TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00732-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00732-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DESCUENTOS EN SALUD – Acogiendo el criterio jurisprudencial señala do en líneas anteriores, el cual es de obligatorio cumplimiento y aplicación para resolver los asuntos análogos en conocimiento de esta Corporación, se desestiman los argumentos expuestos por la par te actor a, y en consecuencia, se encuentra acor de a la l ey l os descuentos rea lizados por la entida d demandada por concepto de salud en las mesadas adicionales sobre la pensión de la libelista / DECISIÓN – Debido a la improcedencia de l as pretension es de la demanda en cuanto a la suspensión de l os de scuentos por concepto de sal ud realizados por l a accionada sobre l as mesad as pensional es de junio y diciembre de l a demandante, no le asist e razón a es ta instanci a judicial hacer pronunciamiento alguno de lo descontando por esta erogación.
Problema jurídico: ¿Determinar si l a parte demandada está l egalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de junio y diciembre de la actora?
Extracto: “(…) En el presente asunto se demostró que a la señora Bonilla de Flórez se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No.3163 de 4 de noviembre de 2005, a partir del 13 de marzo del mis mo añ o (…) Que mediante petición elevada ant e la Secretaría d e Educación de Bogot á – FOMAG , la
noviembre de 2005, a partir del 13 de marzo del mis mo añ o (…) Que mediante petición elevada ant e la Secretaría d e Educación de Bogot á – FOMAG , la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con desti no a sal ud sobre las mesa das adicionales de junio y de diciembre 17, requerimiento que no fue resuelto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta los extractos de pagos rea lizados sobr e la pensión de la actor a (…) y l o indicado por l a Administración está proba do qu e sobre las mesa das adicionales de junio y diciembre se le han hecho de scuentos par a salud. (…) Co mo se indicó en precedencia y como se analizó en su momento, a juicio de esta Sala de decisión el descuento sobre la mesada de diciembre no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuent os no proceden en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984. A s u vez, en armonía con lo dispues to del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emple ar la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que, a la aq uí demandant e, se le ha venido rea lizando un descuento de un 24% mensual sobre mesadas adicionales. (…) Sin embargo, este Tribunal para efectos de desat ar controversias co mo la presente, adop ta la interpretación y alcance que el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrolló en la citada sentencia de unif icación, que concluye la procedencia de
Tribunal para efectos de desat ar controversias co mo la presente, adop ta la interpretación y alcance que el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desarrolló en la citada sentencia de unif icación, que concluye la procedencia de los descuentos por aportes a salud de un 12%, porcentaje que dispone el artículo 204 de la Ley 1 00 de 1993, a cada una de las mesadas pensionales del personal docente que se encuentra afiliad o al FOMAG, como lo prevé la Ley 8 12 de 2003. (…) En ese orden de ideas, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado en líneas anteriores, el cual es de ob ligatorio cump limiento y aplicaci ón par a resolver l os asuntos análog os en conocimiento de esta Corporació n (…) se desestiman l os argumentos expuestos por la parte actora, y en consecuencia, se encuentra acorde a la ley los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de salud en las mesadas adicionales sobre la pensión de la libelista. (…) Finalmente, debido a la improcedencia de las pretensiones de la demanda en cuanto a la suspensión de los de scuentos por concepto de sal ud realizados por la accionad a sobre l as mesadas pensionales de junio y diciembre de l a demandante, no le asiste razón a esta instanci a judicial hacer pronunciamiento alguno de lo de scontando por esta erogación. (…) De acuer do al poder de sustituci ón que obra a fo lio 158 del
expediente se reconocerá personería adjetiva a la Dra. Karen Eliana Rueda Agredo,identificada con C.C.1.018.443.763 y T.P.260.125 del C. S. de la J. para actu ar en el presente asunto en representación de la parte demandada. (…) Por consiguiente, no se atiende a los argumentos expuestos por la demandante a lo largo del proceso, lo que impone a esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado en cuanto ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda para en s u lugar NEGAR las mismas, por las consideraciones expuestas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. C onsejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-126 de 2000; C-080/99; C-941 de 2003; C1032 de 2002; C-835 de 2002; C-956 de 2001; C-890 de 1999; Consejo de Estado, SALA DE CONSULTA Y
C-126 de 2000; C-080/99; C-941 de 2003; C1032 de 2002; C-835 de 2002; C-956 de 2001; C-890 de 1999; Consejo de Estado, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMI LLO. Bogotá, D.C., diecisé is (16) de d iciembre de m il novecientos noventa y siete (1 997).
Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRA BAJO.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2 008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ANA BEATRIZ BONILLA DE FLOREZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ANA BEATRIZ BONILLA DE FLOREZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Descuentos en Salud Radicación No. 11001 33 35 010-2015-00732-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación pro puesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eje rcido por la señora Ana Beatriz Bonilla de Flórez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 – Fiduciaria La Previsora S.A , en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo configurado con la falta de respuesta a la petición elevada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos en salud del 12% hechos sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a reintegrar todos los
mesadas adicionales de junio y de diciembre.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a reintegrar todos los
1 Folios 123 a 128, Cd a folio122A 2 En adelante FOMAG2
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez descuentos de 12% en salud realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus de pensionada, e igualmente se ordene al extremo pasivo de la Litis a no continuar efectuando los descuentos en mención.
Adicionalmente, requiere que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas ajustadas de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., so pena de realizar el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que la actora laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG. Le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 3163 de 4 de noviembre de 2 005, efectiva a partir del 13 de marzo de 2005.
La parte actora manifiesta que desde la fecha de inclusión en nómina se le ha venido haciendo un descuento correspondiente al 12% por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La parte actora manifiesta que desde la fecha de inclusión en nómina se le ha venido haciendo un descuento correspondiente al 12% por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La parte actora solicitó a la entidad demandada, la suspensión y reintegro de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A. en Oficio de 8 de junio de 2011 indicó que no es la competente para contestar ni expedir actos administrativos, por cuanto obra solo en calidad de administradora de los recursos del FOMAG.
A la fecha de presentación de la demanda la entidad no había dado respuesta.
El 12 de agosto de agosto de 2015 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. copia de la petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política; Ley 6° de 1945, Ley 4° de 1966, Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 1250 de 2008; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 806 de 1998 y Decreto 1073 de 2002.3
Expediente No. 2015-00732 02
de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 806 de 1998 y Decreto 1073 de 2002.3
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia3 apelada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Analizadas las pretensiones de la demanda, los hechos y la contestación de la misma, precisó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
Destacó que por medio del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 se creó la mesada pensional de diciembre para los pensionados, la cual quedó exenta de aportes para salud de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 42 de 1982, lo cual se mantuvo en el artículo 5 de la Ley 43 de 1984 y posteriormente en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, norma que además estableció el pago de 30 días de pensión cancelados con la mesada del mes de junio.
Aclaró que con la entrada del Acto Legislativo No.01 de 2005 la mesada adicional del mes de junio desapareció para los pensionados cuyo derecho se causó a partir del 25 de julio de 2005, pero se sostuvo para quienes percibían una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. Agregó que
se causó a partir del 25 de julio de 2005, pero se sostuvo para quienes percibían una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. Agregó que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 reguló el monto y la distribución de las cotizaciones (explicó de qué forma), sin embargo, el inciso segundo de la norma, que fuese adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, dispuso que, la cotización mensual del régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, lo que deja ver que la normase refiere a mesadas pensionales y no a mesadas adicionales.
Adujo que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 en el sentido de establecer que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 412 de la Ley 100 de 1993 no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales. Señaló que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de dicho parágrafo, no es menos cierto que lo hizo solo respecto de la mesada de junio, no así sobre la adicional de diciembre.
Manifestó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 preceptúa que la tasa de cotización de la pensión de los docentes afiliados al FOMAG se sujeta a lo regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Concluyó que al hacer una interpretación armónica de las normas anteriores se tiene que la mesada adicional de diciembre no debe ser objeto de
regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Concluyó que al hacer una interpretación armónica de las normas anteriores se tiene que la mesada adicional de diciembre no debe ser objeto de descuento para salud, ya que durante los doce meses del año en que se reciben mesadas ordinarias al pensionado se le ha efectuado el descuento
3 Ibídem4
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez del caso. Igualmente, al no existir fundamento legal para que se efectúen descuentos para salud sobre la mesada adicional de junio, conforme el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior se colige que dicho descuento no es procedente.
Finalmente, advirtió que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal teniendo en cuenta que los descuentos en salud se aplicaron desde junio de 2006, y la petición de reintegro y suspensión de los mismos fue elevada el 11 de abril de 2011, por lo que declaró prescritos los descuentos efectuados antes del 11 de abril de 2008; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada4 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 3135 de 1968 determinaron la obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Cajanal, para financiar los servicios de asistencia médica. Seguidamente, el Decret o 1848 de 1969 desarrolló la prestación anterior, y la tradujo en servicios
obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Cajanal, para financiar los servicios de asistencia médica. Seguidamente, el Decret o 1848 de 1969 desarrolló la prestación anterior, y la tradujo en servicios médicos y asistenciales, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional en proporción del 5% a descontar por dicho concepto.
Precisó que con la Ley 100 de 1993 el monto de la cotización aludida aumentó a un 12%, el que fue ratificado con la Ley 1250 de 2008.
Señaló que las mesadas adicionales fueron reguladas a partir de la Ley 4 de 1976, donde se estipuló solo la mesada adicional de diciembre, mientras que la adicional de junio fue consagrada con la Ley 100 de 1993.
Dijo que con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 el FOMAG es el ente encargado del pago de las pensiones de los docentes, así como de la prestación del servicio médico de estos, por lo que es el ente encargado de descontar el 5% de cada mesada pensional incluyendo las adicionales, sin importar su naturaleza.
Expresó que con la Ley 812 de 2003 se dispuso que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al FOMAG es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de manera que el porcentaje de cotización es el que determinan estas, es decir, un 12%, proporción que finalmente fue confirmada por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo alguno. Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
es el que determinan estas, es decir, un 12%, proporción que finalmente fue confirmada por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo alguno. Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 11 de marzo de 2010 en el que determinó la viabilidad
4 131 a 1345
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez de hacer los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes (citó lo allí decidido).
Manifestó que esta postura se encuentra respaldada por un pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado en sede de tutela, en el que encontró que, pese a que la Ley 812 de 2003 regula el monto de las cotizaciones a salud a quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, es necesario remitirse a la Ley 91 de 1989 en lo que toca con la posibilidad de efectuar dichos descuentos sobre las mesadas ordinarias y adicionales.
Solicitó se nieguen las pretensiones ya que la actora se vinculó antes de la Ley 812 de 2003, por tal, siguiendo la pauta interpretativa del Consejo de Estado, los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre están autorizados. Además que, aunque el monto de la cotización se encuentra en la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable y en ella se autoriza el descuento sobre cada mesada pensional incluyendo las adicionales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y
aplicable y en ella se autoriza el descuento sobre cada mesada pensional incluyendo las adicionales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
El extremo pasivo de la litis6 presentó alegaciones finales dentro del término legal en las que reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso, puntualmente solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que existe sentencia de unificación de 3 de junio de 2021 sobre la materia, en la que el Consejo de Estado dejó claro que no hay lugar a acceder a pretensiones como la objeto de estudio.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
5 Folios 148 a 149 6 Folios 151 a 1586
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez
siguientes,
5 Folios 148 a 149 6 Folios 151 a 1586
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de junio y di ciembre de la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 7, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.
Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado
Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.
Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengando la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la
7 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 2016-277-01, Demandante: Andrés Avelino
a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la
7 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 2016-277-01, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.7
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso
No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extratexto).
Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al ahora objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y el mandato del Decreto 1073 de 2003, arribaba a la conclusión de que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.
De otro lado, también sostuvo la tesis de que aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa ni tácita, en ese orden de ideas, atendiendo el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, este Tribunal aplicaba la interpretación más favorable al pensionado, más aun cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizar lo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo8
Expediente No. 2015-00732 02
Demandante: Ana Beatriz Bonilla de Flórez manifestó en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado8.
No obtente, se advierte que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada 3 de junio de 2021, en la que la Sala Plena la Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez 9, al desatar un
No obtente, se advierte que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada 3 de junio de 2021, en la que la Sala Plena la Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez 9, al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia resolvió negar las pretensiones de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:
“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de l as mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)
Asimismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas l as mesadas percibidas, así:
“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente
los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas l as mesadas percibidas, así:
“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2003 también se remitió a lo regulado para el sistema general de seguridad social y man tuvo la distribución de los porcentajes de trabajadores y empleadores. Fue as í como el Decreto 2341 del 19 de agosto de 2003 10 reglamentó la
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