando, mejorando ostensiblemente sus ingresos económicos.

Refiere que la demandante no tuvo acceso al ascenso por tener la calidad de pre-pensionada.

3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política ; 135, 136, 158, 192 de la Ley 201 de 1995; 182 del decreto 262 de 2000 y la Ley 909 de 2004.

Constitución Política ; 135, 136, 158, 192 de la Ley 201 de 1995; 182 del decreto 262 de 2000 y la Ley 909 de 2004.

El apoderado de la parte actora sostiene que su representada ha sido una funcionaria ejemplar, obteniendo calificaciones satisfactorias que le permitieron trabajar en la Entidad desde el año 1974.

Resalta que el artículo 53 de la Constitución Política protege “la estabilidad en el empleo de las personas que reúnen los requisitos y condiciones que precisamente, tenían al momento de ser separadas del servicio” (fl. 21). Precisa que Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual las autoridades tienen el deber de actuar dentro de los límites jurídicos los cuales deben acatar para proteger los derechos de todas las personas, entre ellos el derecho al trabajo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 3

Así mismo, señala que l a Carta Política prohíbe todo tipo de discriminación, por lo que el Estado debe promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 reguló el ingreso, ascenso, estabilidad y continuidad; normativa que transgredió la Administración “por medio de una reestructuración busque discriminarla al ascender a todos los funcionarios de la Entidad y mantener a la demandante en el mismo nivel por la única razón de ser antigüa y encontrarse cerca a la edad de pensionarse”. (fl. 21)

4. Contestación de la demanda (fls. 47s):

El apoderado judicial de la entidad demandada s e opone a las

antigüa y encontrarse cerca a la edad de pensionarse”. (fl. 21)

4. Contestación de la demanda (fls. 47s):

El apoderado judicial de la entidad demandada s e opone a las pretensiones, expone que contrario a lo manifestado por la actora, la Superintendencia de Notariado y Registro actuó con total apego al ordenamiento jurídico, pues lejos de dar un trato discriminatorio a la demandante se le garantizaron sus derechos a la estabilidad laboral, a l mínimo vital y al trabajo, pues a pesar que el Decreto 2724 de 2014 eliminó el cargo que venía desempeñando, se le incluyó dentro de la planta de personal transitoria “manteniéndola en el cargo que venía ejerciendo en encargo ” (fl. 49), respetando así sus derechos en calidad de pre-pensionada.

Refiere que no es posible el ascenso solicitado , en razón a que en la Resolución 583 de 2015 no existía un empleo vacante en los niveles asistencial ni técnico.

5. La sentencia recurrida:

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de julio de 2020 (fls. 176s), en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Expone que en el expediente se acreditó que la demandante se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 15 de septiembre de 1974, a través de contrato de prestación de servicios; y mediante el sistema de méritos en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 13; cargo que posteriormente adquirió la denominación de Secretario Ejecutivo CódigoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de méritos en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 13; cargo que posteriormente adquirió la denominación de Secretario Ejecutivo CódigoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 4

5040, Grado 19 . Anota que a raíz de la reestructuración de la Superintendencia de Notariado y Registro efectuada en el 2004, la demandante fue incorporada al empleo de Secretaria Ejecutiva Código 5040, Grado 19 y obtuvo un encargo como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14.

Señala que en el año 2011 se produjo otra reestructuración en la cual la demandante fue incorporada como Secretario Ejecutiv o Código 4210 Grado 19 y en encargo como Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14. Agrega que en la reestructuración efectuada en el año 2014, se suprimieron 53 empleos de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 19 y se crearon nuevamente 4 de estos empleos en planta transitoria, para quienes tenían la condición de prepensionados. A raíz de dicha reestructuración la demandante fue incorporada el 22 de enero de 2015 en el cargo antes mencionado y fue encargada como Técnico Administrativo 3124 grado 14, a p artir del 23 enero de 2015.

Indica que no procede declarar la nulidad del acto que negó la modificación del ascenso de la demandante de Técnico Administrativo 3124 grado 14 a Técnico grado 16, por cuanto “la demandante tenía que haber

de 2015.

Indica que no procede declarar la nulidad del acto que negó la modificación del ascenso de la demandante de Técnico Administrativo 3124 grado 14 a Técnico grado 16, por cuanto “la demandante tenía que haber aportado prueba que existía la vacante definitiva o transitoria del empleo de Técnico administrativo grado 16, y adicionalmente, a creditar que reunía los requisitos para que se le concediera el encargo en dicho grado. En tal sentido la demandante se desobligó de la carga que le asistía como interesada en probar los dos supuestos de hecho que desvirtuaría la legalidad del oficio acusado, a saber: la vacante y el cumplimiento de requisitos”. (fl. 181)

El a quo considera que le asiste la razón a la defensa, cuando manifiesta que se le protegió el derecho a la estabilidad en el empleo al crear una planta transitoria para mantenerla temporalmente en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 4210 Grado 19, mientras cumplía los requisitos de la pensión, incluso la Administración le reconoció le otorgó encargo como Técnico Administrativo 3124, Grado 14.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 5

6. El recurso de apelación (fls. 188s)

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin que s e revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insiste que la única razón que le asistió a la entidad demandada para no

recurso de apelación a fin que s e revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insiste que la única razón que le asistió a la entidad demandada para no “aumentar los dos grados” a la demandante , “a diferencia de todos los demás funcionarios de la planta fue la discriminación hacia ella en razón a encontrarse en situación de prepensionada” (fl. 189)

Señala que el a quo tomó una decisión de manera superficial, pues no hizo referencia al derecho pr eferencial que goza la demandante . Afirma que la vacante existía por cuanto “pues fue con la misma resolución con la cual se hizo la reestructuración que se reclasificaron los cargo y se proveyeron las vacantes, por lo cual resulta inocuo pretender que se pruebe una vacante que estaba apenas naciendo y que fue por causa de discriminación que no le fue asignada” (fl. 188 vto) a la demandante.

Manifiesta que tampoco era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de como Técnico grado 16, como quiera que esa no fue la razón por la cual la Administración negó el nombramiento en dicho cargo.

7. Trámite en segunda instancia:

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió mediante auto de 27 de noviembre de 2020 (fl. 196) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 200), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en

Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 200), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fl. 203s) y la entidad demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 6

7. 1. Entidad demandada (fl. 669s): Señala que lo único que puede exigir la demandante es que se le respete

su cargo de carrera como Secretaria Ejecutiva Grado 19 o su equival ente en la reestructuración, tal como lo hizo la Administración; insistió en que según se desprende de la Resolución 583 de 2015 no había vacantes disponibles para el cargo de Técnico Administrativo grado 16 y que efectuar tal encargo no era obligatorio para la Entidad. En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se circunscribe a analizar (i) si la señora Luz Marina Vega Cortés, en su calidad de empleada de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro le asiste el derecho a que el encargo como Técnico Administrativo

circunscribe a analizar (i) si la señora Luz Marina Vega Cortés, en su calidad de empleada de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro le asiste el derecho a que el encargo como Técnico Administrativo 3124-14 que le fue otorgado, sea modificado a Técnico Administrativo 312416 y (ii) si el acto acusado desconoce el derecho preferencial del cual goza la demandante por tener derechos de carrera administrativa.

Para desatar la inconformidad previamente citada la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1. 2. Los sistemas especiales de carrera administrativa.

El ordenamiento jurídico colombiano permite advertir que la carrera administrativa en Colombia se organiza en tres gr andes categorías o modalidades:

1. El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expidenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01

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normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.

2. Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad1.

3. Los sistemas específicos de carrera de origen legal. Son aquellos que

se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad1.

3. Los sistemas específicos de carrera de origen legal. Son aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen pr opio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.

En el marco normativo actual, el artículo 4º de l a Ley 909 de 2004 establece los siguientes sistemas específicos de carrera administrativa, uno de los cuales es justamente el que existe para las Superintendencias:

“ARTÍCULO 4º. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera admi nistrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

  • El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante Decreto Ley 4057 de 2011 se suprimió esta entidad].
  • El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional
  • El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). [Mediante Decreto Ley 4057 de 2011 se suprimió esta entidad].
  • El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

1 Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-553 de 2010, entre otras.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 8

  • El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
  • El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
  • El que rige para el personal que presta sus servicios en las

Superintendencias.

  • El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
  • El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa

Especial de la Aeronáutica Civil.

  • El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012].

3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento

carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado fuera de texto)

1. 3. Del derecho preferencial al encargo establecido por el Sistema

Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro

La figura del encargo se encuentra regulada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selecc ión para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades par a su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.(…)

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en l a planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (…)”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 9

sucesivamente. (…)”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 9

De lo anterior se puede establecer que la figura del encargo tiene una doble connotación; por una parte (i) Es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección parar proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el concurso de méritos y (ii) Es un derecho que tiene n los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario: a) acredite los requisitos para su ejercicio; b) posea las aptitudes y habilidades p ara su desempeño; c) no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y; d) su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

Ahora bien, dentro del régimen específico de carrera administrativa de las Superintendencias, los temas relaciona dos con la clasificación de los nombramientos, la competencia para su provisión de empleos, la forma de proveer cargos ante vacancias temporales o definitivas y los encargos y las designaciones provisionales, fueron regulados expresamente en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto Ley 775 de 2005, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 9°. Clases de nombramiento. Los nombramientos serán:

9.1 Ordinario. Para los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales serán provistos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo;

9.2 En período de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los

cuales serán provistos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo;

9.2 En período de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los cuales se proveerán con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito; y,

9.3 De carácter prov isional. Podrá hacerse nombramiento provisional, entendido este como el que se realiza para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

ARTÍCULO 10. Competencia para la provisión de emp leos. La facultad para proveer los empleos en las superintendencias se ejercerá de la siguiente manera:

10.1 Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes, de acuerdo con la s formas de provisión de empleos establecidas en el presente decreto;

10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de las Superintendencias, serán provistos por los Superintendentes, yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 10

10.3 Los Superintend entes serán nombrados por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 11. Vacancia temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá:

11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan

temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá:

11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo.

11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.

ARTÍCULO 12. Encargos y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados.)

Por su parte, el artículo 2° del Decreto 2929 de 2005 “Por el cual se reglamente el Decreto Ley 775 de 2005” establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º Encargos y nombramientos provisionales. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos del sistema específico de carrera, el superintendente podrá e fectuar encargos o nombramientos provisionales de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 775 de 2005.

De manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo. (…)

El Superintend ente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por razones de

estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo. (…)

El Superintend ente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia.”.

La interpretación de las referidas disposiciones permite inferi r que el régimen específico de carrera, que rige para la Superintendencia, establece las clases de nombramientos (ordinario, en periodo de prueba y provisional) y dispone que ante una vacancia temporal o definitiva de un empleo, y mientras se surte el proceso de selección para proveer el cargo de carrera administrativa, el Superintendente podrá en primer lugar: i) “Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 11

requisitos para el cargo”; y en segundo lugar: ii) “Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente”.

Ahora bien, frente al encargo y los nombramientos en provisionalidad, el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005 prevé que dichas designaciones son excepcionales, por lo que la provisión de empleos de carrera bajo estas modalidades, proceden, “únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso”.

Entre tanto, el artículo 2° del Decreto 2929 de 2005 además de resaltar la procedibilidad del encargo y los nombramientos en provisionalidad, como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 775 de

el caso”.

Entre tanto, el artículo 2° del Decreto 2929 de 2005 además de resaltar la procedibilidad del encargo y los nombramientos en provisionalidad, como lo dispone el artículo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, también agrega dos excepciones para su implementación por parte del Superintendente, esto es: i) sin previa convocatori a a concurso, por estrictas necesidades del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo y; ii) sin previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la superintendencia.

De acuerdo con la normativa que regula el encargo, se observa, que dicha figura jurídica además de ser una situación administrativa del servicio público, se erige como un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiende a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, como: i) el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; ii) el legíti mo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y iii) la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, cuya génesis se encuentra en el principio de estabilidad en el empleo.2

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2018-00605-00 (2577 -18), M.P.,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2018-00605-00 (2577 -18), M.P., Cesar Palomino Cortés. Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 12

4. El caso concreto

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se logró establecer que la señora Luz Marina Vega Cortés, desempeñó los siguientes cargos en la Superintendencia de Notariado y Registro (f. 52): Cargo Código Grado Acta de nombramiento Acta de posesión Modalidad Supernumeraria Resolución 920 del 10 de abril de 1978 (fl. 68 vto – 76 vto) N. 1 del 15 de abril de 1978 (fl. 68 vto) Vinculación contrato de trabajo a término indefinido Secretaria 5140 8 Resolución 26 del 30 de agosto de 1978 (fl. 68) N. 015 del 1 de septiembre de 1978 (fl. 68) Propiedad Secretaria Ejecutiva 5040 8 Resolución 3535 del 16 de noviembre de 1979 (fl. 67vto) N. 051 del 19 de noviembre de 1979 (fl. 67vto) Traslado Secretaria Ejecutiva

del 16 de noviembre de 1979 (fl. 67vto) N. 051 del 19 de noviembre de 1979 (fl. 67vto) Traslado Secretaria Ejecutiva 5040 11 Resolución 441 de 15 febrero de 1989 (fls. 67.) No. 296 de 16 de febrero de 1989 (fl. 65vto.) Incorporación planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro Traslado Secretaria Ejecutiva 5140 11 Resolución 4695 del 14 noviembre de 1989 (fl. 65) No. ORBZS-23 de 1 de diciembre de 1989 Traslado Secretaria Ejecutiva 5040 11 Resolución 124 del 1 enero de 1994 (fl. 64 vto) Incorporación planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro Secretaria Ejecutiva 5040 13 Resolución 3461 del 7 junio de 1995 (fl. 62) No. 037 de 20 de junio de 1995 Nombramiento en periodo de prueba Técnico Administrativo 4065 14 Resolución 0969 de marzo 19 de 2002 (fl. 59vto) No. 03 del 1 de abril de 2002 (fl. 60) Encargo Técnico Administrativo 4065 14 Resolución 809 del 27 de febrero de 2004 (fl. 56, 57 vto)

abril de 2002 (fl. 60) Encargo Técnico Administrativo 4065 14 Resolución 809 del 27 de febrero de 2004 (fl. 56, 57 vto) No. 975 del 1 de marzo de 2004 (fl. 55 vto) Encargo Secretaria Ejecutiva 4210 19 Resolución 6061 de 28 de julio 2011 (fl. 53) No. 225 de 1 de agosto de 2011(fl. 53) Incorporación a la nueva planta de personal Técnico Administrativo 3124 14 Resolución 6062 de 28 de julio de 2011 (fl. 52 vto) No. 1351 del 1 de agosto de 2011 (fl. 52 vto) Encargo Secretaria Ejecutiva 4210 19 Resolución 0527 del 22 de enero de 2015(fl. 132) No. 22 de 23 de enero de 2015 (fl. 138) Incorporación planta Técnico Administrativo 3124 14 Resolución 530 de 22 de enero de 2015 (fl. 52 , 132139) No. 0957 del 23 de enero de 2015 (fl. 52, 142) EncargoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2015-00697-01 Pág. No. 13

Del material probatorio que obra en el proceso se puede evidenciar que la demandante fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Secretario

Radicación: 110013335010-2015-00697-01

Pág. No. 13

Del material probatorio que obra en el proceso se puede evidenciar que la demandante fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 13 (fl. 62), posteriormente fue incorporada al cargo de Secretaria Ejecutiva 4210-19 (fl. 136); de igual forma, se observa que la actora durante su vinculación a la Superintendencia de Notariado y Registro, ha sido encargada en diferentes empleos, el último fue como Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14 (fl. 139), aclara la Sala que esta figura jurídica no otorga per se derechos de carrera sobre el empleo para el cual fue encargada.

De igual manera se evi

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