TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00737-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00737-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y P AGO DE LOS SALARIOS, PRIMAS, BONIFICACIONES VACACIONES Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR D ESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-010-2015-00737-01
Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
GOBIERNO DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Ingrid Marcela Hernández Bernal, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 582 del 30 de octubre de 2014, a través de la cual se declaró la insubsistencia de la accionante del cargo de “profesional universitario código 219, grado 12 – almacenista de libre nombramiento y remoción”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto acusado (9 de marzo de 2015) hasta que se haga efectivo el “resarcimiento de los daños causados por declaratoria de insubsistencia”, ii) se efectúen los ajustes a que haya lugar sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 iii) se establezca que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados
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Radicación: 11-001-33-35-010-2015-00737-01
Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL para efectos del pago de prestaciones sociales, tiempos, as censos y grados , iv) se dé
Radicación: 11-001-33-35-010-2015-00737-01
Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL para efectos del pago de prestaciones sociales, tiempos, as censos y grados , iv) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y v) se condene a la accionada a la reparación integral del daño causado a la accionante comoquiera que se presentó una vulneración irremediable en “su persona , honra, vida y trabajo”.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Señaló que mediante Resolución No. 191 del 21 de mayo de 2013 la señora Ingrid Marcela Hernández Bernal fue nombrada en el cargo de “Profesional Universitario Código 219 grado 12, almacenista de libre nombramiento y remoción , dentro de la Planta Global de la
Secretaría Distrital de Gobierno, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C” y según Acta de Posesión No. 040, inició labores el 4 de junio de 2013.
- Sostuvo que las funciones del cargo se encuentran enunciadas en la Resolución No. 313 del 17 de marzo de 2006 “por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá”.
- Alegó que a la accionante, además de las funciones descritas en la resolución en comento le fueron asignadas labores de supervisión en los diferentes contratos, ello en
virtud de “designaciones de apoyo”, así:
Bogotá”.
- Alegó que a la accionante, además de las funciones descritas en la resolución en comento le fueron asignadas labores de supervisión en los diferentes contratos, ello en
virtud de “designaciones de apoyo”, así:
No. CONTRATISTA TIPO DE CONTRATO No. DE CONTRATO 1 INCARPAS Compraventa 094-2013
2 Fredy Garzón Pinillos Prestación de Servicios 003-2013 3 Edwin Fabian Umaña Rueda Prestación de Servicios 025-2014 y 024-2014 4 Gustavo Flórez López Prestación de Servicios 013-2013 5 Luis Ernesto Luna Tobo Prestación de Servicios 049-2013 6 Papelería Distribuciones Aliadas BJ SAS Contrato de Suministros 051-2013 7 Pérez Lara CIA Ltda. Asesores de Seguro Contrato de Intermediarios de Seguros 062-2013 8 Neurona Ingeniería MÁS DISEÑO SAS Contrato de Suministros 104-2013 9 Ferretería Micro insumos Contrato de Suministros 137-2013 10 PRECART Ltda. Contrato de Suministros 88-2013 11 Representaciones Santa María SAS Contrato de Suministros 02-2012
- Resaltó que a través de Resolución No. 582 del 30 de octubre de 2014, notificada el 9 de marzo de 2015, la demandante fue declarada insubsistente del cargo de “Profesional Universitario Código 219 Grado 12 – Almacenista de libre nombramiento y remoción”, con fundamento, entre otros aspectos, en las solicitudes presentadas por la Alcaldesa Local de
Universitario Código 219 Grado 12 – Almacenista de libre nombramiento y remoción”, con fundamento, entre otros aspectos, en las solicitudes presentadas por la Alcaldesa Local de Tunjuelito en los radicados No. 2014600002333 del 4 de septiembre de 2014 y 2014600002683 del 30 de septiembre de 2014.Página 3 de 18
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL - Insistió en que en la decisión en comento, la Administración omitió valorar la queja por acoso laboral elevada por la señora Hernández Bernal en los términos de la Ley 1010 de 2006 y las manifestaciones presentadas por la accionante contra los radicados mencionados en el punto anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 2°, 123 y 209. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 44. Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado dentro de los procesos 2004-92271 y 2007-00712, así como la sentencia T-686 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional.
Como concepto de violación sostuvo que la declaratoria de insubsistencia en el presente asunto no se fundament ó en la pérdida de confianza en la accionante por parte del nominador ni en el mejoramiento del servicio, aspectos característicos de la desvinculación
Como concepto de violación sostuvo que la declaratoria de insubsistencia en el presente asunto no se fundament ó en la pérdida de confianza en la accionante por parte del nominador ni en el mejoramiento del servicio, aspectos característicos de la desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que contrario a esto, el retiro del servicio de la demandante obedeció a “la petición expresa de la alcaldesa local de Tunjuelito”. Por tanto, afirmó que la decisión de insubsistencia se encuentra viciada por las causales de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Falsa motivación
Alegó que la decisión de la administración se fundamentó en los radicados No. 2014600002333 del 4 de septiembre de 2014 y 2014600002683 del 30 de septiembre de 2014, en los cuales se relata por parte de la alcaldesa Local de Tunjuelito que la demandante presentó “falta de compromiso y profesionalismo en el desarrollo de las funciones encomendadas”, argumentos que distan de los informes rendidos por la parte accionante relacionados con “la necesidad de recursos para ampliar el Contrato de Suministros 002 de 2012”, la parálisis del parque automotor y las demás manifestaciones que realizó contra las falencias que se le endilgan.
- Desviación de poder
Insistió en que la Secretaría de Gobierno Distrital incurrió en una desviación de poder al no confrontar los hechos narrados por la alcaldesa de Tunjuelito lo que representa una vulneración de los derechos de la accionante tales como “su buen nombre, honra y derecho al trabajo, además de haberse violado derechos como el debido proceso ”, teniendo en cuenta que
confrontar los hechos narrados por la alcaldesa de Tunjuelito lo que representa una vulneración de los derechos de la accionante tales como “su buen nombre, honra y derecho al trabajo, además de haberse violado derechos como el debido proceso ”, teniendo en cuenta que no se valoró la queja por acoso laboral presentada por la accionante en los términos de la Ley 1010 2006 contra la funcionaria que recomendó su declaratoria de insubsistencia, por lo que es claro que su retiro obedeció solo a una retaliación. En este punto, resaltó que si bien la declaración de insubsistencia puede ser una figura de aplicación discrecional , ello no implica que pueda utilizarse de manera arbitraria y contraria al mejoramiento del servicio.
Agregó que el cargo desempeñado por la demandante no se acompasa con los parámetros establecidos para los denominados de “libre nombramiento y remoción ”, teniendo en cuenta que “el cargo de almacenista (…) no es un cargo de confianza, dirección o manejo” ya que es “meramente administrativo, ejecutivo y subalterno que queda excluido del principio de confianzaPágina 4 de 18
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL personal, y que no es de mando dirección y control”, por lo que la declaratoria de insubsistencia se torna arbitraria.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004 , el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 12demanda, señalando que conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004 , el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 12Almacenista adscrito al Despacho del Alcalde Local se encuentra previsto como de libre nombramiento y remoción, aunado a que según la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, el empleo en el que se declaró insubsistente a la señora Hernández Bernal “contiene el desempeño de funciones de especial confianza en desarrollo directo e inmediato de las directrices emitidas por el Alcalde Local respectivo para el cumplimiento de las metas establecidas en el plan de desarrollo local”.
Insistió en que al encontrarse clasificado como de libre nombramiento y remoción el cargo, es claro que se encuentra permitido el desarrollo de ciertas potestades en cabeza del nominador, dentro de las cuales se encuentra l a facultad de disponer del cargo de forma discrecional, sin que ello deba considerarse como una decisión arbitraria.
Alegó que en el presente asunto la parte accionante no acreditó que su desvinculación obedeciera razones diferentes al mejoramiento del servicio por lo que no puede tenerse por configurada la desviación de poder alegada, “ya que lo expuesto por la actora a lo largo de la demanda no es más que la expresión de sus apreciaciones personales con respecto a la relación laboral existente entre ella y la Alcaldesa Local de Tunjuelito”.
Efectuó un recuento del contenido de la Ley 1010 de 2006 señalando que en los artículos 7° y 8° dicha disposición establece de manera específica las conductas que constituyen
Efectuó un recuento del contenido de la Ley 1010 de 2006 señalando que en los artículos 7° y 8° dicha disposición establece de manera específica las conductas que constituyen acoso laboral y aquellas que no se catalogan como tal, sin que las actuaciones adelantadas por la alcaldesa local de Tunjuelito puedan considerarse como acciones de acoso, dado que corresponden solo al ejercicio de la potestad disciplinaria “que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; en desarrollo de su actividad formulando mediante memorandos encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivo s y generales de rendimiento, como efectivamente sucedió”.
Citó diferentes proveídos emitidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionados con la confianza como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción, así como la discrecionalidad en materia de desvinculación de tales funcionarios.
Propuso como excepciones las que denominó como “cobro de lo no debido o de cualquier forma exceso en lo pretendido”, “improcedencia de pago de intereses junto con su index ación”, “legalidad del acto demandando” y excepción genérica.
Finalmente solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se mantenga la legalidad del acto acusado.
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensione s d e la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado, entre otros aspectos, que mediante Resolución 191 de 2013 la Secretaría Distrital de Gobierno nombró a la señora Ingrid Marcela Hernández Bernal en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12 – Almacenista, del cual tomó posesión a través del Acta 40 del 4 de junio de 2013 y desempeñó en la Alcaldía Local de Tunjuelito. Así mismo, resaltó que mediante la Resolución No. 582 del 30 de octubre de 2014 notificada el 9 de marzo de 2015, la accionante fue declarada insubsistente en el cargo referido.
Descendiendo al caso concreto, se refirió a dos puntos principales i) el tipo de empleo para determinar si es de carrera o libre nombramiento y remoción y por ende, si los cargos de nulidad expuestos tienen vocación de prosperidad y ii) el acoso laboral.
- Del tipo de empleo: resaltó que la Ley 909 de 2004 estableció en su artículo 5° que corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo de bienes, dineros y/o valores del Estado , aspecto que es independiente a otros criterios para identificar estos cargos , tales como la especial
corresponden a empleos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo de bienes, dineros y/o valores del Estado , aspecto que es independiente a otros criterios para identificar estos cargos , tales como la especial confianza.
Explicó que conforme a lo aportado en el plenario se tiene probado que el cargo de “almacenista” mencionado en la demanda no se encuentra enunciado en la Planta de cargos de la Secretaría Distrital de Gobierno, por lo que en el caso particular corresponde verificar solo lo pertinente al de Profesional Universitario Código 219, Grado 12.
Al respecto, indicó que según lo dispuesto en la Resolución No. 313 de 2006, el cargo de profesional referido tiene como funciones, entre otras, las de “recibir, almacenar, distribuir y controlar los recursos físicos del Fondo de Desarrollo Local”, razón por la cual se enmarca dentro de los presupuestos expuestos en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 para ser considerado como de l ibre nombramiento y remoción , teniendo en cuenta que a la demandante le correspondía administrar y manejar los bienes de la Secretaría de Gobierno Distrital, “sin que para el efecto sea necesario entrar a determinar si implica dirección o confianza, incluso tampoco desdice de la clasificación el carácter administrativo o de simple ejecución de las funciones” .
En cuanto a la motivación del acto, recordó que si bien la insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, en casos como el particular “se hace necesario evaluar que la facultad discrecional sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” . Al respecto , señaló que la resolución
necesario evaluar que la facultad discrecional sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” . Al respecto , señaló que la resolución demandada se fundament ó en los oficios No. 2014600002333 y No. 2014600002683 de septiembre de 2014 mediante los cuales la alcaldesa Local de Tunjuelito puso en conocimiento del Director de Gestión Humana y del Secretario Distrital de Gobierno las falencias de la accionante en relación con el cumplimiento de las labores a su cargo , principalmente frente a la de asegurar la disponibilidad de vehículos para el desplazamiento de funcionarios, ya que según lo informado “no realizaba una adecuada planeación, distribución
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL y disposición del parque automotor ya sea porque carecían de combustible o se asignaba con tiempos cortos para varias diligencias (….) con lo cual se entorpecía la labor de unos y otros, además que faltaba al cuidado en e l manejo de documentos e implementos (…) e incumplía los procedimientos de custodia”.
En cuanto al argumento expuesto por la demandante referente a que se le asignaron funciones de apoyo en supervisión que superaban las labores enunciadas en el manual de funciones, señaló que “los contratos correspondían a la naturaleza de las funciones a cargo, pues se trataba de contratos de suministros relacionados con el manejo de vehículos de la Secretaría Distrital de Gobierno, y por ende, frente a los mismos ten ía la obligación de ejercer una buena
se trataba de contratos de suministros relacionados con el manejo de vehículos de la Secretaría Distrital de Gobierno, y por ende, frente a los mismos ten ía la obligación de ejercer una buena administración y manejo de los bienes para que no afectara el desarrollo de la función pública”.
Sostuvo que la decisión de la Administración no resulta arbitraria, dado que obedece a la necesidad del mejoramiento del servicio, garantizando el buen manejo y administración de los bienes del Distrito Capital, por lo que resultan infundados los cargos de falsa motivación y desviación de poder invocados por la parte accionante.
Del acoso laboral : afirmó que la queja por acoso laboral presentada por la señora Hernández Bernal se refirió a hechos distintos a aquellos que sustentan la declaración de insubsistencia, ya que aluden a “mantener al día los inventarios” y no a las razones que se expusieron en el acto acusado.
Agregó que si bien la Ley 1010 de 2006 dispone que a fin de evitar represalias contra quienes formulan quejas por acoso laboral, carecerán de efecto las destituciones que se profieran dentro de los 6 meses siguientes a la petición, siempre que la autoridad competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, lo cierto es que en el presente asunto no se advirtió tal situación ya que aunque la queja se formuló el 14 de agosto 2014, el acto acusado se profirió el 30 de octubre de 2014 y fue notificado solo hasta el 9 de marzo de 2015, momento en el que se hizo efectiva la desvinculación, por lo que no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.
hasta el 9 de marzo de 2015, momento en el que se hizo efectiva la desvinculación, por lo que no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante.
Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La parte accionante formuló recurso de alzada tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se acceda a lo pretendido, conforme a los siguientes argumentos:
Sostuvo que contrario a lo afirmado en primera instancia , el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12 en el que fue nombrada la señora Ingrid Marcela Hernández Bernal no corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta que no comporta “los requisitos de dirección, manejo y confianza (…) y menos se contemplan las excepciones de carrera que esgrime el numeral 5 de la Ley 909 de 2004” .
Mencionó que la H. Corte Constitucional en sentencia C -306 de 1995 adelantó el estudio de constitucionalidad de una norma “similar” a la Ley 909 de 2004 como lo es l a Ley 27 de 1992, señalando que son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL administren, fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo, mientras que quienes solo colaboran en la administración y eventualmente se les exige
Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL administren, fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo, mientras que quienes solo colaboran en la administración y eventualmente se les exige fianza de manejo no se encuentran en tal categoría, pues dicha condición no determina la
exclusión del régimen de carrera . Por tanto, resaltó que según el criterio del Alto Tribunal en casos como el particular “se debe analizar el grado de responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes”.
Aseguró que según las funciones descritas en la Resolución No. 313 de 2006, el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12 desempeñado por la accionante no puede tenerse como de libre nombramiento y remoción, toda vez que “NO corresponde a esta excepción de carrera, de administrar y manejar directamente de bienes, dineros y/o valores del Estado; y esto se puede ver claramente, de la sola lectura del propósito principal del cargo o función principal que señala tal resolución: ‘recibir, almacenar, distribuir y controlar los recursos físicos del Fondo de Desarrollo Local, de acuerdo a las demandas internas y externas de la Alcaldía Local, enmarcadas dentro de un plan de desarrollo y normas vigentes para contribuir a la misión institucional’.” (negrilla y subrayado del recurrente).
Insistió en que lo citado en precedencia permite advertir que la accionante como Profesional Universitario solo asumía funciones de colaboración en la administración de recursos, ya que quien administraba directamente los mismos era la alcaldía local , “de acuerdo a sus demandas int ernas y externas , dentro de un plan de desarroll o, y por tal motivo no puede ser
Universitario solo asumía funciones de colaboración en la administración de recursos, ya que quien administraba directamente los mismos era la alcaldía local , “de acuerdo a sus demandas int ernas y externas , dentro de un plan de desarroll o, y por tal motivo no puede ser considerado su cargo como empleado de libre nombramiento y remoción ”, ya que correspondía en realidad a un cargo de “carrera como provisional” , razón por la cual el acto de insubsistencia controvertido en el presente asunto se encuentra viciado por desviación de poder.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante5 presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, relacionados con que las funciones del cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 12 desempeñado por la accionante, permiten advertir que no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción sino a un empleo de carrera en provisionalidad.
Se refirió a la queja por acoso laboral presentada por la demandante, indicando que obedeció al hecho de que le fueron asigna das funciones diferentes al cargo como almacenista tales como la supervisión de contratos. Así mismo, alegó que la autoridad competente, en este caso el Comité de Convivencia Laboral de la Personería de Bogotá , no adelantó el trámite pertinente conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
Insistió en que en el evento en que se considere el cargo desempeñado por la accionante como de libre nombramiento y rem oción, debe tenerse presente que existieron irregularidades en la declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta que i) “no se adecua
Insistió en que en el evento en que se considere el cargo desempeñado por la accionante como de libre nombramiento y rem oción, debe tenerse presente que existieron irregularidades en la declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta que i) “no se adecua a los fines de la norma que la autoriza y no es proporcional a los hechos que le sirven de causa”, ii) los oficios No. 2014600002333 y No. 2014600002683 de septiembre de 2014 citados en el acto acusado narran diferentes hechos que no fueron verificados o confirmados, aunado a que corresponden a informes emitidos con posterioridad y “muy seguramente como consecuencia” de la queja por acoso instaurada en el mes de agosto, y iii) resulta inadecuada
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL y desproporcionada dado que fue comunicada a la parte interesada solo hasta el 06 de marzo de 2015, es decir, seis meses después de haber sido proferida la decisión.
El apoderado entidad accionada6 señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que ostenta de demostrar que en la declaratoria de insubsistencia se configuraron las causales de nulidad que invoca, ya que contrario a esto, lo aportado en el proceso permite advertir que la señora Hernández Bernal desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12 el cual se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción por lo que “le son aplicables las disposiciones propias del tipo de
proceso permite advertir que la señora Hernández Bernal desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12 el cual se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción por lo que “le son aplicables las disposiciones propias del tipo de vinculación, tanto para su designación y retiro”.
Insistió en que el tipo de vinculación no se encuentra desvirtuado, teniendo en cuenta que i) el nombramiento de la accionante no fue precedido por un concurso de méritos previo que buscara proveer un cargo de carrera administrativa y ii) el cargo en cuestión es un empleo cuyo ejercicio implica, en los términos de la Ley 909 de 2004 “la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado” , de manera que si resultaba procedente aplicar la figura de insubsistencia del cargo con el objeto de mejora del servicio.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo
es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente a la señora Ingrid Marcela Hernández Bernal del cargo de “Profesional Universitario Código 219, Grado 12 – Almacenista”, se encuentra viciado de nulidad, atendiendo a los precisos términos del recurso es decir por la naturaleza del cargo, y si como consecuencia de ello, es procedente la cancelación de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, reclamados por la demandante.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. De los cargos de libre nombramiento y remoción – naturaleza del cargo
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, previó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. No obstante, exceptúo de dicha regla a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
6 Folios 659 a 662 del cuaderno principal No. 3Página 9 de 18
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Demandante: INGRID MARCELA HERNÁNDEZ BERNAL Por su parte, la Ley 909 de 2004 artículo 1º, estableció que hacen parte de la función pública
los empleos públicos: a) de carrera; b) de libre nombramiento y remoción; c) de período fijo; y d) temporales.
Frente a la naturaleza, la H. Corte Constitucional ha señalado que un cargo de libre
los empleos públicos: a) de carrera; b) de libre nombramiento y remoción; c) de período fijo; y d) temporales.
Frente a la naturaleza, la H. Corte Constitucional ha señalado que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y (ii) de otro, referirse a cargos en
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