🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00789-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00789-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pa go y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquid ación se observó que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias ba se de ejecución / DECISIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve 2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecuci ón, que pretende la señora ( …) a cargo de la UGPP se encuentra extinta por pago total?

Extracto: “(…) La señora (…) alega que la liquidación realizada por el juzgado se encuentra errada, pues no debió descontar del capital los aportes para salud, pues esto trae un beneficio económico para la UGPP. (…) Sobre este punto, es preciso señalar que al momento de liquidar la prestación se debe descontar lo que corresponde por concepto de aportes para salud, pues los mismos no ingresan al patrimonio de la ejecutante, dado que correspon den a una renta parafiscal, por lo tanto, tal y como lo hizo el juzgado de instancia sí se de ben descontar. (…) Lo anterior no implica un beneficio para la UGPP, pues conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos dineros tienen una destinación específica, que no pueden ser utilizados con otro propósito, sobre el particular se

anterior no implica un beneficio para la UGPP, pues conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos dineros tienen una destinación específica, que no pueden ser utilizados con otro propósito, sobre el particular se ha indicado (…) Por tal motivo, no le asiste razón a la recurrente, y así como lo realizó la juez de instancia y esta sala, se deben descontar los aportes para salud, pues esos dineros no hacen parte del patrimonio de la ejecutante sino del sistema de seguridad social. (…) Sobre este aspecto, la ejecutante señala que no se computaron las mesadas desde el 17 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2013, y los intereses solo se calcularon hasta el 30 de octubre de 2 013, cuando el retroactivo se pagó en diciembre de 2013. (…) Como bien se explicó anteriormente, la UGPP liquidó las mesadas hasta el mes anterior a la inclusión en nómina (..) esto es, octubre de 201 3, e indexó hasta la fecha de ejecutoria del fallo (28 de agosto de 2013). (…) Por ello, contrario a lo afirmado por la ejecutante, la prestación se liquidó de manera correcta, teniendo en cuenta las mesadas de agosto, septiembre y octubre, debido a que estas m esadas corr esponden a las causa das desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta antes de la inclusión en nómina de pensionados. (…) En relación con la indexación, la entidad ejecutada lo hizo desde el 20 de mayo de 2006 (por prescripción), hasta la ejecutoria del fallo (28 de agosto de 2013), atendiendo la fórmula reseñada en la sentencia ordinaria, esto es: “b) La

el 20 de mayo de 2006 (por prescripción), hasta la ejecutoria del fallo (28 de agosto de 2013), atendiendo la fórmula reseñada en la sentencia ordinaria, esto es: “b) La sumas que se reconozcan serán pagadas y ajustadas en los términos del artículo del art. 178 del C.C.A., a partir del 20 de mayo de 2006 por prescripción trienal (…) En consecuencia, se encuentra ajustado dicho cálculo a la sentencia base de ejecución. Finalm ente, sobre los intereses moratorios, se debe recordar que estos se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (29 de agosto de 2013), y hasta el mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de pensionados (octubre de 2013), y si bien la entidad ejecutada en ese primer pago no relacionó es te concept o, al haber reconocido sum as en exceso se entienden incluidos estos intereses. (…) Más aún cuando, como ha quedado estable cido de acuerdo con la liquidación realizada por esta sala, la totalidad de capital e intereses que se debieron pagar a la ejecutante ascendía a la suma de $58.854.352,72, en tanto la UGPP le pagó $58.960.335.25, pues de los $65.721.225.77 descontó la suma de $6.760.890.52 p or aportes a salud (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación se observó que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución. (…) La sala confirmará la

decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación se observó que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el treinta (3 0) de abril de dos mil diecinueve 2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá. (…) se dispondrá sobreeste aspect o, cuya liquidaci ón y ejecución se regirán p or las norm as del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutante no prosperó, motivo por el cual deberá ser conden ada en costas de esta instancia, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saave dra Becerra; S. de Consulta,

Cons. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas; Sec. Segunda, Sent. 201600760-01(2020-20), agost. 5/2021. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación inte rpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, que declaró la terminación del proceso por pago total.

2. PRETENSIONES

La señora Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por las siguientes sumas:

 $9.236.756 por concepto de mesadas e indexación

presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de la UGPP por las siguientes sumas:

 $9.236.756 por concepto de mesadas e indexación  $5.155.957 por concepto de intereses moratorios  $18.473.512 por el pago del retroactivo pensional1.

Lo anterior, en tanto que la UGPP tenía que pagar la suma de $74.327.706, sin embargo, solo abonó la suma de $65.090.950, es decir adeuda la suma de $9.236.756 por concepto de mesadas e indexación, y sobre este valor se generan intereses por la suma de $5.155.957.

Así mismo, que conforme al artículo 1653 de Código Civil, cuando se efectúa el pago parcial primero se abona a intereses y el valor restante se imputa a capital, por lo tanto, de los $65.090.950 se descuentan los $9.236.756 y se abona a capital la suma de $55.854.194, y por ello, se adeuda por retroactivo pensional la suma de $18.473.512 cantidad que genera intereses.

3. HECHOS

Los relatados por la parte ejecutante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

2 3.1 Mediante sentencia s de primera instancia del 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá , la que fue modificada por

Ejecutado: UGPP

2 3.1 Mediante sentencia s de primera instancia del 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá , la que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2013, orden aron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de l fallecimiento de su esposo, el señor Jorge Enrique Rodríguez Velásquez, a partir del 1.° de abril de 1994, en un porcentaje del 61% del salario promedio devengado en los 10 últimos años de servicio, comprendido entre el 1.° de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1985.

3.2 La UGPP no dio cabal cumplimiento a las sentencias anteriores, pues no pagó de manera completa la prestación.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá realizó la liquidación de la condena, y libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por valor de3:

  • $9.236.756 por concepto de mesadas indexadas; - $5.155.957 por concepto intereses moratorios generados sobre la anterior suma de dinero, y - $18.473.512 por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP contestó la demanda 4 y propuso como excepción la d e pago, al considerar que mediante la Resolución No. RDP 46890 del 8 de octubre de 2013 había dado cumplimiento al fallo judicial. Así mismo, que no le correspondía pagar los intereses moratorios, pues esta

mediante la Resolución No. RDP 46890 del 8 de octubre de 2013 había dado cumplimiento al fallo judicial. Así mismo, que no le correspondía pagar los intereses moratorios, pues esta obligación estaba en cabeza de Cajanal.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá , declaró la terminación del proceso por pago5.

Señaló que, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 046890 del 8 de octubre de 2013 reconoció una pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo judicial en cuantía de $120.021, a partir del 1.° de abril de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2006, y el pago del retroactivo condicionado a la verificación de ciertos requisitos.

Indicó que, en el curso del proceso ejecutivo la UGPP remitió: i) copia de las liquidaciones efectuadas para dar alcance a la Resolución 046890 del 8 de octubre de 2013, según las cuales arrojan unos valores sin intereses; ii) recibo de pago de diciembre de 2013 por la suma de $12.898.726,52 y, iii) memorando de la UGPP donde indica que en los meses de noviembre y diciembre se canceló la suma de $65.721.225, e ingresó en nómina de noviembre de 2013.

3 Fl. 91-92 del expediente. 4 Fls. 129-140 del expediente 5 Fls. 203-207 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

3 Fl. 91-92 del expediente. 4 Fls. 129-140 del expediente 5 Fls. 203-207 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

3 Precisó que, se liquidó la mesada pensional año tras año partiendo de la mesada pensional reconocida en $120.021 para el año 1994, frente a la cual no existe discusión por las partes

Sostuvo la juez de instancia que, al realizar las liquidaciones arrojó por concepto de mesadas comprendidas entre el 20 de mayo de 2006 y el 17 de agosto de 2013 debidamente indexadas, un valor de $56.623.116,59.

Que, una vez liquidados los intereses moratorios causados sobre el capital definido previamente, desde la fecha de ejecutoria y hasta octubre de 2013, se obtuvo un valor de $3.072.087,15, para un total de $59.695.253,6.

Concluyó que, con el primer pago de $63.788.620.65 se cubrió la obligación según la liquidación efectuada por el juzgado, por tal motivo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación a favor de la entidad y declaró la terminación del proceso.

En relación con el título judicial consignado por la UGPP, señaló que se deberá devolver a la entidad ejecutada, como quiera que no existe saldo a favor del ejecutante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior,

a la entidad ejecutada, como quiera que no existe saldo a favor del ejecutante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante interpone el recurso de apelación contra la sentencia anterior, indicando que contrario a lo afirmado por la juez de instancia , a la fecha de inclusión en nómina el 25 de noviembre de 2013 se le adeuda la suma de $69.688.169, y la entidad demandada tan solo causó a favor de la ejecutante la suma de $52.402.017, por lo tanto, quedó un saldo de $17.286.017.Sin embargo, que la UGPP realizó un pago parcial en diciembre de 2013, por la suma de $13.336.788, quedando un saldo a su favor de $4.378.277.

Señala que, el juzgado comete dos defectos al liquidar:

  1. Sustantivo, pues se computan intereses de mora sobre una fracción del retroactivo pensional previos los descuentos en salud, cuando debía liquidarse sobre el valor total adeudado, lo que hizo que el capital disminuyera.
  1. Fáctico, dado que no se computaron las mesadas pensionales causadas desde el 17 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios se calcularon solo hasta el 30 de octubre cuando el retroactivo se pagó en diciembre de 2013, por lo tanto, se debía calcular hasta esa época. Indica que, se hicieron dos abonos, el primero se realizó en noviembre, y el segundo, en diciembre de 2013, por lo tanto, los intereses se siguieron causando hasta la fecha.

Precisa que, la liquidación se debe realizar sobre el capital total y no descontar los

noviembre, y el segundo, en diciembre de 2013, por lo tanto, los intereses se siguieron causando hasta la fecha.

Precisa que, la liquidación se debe realizar sobre el capital total y no descontar los descuentos a salud, pues ello implica un beneficio injustificado por la entidad ejecutada a quién le corresponde pagar los intereses sobre el importe total de las mesadas causadas al tratarse de obligaciones contenidas en las sentencias base de ejecución.

Sostiene que no es lógico que se descuenten dichos aportes, pues los intereses se causan sobre la mesada pensional con prescindencia que este tenga en las cargas fiscales, pues de lo contrario, en su parecer, se llegaría al absurdo que para estipular el salario base para elExpediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

4 cálculo de las prestaciones sociales habría que deducir del salario el impuesto de renta, que se cobra de manera anticipada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y, en consecuencia, se calculen los intereses sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, sin tener en cuenta el importe que corresponde pagar por concepto de aportes, pues como se dijo, tales aportes se adeudan al Fosyga, por lo tanto, no se pueden restar del capital, pues ese valor lo cancela la ejecutante sobre el valor bruto del retroactivo pensional.

Así mismo, solicitó que se ordene computar las mesadas causadas desde el 18 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, así como los intereses que se causaron desde

cancela la ejecutante sobre el valor bruto del retroactivo pensional.

Así mismo, solicitó que se ordene computar las mesadas causadas desde el 18 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, así como los intereses que se causaron desde el 1.° de noviembre al 25 de diciembre de 2013.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de mayo de 2019 6, y mediante providencia del 12 de junio de 2019 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante providencia del 3 de julio de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, por un término igual , al Ministerio Público, oportunidad de la que solo hizo uso la parte ejecutada.

Alegatos parte ejecutada

La UGPP solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que, en su consideración, con la Resolución No. RDP 46890 del 8 de octubre de 2016, dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución9.

8.3 Una vez ingresó al despacho para fallo, se hizo necesario el recaudo de prueba s adicionales que permitieran determinar si la condena estaba debidamente liquidada.

Entre las pruebas que se solicitaron estuvieron los oficios a la accionada para que informara:

  • De qué manera obtuvo el valor de la primera mesada reconocida a la señora Astrid

Lucía Rodríguez de Rodríguez.

Entre las pruebas que se solicitaron estuvieron los oficios a la accionada para que informara:

  • De qué manera obtuvo el valor de la primera mesada reconocida a la señora Astrid

Lucía Rodríguez de Rodríguez.

  • Especificara los factores salariales y los valores que tuvo en cuenta, año por año, desde el 1.° de diciembre de 1975 al 30 de noviembre de 1985, para dar cumplimiento a la orden judicial.

De las anteriores pruebas se corrió el respectivo traslado, sin pronunciamiento de las partes.

6 fl. 219 del expediente. 7 fl. 221 del expediente. 8 Fl. 225 del expediente. 9 Fls. 227-229 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

5

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia prof erida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título

9.2 Problema jurídico planteado

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, que pretende la señora Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez a cargo de la UGPP se encuentra extinta por pago total?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte ejecutante

Asegura que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, como quiera que no liquidó la totalidad de las mesadas pensionales y no pagó los intereses moratorios.

9.3.2 Tesis de la parte ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. RDP 046890 del 8 de octubre de 2013 dio cumplimiento total a las obligaciones contenidas en las sentencias base de ejecución.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Consideró que la UGPP había pagado en exceso, pues una vez realizada la liquidación de la sentencia arrojó un valor menor al reconocido por la entidad ejecutada. Por esta razón, declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación se observó que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación se observó que la UGPP dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de junio de 2012, adicionada mediante providencia del 23 de julio de 2012, se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Astrid Lucía Rodríguez Documentales: - Copia de los fallos a folios 15 a 80 del expediente. -Constancia de ejecutoria a folio 80vto.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

6 Rodríguez, a partir del 1.° de abril de 1994 teniendo en cuenta el 61% del salario promedio devengado en los últimos 10 años por el causante, y de acuerdo con los siguientes factores: asignación básica para los años 1975 a 1985, prima de vacaciones para los años 1975 a 1980, 1982 y 1984, prima de servicios y de navidad para los años 1976 1983 y 1985, prima de antigüedad para los años 1979 a 1985, auxilio alimenticio para los años 1980 a 1983 y 1985, y bonificación por servicios prestados para los años 1981 a 1983 y 1985. Así mismo, ordenó indexar el valor de la primera mesada

años 1979 a 1985, auxilio alimenticio para los años 1980 a 1983 y 1985, y bonificación por servicios prestados para los años 1981 a 1983 y 1985. Así mismo, ordenó indexar el valor de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del causante, esto es, el 1.° de diciembre de 1985 al 1.° de abril de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 13 de agosto de 2013, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó reconocer y liquidar la pensión a partir del 1.° de abril de 1994 en cuantía del 61%, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio: “comprendidos entre el 1.° de diciembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1985, teniendo como factores salariales para los años 1975 a 1976, 1976 a 1977, 1977 a 1978, la asignación básica, 1978 a 1979 y 1979 a 1980, asignación básica y prima de antigüedad, 1980 a 1981, 1981 a 1982, 1982 a 1983, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados 1983 a 1984, asignación básica y prima de antigüedad, y 1984 a 1985, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados…” Los fallos determinaron que la prescripción sería desde el 20 de mayo de 2006. Las senencias quedaron ejecutoriadas el 28 de agosto de 2013.

2. La ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial el 23 de agosto de 2013.

20 de mayo de 2006. Las senencias quedaron ejecutoriadas el 28 de agosto de 2013.

2. La ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de fallo judicial el 23 de agosto de 2013.

Documental: Copia de la petición a folio 14 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. RDP 046890 del 8 de octubre de 2013, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes en cumplimiento del fallo judicial.

En esta resolución obtuvo la primera mesada, indexó desde 1985 hasta el 1.° de abril de 1994, obteniendo una mesada de $120.021 a esa fecha.

Documental: Copia de la mencionada resolución a folio 8 a 13 del expediente.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

7

4. La UGPP en el oficio del 13 de octubre de 2016, señaló que: - En el mes de noviembre de 2013 se reportaron novedades de pago de las mesadas pensionales a favor de la ejecutante.

Así mismo, se reportaron las diferencias de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2013 con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 20 de mayo de 2006. En relación con la indexación se reportaron diferencias del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2006 hasta el 28 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria del fallo).

por prescripción trienal a partir del 20 de mayo de 2006. En relación con la indexación se reportaron diferencias del periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2006 hasta el 28 de agosto de 2013 (fecha de ejecutoria del fallo). Señaló que, debido a razones técnicas todos los pagos no pasaron en noviembre, debiéndose pagar la suma de $65.721.225,77; sin embargo, se pagó $51.771.820,48 de retroactivo y $630.197.321 de mesada pensional. Por lo anterior, en diciembre pagó la diferencia del retroactivo no pagado en noviembre, por la suma de $13.949.329, que sumado a la mesada normal asciende a la suma de $14.579.526.52

Documental: Copia del oficio a folios 106-1079 el expediente.

5. La accionada realizó un d epósito udicial por valor de $2.995.319,49 a órdenes del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.

El anterior concepto fue depositado por la UGPP según la Resolución 000266 del 27 de marzo de 2018, en la que se reconocen unos intereses moratorios a la ejecutante. Según la ertificación del subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, indica que los intereses moratorios se pagaron sobre un capital de $63.788.620.

Documentales: - Copia de la resolución a folios 188 a 189 del expediente. - Constancia del depósito a folio 190 del expediente. - Certificación del subdirector de nómina de pensionados de la UGPP a folio 191 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  • Constancia del depósito a folio 190 del expediente. - Certificación del subdirector de nómina de pensionados de la UGPP a folio 191 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 idem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ibidem preceptúa:

“Artículo 297 . Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00789-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Astrid Lucía Rodríguez de Rodríguez

Ejecutado: UGPP

8

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el CGP, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el

Ejecutado: UGPP

8

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el CGP, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el créditodeuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.

manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el créditodeuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.

Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligi ble en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”10.

11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el tránsito legislativo que ello implicó, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 201411, en relación con la consulta que elevó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que era del siguiente tenor:

“¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta

“¿Cuándo una entidad deba dar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...